REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3407-16.
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta el 24-10-2016 por la Abg. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, Fiscal 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 10-8-2016 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 30-9-2016, mediante la cual absolvió a LUIS ADRIAN CELIS LOPEZ, de la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y CARLOS ARQUIMIDES OLIVARES VIZCAYA, por el mismo hecho y posesión ilícita de arma de fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte Accidental pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó la Fiscal para apelar:
“… Con fundamento en el numeral 1° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN, del artículo 17 ejusdem (sic)…
… En fecha 04 de Enero de 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público (sic) con la comparecencia de las partes actuantes, en donde vista la incomparecencia de expertos o testigos se subvierte el orden de recepción de las pruebas, se incorpora la documental EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA, realizada por el funcionario ESTEBAN PABA…
… Ahora bien, con respecto a este órgano de prueba es preciso señalar que fue promovido por el Ministerio Publico con la Declaración del Experto ESTEBAN PAVA, tal como consta en escrito acusatorio y así fue admitida Por el Tribunal… es decir, no fue promovida como documental para que se bastara por si (sic) sola, en consecuencia, en la sesión del día 04 de enero (sic) de 2016, al no existir la evacuación de ningún otro órgano de prueba, adicionalmente al ya indicado, ni llevarse a cabo el trámite de ninguna otra incidencia forzosamente ese día Juicio Oral y Público perdió la concentración…
… Como segunda denuncia con base a lo previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código (sic) Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1 y 13… del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar… que incurre la recurrida en VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA DE DERECHO, específicamente lo preceptuado en el artículo 340… del Código Orgánico Procesal Penal…
… con referencia al Experto ESTEBAN PAVA, el Tribunal oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas (sic)… en reiteradas oportunidades a lo largo de las diferentes sesiones de juicio, sin embargo en ningún momento se contó con resultas efectivas de su notificación, aun cuando el Ministerio Publico (sic) en sesión de fecha 17-11-2015, proporcionó la ubicación cierta de dicho Experto en Sub-Delegación del CICPC (sic) de Barinas, Edo (sic) Barinas, a los fines de practicar la Notificación efectiva, no obstante, en sesión de fecha 07-04-2016, se tiene por aplicado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que de acuerdo al Tribunal hubo la notificación efectiva y la consecuente conducción por la fuerza publica (sic), cosa que no ocurrió, como se puede verificar en las sendas Actas de Desarrollo del Debate, y se procede a prescindir de dicho órgano de prueba…
… se prescindió del Experto ESTEBAN PAVA, sin tener resultas efectivas de su Notificación, se violó así el derecho a probar de la representación fiscal, toda vez que corresponde al Juez… del Tribunal de Juicio… la obligación de hacer comparecer expertos y testigos, incluso mediante la fuerza pública, lo contrario constituye un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la ley adjetiva lo cual quebrantó la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar de la representación del Ministerio Público…
… la Juzgadora de Juicio resultó diligente librando mandatos de conducción a los expertos, sin señalar la falta del mismo en el caso de los demás testigos, motivo por el cual la Juzgadora en la motivación de su decisión omitió la aplicación efectiva del contenido del artículo 340 del Código Adjetivo en el caso in comento, incurriendo en violación de la ley por erronea (sic) aplicación…” (Folios 183 al 190 de la pieza VI del Expediente original).
II
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL
ABG. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE
El Defensor de CARLOS ARQUIMEDES OLIVARES VIZCAYA, dio contestación a la pretensión incoada por la Fiscal, arguyendo:
“… La vindicta pública yerra al señalar que se interrumpió el juicio de mi representado (sic), pues se evidencia que su denuncia es de mera interpretación, por cuanto no hizo objeción en la audiencia que señala, ni mucho menos interpuso recursos o acción de amparo, del hecho que hoy señala…
… Por lo cual, denunciar que se interrumpió el juicio por un leguyelismo (sic) primitivo, e interpretativo, crea un escenario de desprestigio al Poder Judicial y al mismo Ministerio Público, y un grave daño a mi defendido…
… se evidencia que el Tribunal, realizó todas las diligencias pertinentes para la evacuación del experto señalado, y no como indica el Ministerio Público, aún (sic) cuando ni siquiera la Fiscal solicita se ordene el mandato de conducción, siendo su actitud pasiva...” (Folios 199 y 200 de la pieza VI del Expediente original).
