REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de Diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3605-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 14-8-2017 por los Abgs. Carlos Alberto Galindo Herrera, Edgar Alfredo Torrealba Hernández y Miguel Ángel Guerra, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Javier Alexander Montoya Gutiérrez, Leonardo Efrén Osto y Carlos Javier Ramón García, contra la decisión dictada y publicada en fecha 8-8-2017, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. David Quintero, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, bajo presentaciones cada 10 días, caución económica equivalente a 800 unidades tributarías y prohibición de acercarse a las víctimas por sí mismo o terceras personas, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Uso de Arma Orgánica, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y 115 de la Ley para el Desarme de Armas y Municipios, respectivamente. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegaron los Abgs. Carlos Alberto Galindo Herrera, Edgar Alfredo Torrealba Hernández y Miguel Ángel Guerra lo siguiente:
…denunciamos bajo efecto de apelación LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICION DE TRES MEDIDAS CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD SIMULTANEAMENTE impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 08 de agosto de 2017, a nuestros defendidos los ciudadanos imputados Javier Alexander Montoya Gutiérrez, Leonardo Efrén Osto y Carlos Javier Ramón García , (sic) Por (sic) considerar esta defensa que dichas medidas es ilegal por violar la prohibición legal interpuesta por el legislador de conceder al imputado tres o más medidas de manera simultánea , (sic) conforme a el articulo (sic) 242 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas impuestas fueron contempladas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 241 ejusdem , (sic) como consta indubitablemente en autos, violando el principio de proporcionalidad al imponer una caución económica de 800 unidades tributarias a cada uno de nuestros defendidos, así como la presentación periódica cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Penal y la medida innominada de acercarse a los denunciantes , (sic) inobservando el Tribunal Aquo (sic) del contenido del artículo 242, decretando en forma coetánea tres medidas cautelares sustitutivas de libertad , (sic) es menester señalar que la naturaleza jurídica de las medidas sustitutivas de libertad, es menester señalar que la naturaleza jurídica de las medidas de coerción personal, que son de naturaleza jurídica que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso, es decir no son un fin en sí mismo, ni deben aplicarse como un castigo, una de las características esenciales es la motivación conforme lo dispone el artículo 232 del Código Adjetivo Penal , (sic) ahora bien el Ministerio Público en el caso que nos ocupa solicita la imposición de tres medidas cautelares coetáneamente, la prestación de una caución económica de 600 Unidades Tributarias, la presentación periódica cada 10 días, y una innominada que consiste en no acercarse a los denunciantes , (sic) esta solicitud cautelar del Ministerio Fiscal totalmente inmotivada y desproporcionada, pues no acredita la especial capacidad económica de los imputados , (sic) al fijar un monto mayor a lo establecido en los criterios para la fijación de la coacción conforme (sic) 243 ejuedem (sic) ni tampoco acredita la magnitud del daño causado (Lesiones leves Tiempo (sic) de curación 12 días) , (sic) solicitud cautelar que es concedida por el Juez de Control en su totalidad , (sic) quien además impone un monto mayor de 800 unidades tributarias inobservando el artículo 157 del COPP (sic) que de manera imperativa establece que la (sic) decisiones del Tribunal serán emitidas mediante acto fundado, el Juez de la recurrida viola el orden publico (sic) procesal al imponer de forma simultánea tres medidas cautelares contrariando lo prohibición legal del artículo (242) parte in fine “ningún caso podrán concederle al imputado, de manera simultánea tres o mas (sic) medidas cautelares sustitutivas”…
…a los fines de garantizar el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Proporcionalidad y Legalidad, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se tome una decisión propia en base a lo aquí expuesto, y a los principios y garantías violentadas…(Folios 2 al 10 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Fiscal Tercero del Ministerio Público dió cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada alegando lo siguiente:
…Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Pública, que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinentes, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se le impuso (sic), diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aun deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto este Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se está en una fase inicial en la cual se realizaran una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido haber emitido pronunciamientos en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa en caso de presentarse como acto conclusivo escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público…( Folios 101 al 106 del presente cuaderno de incidencias).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…En relación a la aprehensión en flagrancia este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurren el 04 de agosto del año en curso a las 1:00 horas de las (sic) madrugadas (sic), lográndose la aprehensión de los imputados el día 04 de agosto de 2017, a las 10:30 horas de la noche, por lo que no se dan los supuestos de aprehensión en flagrancia. Ahora bien en relación de la magnitud del daño causado este Tribunal acoge le (sic) criterio de la Jurisprudencia de la Sala Penal de fecha 11-08-2018 (sic), Sentencia Nro. 457 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la que establece: “…Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la nulidad privativa de libertad en su contra…” En cuanto a la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra de los imputados OSTO LEONARD EFREN; JAVIER ALEXANDER MONTOYA Y CARLOS JAVIER RAMON GARCIA, este Tribunal observa, que nos encontramos frente a los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores del delito, y tomando en cuanto la solicitud fiscal, quien es titular de la acción penal, es por lo que se considera procedente decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (sic) (10) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión; presentar la caución económica equivalente a 800 unidades tributarias y prohibición de acercarse a las víctimas por sí mismo o por terceras personas.