III
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL
ABG. NASER RIVAS
El Abg. NASER RIVAS, Defensor de LUIS ADRIAN CELIS, dio contestación a la pretensión incoada por la Fiscal, arguyendo:
“… verificando esta defensa… que el juicio oral y público transcurrió ante el Tribunal Segundo de Juicio en audiencias orales sucesivas, no produciéndose ninguna suspensión yerra el Ministerio Publico (sic) al señalar que se interrumpió el juicio de mi representado (sic), pues… no se violentó el Principio de Concentración…
… el Tribunal, realizó todas las diligencias pertinentes para la evacuación del experto señalado, y no como indica el Ministerio Público, aun cuando ni siquiera la Fiscal solicita se ordene el mandato de conducción, siendo su actitud pasivas (sic), lo que evidencia que la Vicdita (sic) Publica (sic) estuvo de acuerdo, con que se prescindiera de la declaración del testigo ya que en el transcurso de la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público pudo haber anunciado el Recurso de Revocación lo cual no hizo, ante esta situación, no entiende esta defensa cual es el motivo del recurso, igualmente de ninguna manera tal situación vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto, este testimonio, no determina de manera individual la responsabilidad penal de determinada persona...” (Folios 210 y 211 de la pieza VI del Expediente original).
IV
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… Con respecto a las… deposiciones no (sic) obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…
… A) EXPERTOS:
LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS… Medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista PROTOCOLO DE AUTOPSIA…
… se le colocó a la vista PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 225-13, de fecha 05 de Diciembre de 2013, practicado al cuerpo de una persona que en vida respondiera al nombre de JUAN EDUARDO CASTILLO… a los efectos que ratifique el contenido y firma del mismo, quien expuso: “Ratifico que es mi firma y respecto al contenido debo señalar que es un cadáver de una persona de la cuarta década de la vida cuarenta y dos años quien presento seis heridas por arma de fuego, todas de proyectil único, una herida fue laicalizada (sic) en el cráneo, cono (sic) orificio de entrada en la región parietal izquierda y salida en la región frontal derecha; otra herida localizada en el cuello con orificio de entrada en el hemi (sic) cuello derecho, y orificio de salida en la mejilla izquierda; otra herida también localizada en el cuello con orificio de entrada en la región posterior del cuello, presenta quemaduras lo que indica que fue a contacto, y el orificio de salida fue en el hemi (sic) cuello izquierdo; otra herida localizada en la región lumbar con orificio de enterada (sic) en esa misma zona y orificio de salida en el segundo espacio intercostal derecho, y entro en fosa lumbar izquierda; una quinta herida localizada en el glúteo izquierdo, entro y se abotono en el mismo glúteo sin orificio de salida; y otra en el muslo izquierdo que tampoco tiene orificio de salida y el proyectil se abotono en el mismo muslo; es decir dos heridas no tiene orificio de salida y se colecto los proyectiles los cuales se entregan anexos al protocolo… Posteriormente se le colocó a la vista PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 226-13, de fecha 05 de Diciembre de 2013, practicado al cuerpo de la persona que en vida respondiera al nombre de PEREZ DEXI YALILE… a los efectos que ratifique el contenido y firma del mismo, quien expuso: “Ratifico que es mi firma y respecto al contenido debo señalar que se trata de un cadáver de treinta seis años de edad quien presento seis heridas por arma de fuego de proyectil único, cuatro heridas fueron localizadas en el tórax con orificio de entrada en la región posterior del hemitorax derecho, a nivel escapular, eso es a nivel de la espalda, con orificio de salida por el hemitorax derecho; dos localizadas en la región lumbar derecha, con orificio de salida en la región anterior del tórax; esto produjo en el tórax una laceración y perforación en el corazón, produjo un sangrado masivo en el tórax, es decir hemotórax, todo el tórax se lleno de sangre; produjo una perforación del hígado con un sangrado hacia la cavidad abdominal, eso va a producir una anemia aguda o shock hipovolemico, eso se traduce como causa final de muerte shock hipovolemico…
… EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ… Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien sustituye al Funcionario Jesús Avila, se le coloca a la vista: EXPERTICIA N° 037, de fecha 17-01-2014, REALIZADA AL SERIAL DE CUADRO Y MOTO… quien… manifestó…
… No reconozco firma por cuanto no está (sic) suscrita por mi persona, sin embargo, el contenido indica que se trata de una experticia realizada a un vehículo tipo moto marca Suzuki, color azul, cuyos seriales de cuadro y motor indicados en la misma se encuentran en estado original, y previa verificación en el sistema SIIPOL el mismo se constato que no se encuentra solicitado…
… JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ… Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en sustitución de los funcionarios FELIX DIAZ, RILKER GONZALEZ, LUIS ALVAREZ, EDIXON MENDOZA, se le coloca a la vista: INSPECCION TECNICA N° 039-14, de fecha 05 de Diciembre del 2013… INSPECCION TECNICA N° 040-14, de fecha 05 de Diciembre del 2013… RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 017-14, de fecha 05 de Diciembre del 2013… quien… manifestó…
… Sustituye a los funcionarios Inspector Díaz Félix, Detectives González Rilker, Álvarez Luis y Mendoza Edixon, en calidad de EXPERTO promovido por la fiscalía (sic) quien una vez juramentado, se le coloca a la vista Inspección técnica 039-14… en la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz (sic) San Fernando, dos cuerpos sin vida femenina y masculino, vestimenta un (01) chemise, desprovista de marca, talla única, color rojo, un (01) pantalón marca wrangier (sic) talla 36 color azul, las cuales se encuentran impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de características hematicas (sic), examen microscópico, una (01) herida de forma circular, con bordes irregulares en la región occipal (sic), una herida de forma circular en la región perítala, una (01) herida de forma circular en la región lumbar, una (01) herida de forma circular, (sic) en la región coxien, una (01) herida de forma circular en la cara anterior del hombro, una (01) herida de forma circular, en la cara interior del hombro, una herida de forma circular, en la región maxilar, producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego. El segundo cadáver presente (sic) una vestimenta: una (01) franelilla, desprovista de maraca (sic) y talla, color rojo, un (01) pantalón, marca quality Jean, talla 5/6, color azul claro al examen microscópico presentando lo siguiente: cuatro (04) heridas de forma circular con bordes irregulares, en la región inter escapular, dos (02) heridas de forma circular, en la región lumbar, 02 heridas de forma circular, (sic) en la región pectoral derecha, dos (02) heridas de forma circular en la región pectoral izquierda, producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego; de igual forma se le coloca a la vista reconocimiento técnico 017-14 de fecha 05-12-2013 suscrita por el funcionario detective González Rilker, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y criminalísticas, (sic)… del… reconocimiento médico legal N° 97000-0253-017-14 prenda de vestir de uso femenino, el mismo ratifica contenido, firma… se le coloca a la vista reconocimiento técnico 017-14 de fecha 05-12-2013 suscrita por el funcionario González Rilker, funcionario adscrito al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas, (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic)… del… reconocimiento médico legal N° 97000-0253-018-14 el mismo ratifica el contenido, firma… De igual manera se le coloca a la vista Inspección técnica (sic) 0018-13 realizada en el fundo la morita en fecha 05-01-2014 expertos Jesús Ávila y Edwin Espinoza… Se coloca a la vista acta de inspección (sic) técnica (sic) 0019-14 realizada en la calle José Félix Ribas en el sector El Manguito de Achaguas, Estado Apure en fecha 05 de Enero de 2014 suscrita por el detective Edwin Espinoza el mismo ratifica contenido, firma…
… Las… declaraciones son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, de que se realizó el protocolo de autopsia a los ciudadanos JUAN CASTILLO y DEXI PEREZ… y se llega a la conclusión de que la muerte se produce por Shock Hipovolémico. También se realizó Experticia de Cuadro y Motor al vehículo moto, concluyéndose que se encontraba en su estado original y que no se encontraba solicitado Además (sic) se realizó un Reconocimiento Técnico Legal y las Inspecciones Técnicas a los teléfonos celulares, a los cadáveres, vestimenta que estos portaban y a las conchas de balas. Comprobándose así el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.