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Carlos Galindo, quien solicito Recurso de Revocación de conformidad a lo establecido en el artículo de (sic) conformidad (sic) al (sic) artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida cautelar de caución económica de 800 unidades tributarias, siendo que el Ministerio Público solicito la aplicación de 600 unidades Tributarias (sic). Al respecto el tribunal le informar al ciudadano defensor que el fin del recurso de Revocación no es más que el de pronunciarse en relación a alguna solicitud que se haya realizado y que el tribunal no haya dado respuesta al respecto este Tribunal se pronuncio en todo lo solicitado por la defensa, debiendo la defensa recurrir a otro recurso en caso que no esté de acuerdo con lo decidido en este acto.
Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano Defensor Edgar Torrealba quien manifestó que el artículo 242 en su parte infime (sic) indica que no se podrá conceder al imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares. Al respecto el tribunal deja claro que se están aplicando tres de las modalidades establecidas en el artículo 242 ejusdem más no se está aplicando 3 medidas cautelares previstas en los artículos 242 y siguiente… (Folios 69 al 77 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como motivo de apelación, alegaron los recurrentes la improcedencia de la imposición de tres medidas cautelares sustitutivas de libertad simultáneamente, cuando señalaron:
…denunciamos bajo efecto de apelación LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPOCISION DE TRES MEDIDAS CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD SIMULTANEAMENTE impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 08 de agosto de 2017, a nuestros defendidos los Ciudadanos imputados Javier Alexander Montoya Gutiérrez, Leonardo Efrén Osto y Carlos Javier Ramón García , (sic) Por (sic) considerar esta defensa que dichas medidas es ilegal por violar la prohibición legal impuesta por el legislador de conceder el imputado tres o mas (sic) medidas de menar simultanea , (sic) conforme a el articulo (sic) 242 parte in fine del Código Orgánico Procesal , (sic) las medidas impuestas fueron contempladas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 ejusdem , (sic) como consta indubitablemente en autos, violando el principio de proporcionalidad al imponerle una caución económica de 800 unidades tributarias a cada uno de nuestros defendidos, así como la presentación periódica cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Penal y la medida innominada de acercarse a los denunciantes , (sic) inobservando el Tribunal Aquo (sic) el contenido del artículo 242 , (sic) decretando en forma coetánea tres medidas cautelares sustitutivas de libertad , (sic) es menester señalar que la naturaleza jurídica de las medidas de coerción personal, que son de naturaleza jurídica que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso, es decir no son un fin en sí mismo, ni deben aplicarse como un castigo, una de las características esenciales es la motivación conforme lo dispone al artículo 232 del Código Adjetivo Penal, ahora bien el Ministerio Público en el caso que nos ocupa solicita la imposición de tres medidas cautelares coetáneamente, la presentación de una caución económica de 600 Unidades Tributarias, la presentación periódica cada 10 días, y una innominada que consiste en no acercarse a los denunciantes , (sic) esta solicitud cautelar del Ministerio Fiscal totalmente inmotivada y desproporcionada, pues no acredita la especial capacidad económica de los imputados , (sic) al fijar un monto mayor a lo establecido en los criterios para fijación de la caución conforme (sic) 242 ejuedem (sic), ni tampoco acredita la magnitud del daño causado (Lesiones leves Tiempo (sic) de curación 12 días) , (sic) solicitud cautelar que es concedida por el Juez de Control en su totalidad , (sic) quien además impone un monto mayor de 800 unidades tributarias inobservando el artículo 157 del COPP (sic) que de manera imperativa establece que la decisión del Tribunal será emitida mediante auto fundado, el Juez de la recurrida viola el orden publico (sic) procesal al imponer de forma simultánea tres medidas cautelares contrariando la prohibición legal del artículo (242) parte in fine “ningún cao podrán concederse al imputado, de manera simultánea tres o mas )(sic) medias cautelares sustitutivas”… …a los fines de garantizar el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Proporcionalidad y Legalidad, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se tome una decisión propia en base a lo aquí expuesto, y a los principios y garantías violentadas…
Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, la misma rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que la imputación interpuesta no tiene carácter definitivo, que la misma podrá ser desechada o sufrir cambios al momento de ser emitido un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, señaló también el Ministerio Público sobre la presunta participación que pudieron haber tenido los imputados antes señalados por lo que es necesario esperar a los resultados de las diligencias de investigación, ya que la decisión del A quo es el resultado del cúmulo de elementos de convicción presentados por la representación fiscal.
*
Esta Corte en base a lo alegado por los defensores, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde el A quo estableció:
…En relación a la aprehensión en flagrancia este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurren el 04 de agosto del año en curso a las 1:00 horas de las (sic) madrugadas (sic), lográndose la aprehensión de los imputados el día 04 de agosto de 2017, a las 10:30 horas de la noche, por lo que no se dan los supuestos de aprehensión en flagrancia. Ahora bien en relación de la magnitud del daño causado este Tribunal acoge le (sic) criterio de la Jurisprudencia de la Sala Penal de fecha 11-08-2018 (sic), Sentencia Nro. 457 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la que establece: “…Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la nulidad privativa de libertad en su contra…” En cuanto a la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra de los imputados OSTO LEONARD EFREN; JAVIER ALEXANDER MONTOYA Y CARLOS JAVIER RAMON GARCIA, este Tribunal observa, que nos encontramos frente a los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores del delito, y tomando en cuanto la solicitud fiscal, quien es titular de la acción penal, es por lo que se considera procedente decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (sic) (10) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión; presentar la caución económica equivalente a 800 unidades tributarias y prohibición de acercarse a las víctimas por sí mismo o por terceras personas.
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Carlos Galindo, quien solicito Recurso de Revocación de conformidad a lo establecido en el artículo de (sic) conformidad (sic) al (sic) artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida cautelar de caución económica de 800 unidades tributarias, siendo que el Ministerio Público solicito la aplicación de 600 unidades Tributarias (sic). Al respecto el tribunal le informar al ciudadano defensor que el fin del recurso de Revocación no es más que el de pronunciarse en relación a alguna solicitud que se haya realizado y que el tribunal no haya dado respuesta al respecto este Tribunal se pronuncio en todo lo solicitado por la defensa, debiendo la defensa recurrir a otro recurso en caso que no esté de acuerdo con lo decidido en este acto.
Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano Defensor Edgar Torrealba quien manifestó que el artículo 242 en su parte infime (sic) indica que no se podrá conceder al imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares. Al respecto el tribunal deja claro que se están aplicando tres de las modalidades establecidas en el artículo 242 ejusdem más no se está aplicando 3 medidas cautelares previstas en los artículos 242 y siguiente…
Esta Corte observó de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, no obstante a los citados imputados en el caso de autos quedó determinado que el juzgador le estableció a los mismos las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 °, 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, le impuso la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada 15 días, presentar caución económica equivalente a 800 unidades tributarias y la prohibición de acercarse a la víctima por si mismos o por terceras personas.
Por lo anteriormente expuesto, y dado que los accionantes alegan que el juzgado A quo, se extralimito en su decisión al imponer a sus defendidos tres medidas cautelares sustitutivas de libertad, este Tribunal colegiado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El autor Samer Richani Selman, en su obra “El Procedimiento Penal Venezolano (Medidas Asegurativas Provisionales y Sujetos Procesales”), expone con relación a las medidas cautelares sustitutivas lo siguiente:
“Las medidas cautelares sustitutivas, las podemos definir como aquellas medidas Asegurativas de carácter penal, que vienen a dar respuesta inmediata y coyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presenta nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de política criminal menos represiva, más humanizadora y representando un carácter menos punitivo y más restrictivo en la aplicación de las medidas preventivas de libertad...
…Este conjunto de medidas alternativas surgen en nuestro sistema procesal penal, vista las fallas o errores de las medidas privativas de libertad…”
Como lo afirma CAFFERATA NORES; “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, serpa precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no se a necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre el imputado y asegurando, mediante garantía económica o simple promesa, en su sometimiento al proceso a la ejecución de la pena”. (Extracto tomado de la obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, del autor Arteaga Sánchez. Pág. 77).
Esta alzada considera que lo que se busca con las medidas cautelares que no implican la privación de libertad es que se garantice la presencia del o los imputados y la correcta marcha del proceso, y que en definitiva, se puedan evitar con ellas las presunciones que servirían de base a una medida extrema de privación de libertad.