B) TESTIMONIALES:
LUIS TOMAS MARTINEZ (No acudió al llamado del Tribunal)
DALVIS JOSE MELECIO NAVAS (No acudió al llamado del Tribunal)
JESUS ALEXANDER LINARES (No acudió al llamado del Tribunal)
LUIS CADENA SOTO (No acudió al llamado del Tribunal)
JOSE CARMELO ROJAS (No acudió al llamado del Tribunal)
Declaración del ciudadano: EDGAR OMAR CASTILLO… manifestó…
… No conozco los ciudadanos, no se quienes son; ni sé como se llaman, no tengo más que decir…
… Del análisis comparativo de la declaración del testigo… Testimonio que no es fehaciente ni contundente para demostrar la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión del delito acusado por la fiscalía, pues manifestó que se enteró de la muerte de su hermano, por teléfono y que no conoce a los acusados ciudadanos CARLOS ARQUIMEDES OLIVARES VIZCAYA Y (sic) LUIS ADRIAN CELIS, Dicho (sic) este que adminiculado a las otras probanzas, como lo son las experticias e inspecciones hechas las cuales fueron ratificadas por los expertos no son suficientes para demostrar que los acusados cometieron dicho crimen. Agotándose la vía para hacer comparecer los demás testigos, lo cual fue infructuoso para el Ministerio Publico (sic) quien no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados al no quedar demostrado fehacientemente con el testimonio del único testigo que compareció que los ciudadanos acusados, sean los responsable (sic) de haberle causado las (sic) muertes (sic) a la (sic) víctimas. Lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados CARLOS ARQUIMEDES OLIVARES VIZCAYA Y (sic) LUIS ADRIAN CELIS, sean los responsable (sic) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA… Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos. Por lo que debe recaer una sentencia Absolutoria.
En Relación Al Delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, en cuanto a este delito este Tribunal considera que con las pruebas debatidas en el juicio no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ARQUIMEDES OLIVARES VIZCAYA, por cuanto el Representante del Ministerio Publico (sic) no probo (sic) que se encontraba en su poder Armas algunas. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos. Por lo que debe recaer una Sentencia Absolutoria…” (Folios 158 al 165 de la pieza VI del Expediente original).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dos denuncias interpuso la Recurrente, la primera así: “… Con fundamento en el numeral 1° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN, del artículo 17 ejusdem (sic)… en la sesión del día 04 de enero (sic) de 2016, al no existir la evacuación de ningún otro órgano de prueba, adicionalmente al ya indicado, ni llevarse a cabo el trámite de ninguna otra incidencia forzosamente ese día el Juicio Oral y Público perdió la concentración…” (Folios 183 y 184 de la pieza VI del Expediente original); y la segunda así: “…Como segunda denuncia con base a lo previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código (sic) Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1 y 13… del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar… que incurre la recurrida en VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA DE DERECHO, específicamente lo preceptuado en el artículo 340… del Código Orgánico Procesal Penal… se prescindió del Experto ESTEBAN PAVA, sin tener resultas efectivas de su Notificación, se violó así el derecho a probar de la representación fiscal, toda vez que corresponde al Juez… del Tribunal de Juicio… la obligación de hacer comparecer expertos y testigos, incluso mediante la fuerza pública, lo contrario constituye un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la ley adjetiva lo cual quebrantó la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar de la representación del Ministerio Público…” (Folios 185 al 189 de la pieza VI del Expediente original).
En la primera denuncia la recurrente arguyó la violación de normas relativas a la concentración, ante lo cual esta Alzada procede a estudiar los supuestos en los cuales se configura este vicio.
Establece el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal: “… Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles…”; y el artículo 318 eiusdem, contempla: “… El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes… 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública...”.
Del acta documentadora de la continuación del juicio oral y público de fecha 4-1-2016, se lee:
“… conforme a lo dispuesto en el artículo 336 y 337 del texto adjetivo penal, se solicita al ciudadano alguacil quienes de los testigos y expertos se encuentran presentes para este acto, siendo informada por éste, que NO (sic) se encuentran presente ningún experto ni testigo para el presente acto. Seguidamente la ciudadana Jueza manifiesta… En virtud de que no se encuentran presentes ningún testigo ni expertos llamados a declarar… este tribunal con la avenía de las partes, a los fines de la continuación del juicio oral, procede a dar lectura de una de las documentales promovidas para ser evacuadas… la cual corresponde a: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-068-004, de fecha 10 de enero de 2014, suscrito por el INSP. (sic) PAVA ESTEBAN…” (Folio 127 de la pieza V del Expediente original).