El autor Jorge Roger Longa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, explana con relación a las medidas cautelares sustitutivas lo siguiente:
“La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a la petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de la afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del Juez el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre el punto. En efecto, si se trata de un sujeto de alta peligrosidad, si el delito imputado es grave, si posee antecedentes penales, etc., son factores a tomar en cuenta al momento de decidir sobre el ortorgamiento de las medidas sustitutivas”.
Por otra parte este órgano considera oportuno aclarar que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, por tanto se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puedan imponerse al imputado medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter internacional, en este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP) en el numeral 3 artículo 9, dispone que:
“…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de libertad (Regla de Tokio), al interpretar el contenido del artículo 9 del Pacto prevén:
Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá un amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El numero y el tipo de medidas no privativas de libertad disponible deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…
Regla 6,2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible…
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al referirse al derecho a la libertad personal en su artículo 7,5 establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
*
La discrecionalidad del juzgador en la evaluación de la procedencia o no de las medidas sustitutivas tiene su asidero en el carácter valorativo del principio que las rige, como lo es el de proporcionalidad, por otra parte se hace necesario precisar si la enumeración que hace el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es enunciativa o taxativa. Aunque de entrada vemos que se le impone al juez la obligación de decretar “algunas de las medidas siguientes…” en su parte in fine, se establece:
“…en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 03-2210, de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado, lo siguiente:
“…El ciudadano Tito Antonio Lugo Campos fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación esta Sala resume:
…El Tribunal Tercero de Juicio le concedió unas medidas cautelares sustitutivas, que consistía en: “1. Presentaciones periódicas cada 8 días (Numeral 3, del Artículo 256 del C.O.P.P.)…2. Prohibición de salida de la ciudad de San Cristóbal y por ende del País (Numeral 4 del artículo 256 del C.O.P.P.)…3. Obligación de suministrar la dirección en San Cristóbal (numeral 9 del Artículo C.O.P.P.)…4. Presentarse a los actos del proceso…5. Presentación de caución económica por quinientas (550) (sic) unidades Tributarias…6. Presentación de dos (2) fiadores con capacidad económica para pagar por vía de multa el equivalente a ciento ochenta (180) unidades Tributarias (sic) cada uno”.
…DE LA DECISION APELADA.
“…El fundamento de lo decidido, consistió en lo siguiente:
…Destacó que, sin embargo, el Tribunal de Juicio inobservó lo dispuesto en la parte final del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea, tres o más medidas cautelares sustitutivas, por lo que estimó que lo procedente era “suprimir la caución personal, establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificar la presentación del acusado cada ocho (8) días ante el Tribunal a quo y la prestación de la caución económica por el monto equivalente a quinientas (500) unidades tributarias, a los fines de ser depositadas en una entidad bancaria, para asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia de juicio oral y público, dejando sin efecto alguno las demás medidas que le habían sido impuestas”, al no constar del expediente que el quejoso carecía de capacidad económica.
…MOTIVACION PARA DECIDIR
…Destacó, en este sentido, que el Juzgado de Juicio le impuso una caución económica de quinientas (500) unidades tributarias, que no podía cumplir y que, por tanto, le impedía que se materializara su libertad, asimismo, que se inobservó el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que no se puede decretarse, en forma coetánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por lo que pidió que, a través del amparo, se le decrete a su favor otras medidas, específicamente, la contenida en los cardinales 3 y 4 de la referida disposición normativa o la señalada en el “artículo 259” eiusdem.
….De manera que, la Corte de Apelaciones debió declara inadmisible el amparo y no parcialmente con lugar, toda vez que la parte accionante lo que pretendía, tal como lo señaló en el fundamentó de la apelación intentada contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, era que se le acordase unas medidas cautelares que permitieran la materialización de su libertad, lo que no era posible decretar en el presente caso por vía de amparo constitucional, por lo que dichas medidas, a juicio de esta Sala, son nulas.
No obstante la declaratoria de inadmisibilidad en el presente asunto, esta Sala considera pertinente, en virtud de que se encuentra afectado el orden público, ordenarle al Juez que conoce la causa penal del quejoso, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, que revise de oficio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que le acordó al quejoso tres medidas cautelares sustitutivas, toda vez que la parte in fine del artículo 256 eiusdem, establece que en “ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.