De lo transcrito anteriormente se evidencia que en el caso en estudio las partes convalidaron la incorporación de la documental al proceso, no presentando oposición alguna, ante lo cual no se configura el vicio alegado con respecto a la violación de normas relativas a la concentración, por cuanto con la incorporación de la Experticia antes mencionada se le dio continuidad a la celebración del Juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE.
*
La segunda denuncia fue basada por la recurrente en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal atribuyendo violación de la ley por errónea aplicación de una norma de derecho, considera este Tribunal Superior que lo correcto debió ser interponerlo con sustento en el numeral 3 del artículo 444 eiusdem, en virtud que fundamenta su alegato en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por lo tanto esta Alzada procederá a resolver en cuanto a dicho vicio.
Alegó la Recurrente el quebrantamiento del proceso por cuanto la Juez prescindió de uno de los expertos promovidos por el Ministerio Público. Ante este señalamiento es necesario hacer mención que se constató por esta Alzada que en reiteradas oportunidades exactamente doce (12), a saber el 1-12-2017 (Folio 29 de la pieza IV del Expediente original), el 12-1-2015 (Folio 52 de la pieza IV del Expediente original), el 15-9-2015 (Folio 27 de la pieza V del Expediente original), el 27-10-2015 (Folio 52 de la pieza V del Expediente original), el 27-10-2015 (Folio 67 de la pieza V del Expediente original), el 7-12-2015 (Folio 108 de la pieza V del Expediente original), el 4-1-2016 (Folio 138 de la pieza V del Expediente original), el 26-1-2016 (Folio 161 de la pieza V del Expediente original), el 15-2-2016 (Folio 186 de la pieza V del Expediente original), el 24-2-2016 (Folio 203 de la pieza V del Expediente original), el 14-3-2016 (Folio 225 de la pieza V del Expediente original), el 4-4-2016 (Folio 11 de la pieza VI del Expediente original), la A quo emitió Boletas de Citación dirigidas al Experto PAVA ESTEBAN, evidenciando además esta Corte que la misma emitió Oficios igualmente en doce (12) oportunidades al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como su Superior inmediato para que notificara al Experto de la obligación de comparecer ante la Juzgadora a emitir declaración, evidenciándose de esta manera que cumplió la Abg. Sara Betancourt en su condición de Juez 2ª de Primera Instancia en función de Juicio con su obligación de citar al Experto PAVA ESTEBAN para su comparecencia ante el Tribunal.
Es necesario además hacer mención por quien aquí decide, que se constató del acta documentadora del debate oral y público celebrado el 7-4-2016, lo siguiente: “… El fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone… En virtud de que ha sido imposible localizar y hacer comparecer al funcionario actuante ESTEBAN PAVA, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 340 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal PRESCINDE de la declaración de dicho funcionario… LA DEFENSA NO PLANTEA OPOSICION, indicando la ciudadana juez que oída la solicitud del Ministerio Público se prescinde de la declaración del funcionario ESTEBAN PAVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 primer aparte de la norma adjetiva penal…” (Folio 13 de la pieza VI del Expediente original).
Debe desestimarse entonces el alegato concerniente a la violación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no configura esto quebrantamiento de forma que cause indefensión, toda vez que fue el mismo representante del Ministerio Público quien prescindió en Audiencia de la declaración del Experto ESTEBAN PAVA como medio de prueba, quedando así en entredicho la actuación de este órgano fiscal como actuante de buena fe al haber alegado algo que él mismo solicitó, lo que va en franca violación a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 24-10-2016 por la Abg. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, Fiscal 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la decisión impugnada. Se ordena la libertad de LUIS ADRIAN CELIS LOPEZ y CARLOS ARQUIMIDES OLIVARES VIZCAYA. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 24-10-2016 por la Abg. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, Fiscal 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 10-8-2016 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 30-9-2016, mediante la cual absolvió a LUIS ADRIAN CELIS LOPEZ, de la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y CARLOS ARQUIMIDES OLIVARES VIZCAYA, por el mismo hecho y posesión ilícita de arma de fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada.
TERCERO: Ordena la libertad de LUIS ADRIAN CELIS LOPEZ y CARLOS ARQUIMIDES OLIVARES VIZCAYA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
LA JUEZ,
YULI TERESA BALI ARVELO
EL JUEZ,
EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3407-16
PRSM/YTBA/EAEC/JAML/jcur.
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