*
Esta Alzada observa que cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, procedió a decretar las medida cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos Javier Alexander Montoya Gutiérrez, Leonardo Efrén Osto y Carlos Javier Ramón García, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Uso de Arma Orgánica, previsto en el artículo 415 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo sin considerar el principio de proporcionalidad.
Sin embargo, infiere en la parte in fin del texto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que no está permitido aplicar más de tres medidas de las enumeradas en la norma, por otro lado establece la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 03-2210, de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en casos como el que nos ocupa se ve afectado el orden público y que por ende se debe revisar de oficio las decisiones que acuerden tres o más medidas cautelares sustitutivas, toda vez que la parte in fine del artículo 242 eiusdem, expresa que en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
En virtud de las consideraciones antes mencionadas, es por lo que esta Superior Instancia ordena al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito Abg. David Quintero, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa, revise de oficio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 14-8-2017, mediante la cual acordó tres medidas cautelares sustitutivas, toda vez que la parte in fine del Artículo 242 eiusdem, establece que en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, debiendo suprimir una de las tres medidas cautelares debidamente acordadas en la audiencia de presentación, debido que sólo le está permitido al operador jurídico, la imposición al imputado de manera contemporánea hasta de dos medidas cautelares sustitutivas. Así se decide.
Luego, esta Corte de Apelaciones, por las razones precedentemente expuestas declara Con Lugar, la pretensión interpuesta en fecha 14-08-2017 por los Abgs. Carlos Alberto Galindo Herrera, Edgar Alfredo Torrealba Hernández y Miguel Ángel Guerra, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Javier Alexander Montoya Gutiérrez, Leonardo Efrén Osto y Carlos Javier Ramón García, contra la decisión dictada y publicada en fecha 8-8-2017, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, Abg. David Quintero, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, bajo presentaciones cada 10 días, caución económica equivalente a 800 unidades tributarías y prohibición de acercarse a las víctimas por sí mismo o terceras personas, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Uso de Arma Orgánica, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y 115 de la Ley para el Desarme de Armas y Municipios, respectivamente. Y así se decide.
LLAMADO DE ATENCION AL JUEZ DAVID QUINTERO, JUEZ 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO.
De la revisión de la recurrida se evidencia que el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, Abg. David Quintero, decretó tres medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de los ciudadanos Javier Alexander Montoya Gutiérrez, Leonardo Efrén Osto y Carlos Javier Ramón García, bajo presentaciones cada 10 días, caución económica equivalente a 800 unidades tributarías y prohibición de acercarse a las víctimas por sí mismo o terceras personas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Uso de Arma Orgánica, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y 115 de la Ley para el Desarme de Armas y Municipios, sin tomar en consideración la parte in fine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le hace un llamado de atención en el sentido de no volver incurrir en ese error.
Igualmente, en lo sucesivo el A quo al momento de establecer el monto de caución económica superior al límite máximo de ciento ochenta (180) unidades tributarias, como lo establece taxativamente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá fundamentarlo con la acreditación de autos de los requisitos sine qua non, justificando la reconocida solvencia de la capacidad económica del imputado o imputada y la entidad del delito y el daño causado.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 14-08-2017 por los Abgs. Carlos Alberto Galindo Herrera, Edgar Alfredo Torrealba Hernández y Miguel Ángel Guerra, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Javier Alexander Montoya Gutiérrez, Leonardo Efrén Osto y Carlos Javier Ramón García, contra la decisión dictada y publicada en fecha 8-8-2017, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. David Quintero, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, bajo presentaciones cada 10 días, caución económica equivalente a 800 unidades tributarías y prohibición de acercarse a las víctimas por sí mismo o terceras personas, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Uso de Arma Orgánica, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y 115 de la Ley para el Desarme de Armas y Municipios, respectivamente.
SEGUNDO: Se Ordena al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito Abg. David Quintero, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, bajo presentaciones cada 10 días, caución económica equivalente a 800 unidades tributarías y prohibición de acercarse a las víctimas por sí mismo o terceras personas, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Uso de Arma Orgánica, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y 115 de la Ley para el Desarme de Armas y Municipios, respectivamente, para que en un término perentorio, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, revise de oficio, la decisión que acordó a los recurrentes tres medidas cautelares sustitutivas, tomando en cuenta lo señalado en el presente fallo, debiendo suprimir una de las tres medidas cautelares debidamente acordadas en la audiencia de presentación, debido que sólo le está permitido al operador jurídico, la imposición al imputado de manera contemporánea hasta de dos medidas cautelares sustitutivas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ (PONENTE),
EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1Aa-3605-17
PRSM/EEC/EMBL/JAML/José.