REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3646-17.
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta el 18-10-2017 por la Abg. AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 19-9-2017 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JESSICA GONZALEZ OJEDA, publicado su texto íntegro el 3-10-2017, mediante la cual absolvió a CARLOS ALEXANDER SILVA y DIEGO JOSE SILVA MARTINEZ, como responsables del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y condenó al segundo de los mencionados, como responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó la Fiscal para apelar:

“… Con fundamento en el numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ILOGICIDAD DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con base a los siguientes razonamientos:

… la juez (sic) se limitó a transcribir las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito…

… la A quo solo se limitó… a transcribir lo ocurrido en el juicio y no plasmo (sic) de manera detallada el porque desecha las pruebas del Ministerio Publicó (sic)…

… la Juez erró al momento de decretar la ABSOLUCIÖN de los acusados y no explicar razonadamente los motivos por los cuales consideró insuficientes las pruebas del Ministerio Público…” (Folios 417 al 421 de la 3ª pieza del Expediente original).
II
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los Abgs. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, dieron contestación a la pretensión incoada por la Fiscal, arguyendo:

“… se verifica de forma incontestable, que el Tribunal se pronunció con respecto a cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, así como, sobre los que fueron objeto de prescindencia, por parte del Tribunal expresando los motivos que impulsaron tal decisión; de igual forma, existe una expresión precisa en la cual la Juzgadora, adminicula cada una de las pruebas siendo este procedimiento intelectual, el que le permitió deducir las contradicciones surgidas del testimonio de los funcionarios actuantes, así como, la coherencia e ilación entre el dicho de las adolescentes VALESKA Y (sic) WALESKA silva, (sic) de igual forma el auxilio de pruebas realizado por la Juzgadora, sirvió a su vez para determinar el aporte de los medios de prueba documentales, cerrando su colaboración probatoria a la demostración de la corporeidad del delito, más no, a la responsabilidad penal de los encausados, siendo tales elementos de la sentencia, suficientes para determinar una adecuada, lógica y contundente motivación, que resulta suficiente para entender tanto en hechos como en derecho, los argumentos utilizados por la juez (sic) para llegar a la conclusión de lo decidido...” (Folios 438 y 439 de la 3ª pieza del Expediente original).

III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… Se inicia el análisis del acervo probatorio con las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, lo cual se hace de manera individual y conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

… 1.-Testimonio del funcionario actuante EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, quien realizó su declaración en fecha 22-5-2017…

… El testimonio del funcionario… es analizado de acuerdo a las discreciones de la sana crítica, y en razón de ello es menester señalar, que si bien sirve para dar certeza de que se realizó un procedimiento, más sin embargo sus dichos se contradicen con las declaraciones de otros funcionarios que también actuaron en la aprehensión de los acusados y testigos que asistieron al debate, al disponer este funcionario que la sustancia incautada fue encontrada en el vehículo, dentro de la guantera y en el asiento de atrás visiblemente, cuando otros funcionarios señalaron que no se encontraba a simple vista, por lo que se considera que su testimonio no es conteste con los demás, siendo éste la persona que practicó la inspección del vehículo, es quien debe demostrar con certeza la ubicación exacta de lo encontrado, aunado al hecho de que manifiesta que la inspección tuvo una duración de 20 minutos, y es totalmente apartada de los dichos de 3 testigos y las niñas, quienes corroboraron que el procedimiento de la aprehensión tardaría escasos 5 minutos, que en el sitio no revisaron vehículo, sino que los detuvieron y se los llevaron de manera iinmediata, así también el funcionario EDWARD VASQUEZ informa que tardó el procedimiento de diez a quince minutos, en virtud de ello mal podría este tribunal (sic) entrar a valorar como plena prueba el testimonio de este funcionario, para comprobar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por parte de los encausados, por cuanto si bien es cierto, el funcionario manifiesta fehacientemente el hallazgo de la sustancia, pero no señala con certeza el lugar donde fue encontrada. En este sentido su testimonio sólo se concatena con los dichos de los demás actuantes en cuanto a la incautación del arma de fuego al ciudadano DIEGO SILVA. Con el testimonio del funcionario se establece el hecho indicador más no así la probaza de su comisión por parte de los encausados de autos.

2.-Testimonio del detective JHON APARICIO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure…

… Se estima del testimonio de este funcionario, que al tratar de vincularlo con el de los otros funcionarios sólo coincide en el hallazgo de la droga, del arma de fuego y que se encontraban dos personas adultas, más no así las circunstancias de modo y lugar como ocurre la aprehensión, se contradice en cuanto a la situación o momento cuando los avistan y detienen, por cuanto no se reconocen sus dichos con exactitud de cómo fue el escenario para la aprehensión y como perciben que estas personas llevaban en su poder sustancia prohibida y/o arma de fuego, en este sentido no se otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar la culpabilidad en la comisión del ilícito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS por parte de los acusados de auto, desvirtuando solamente la presunción de inocencia para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para la persona de DIEGO SILVA, ya que todos los indicios apunta (sic) a este pronóstico de condena.

3.-Testimonio del detective BRAYAN RIVERO… funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure…

… El testimonio de este funcionario, es contradictorio y con poca precisión, ya que no recuerda el sitio exacto donde se produjo la aprehensión, señala que la distancia era de dos vehículos, cuando los demás manifiestan que la ubicación era a mayor distancia, así mismo menciona que la droga estaba visible pero por una malla, no en el asiento de atrás como fue indicado por el funcionario que practicó la inspección del vehículo, es decir se observa imprecisión en los dichos de este funcionario y es la razón que hace desestimar como plena prueba su testimonio, al no plantear con seguridad el modo y circunstancias como ocurrieron los hechos, siendo éste un funcionario actuante debería recordar lugar exacto y las circunstancias fácticas que llevaron a practicar la aprehensión. Por lo que con ésta testimonial no logró desvirtuar el Ministerio Público la inocencia de los acusados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

4.-Testimonio del detective EDWARD VAZQUEZ, funcionario adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure…

… En canto a este testimonio se observa contradicción, en su propia declaración, ya que éste manifiesta que el vehículo venía detrás y luego señala que viene pasando los demás vehículos y tratando de evadir la comisión policial, de igual manera menciona que la droga es incautada en la guantera y en la parte de atrás, y después en las interrogantes se le pregunta 1.- AL MOMENTO DE COLECTAR LA DROGA DONDE ESTABA? R en el forro del asiento, …2.-ESTABA (sic) VISIBLE? Al momento que se abre el forro si se observa,3.- (sic) DONDE LA DROGA ESTABA? Detrás del copiloto; pues no especifica el lugar de hallazgo de la dorga, contradiciendo de igual manera con los dichos de los demás funcionarios actuantes, luego entonces no puede valorarse la presente testimonial del funcionario actuante, por no lograrse su concatenar con otra testimonial o acervo probatorio que mantenga la misma posición, en este sentido se descarta la probanza del presente testimonio.

5.-Testimonio del DETECTIVE JORGE NUÑEZ… funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

… De igual manera el testimonio de este funcionario es contradictorio en su deposición, en virtud de que al relatar los hechos señala circunstancias distintas a las respondidas en el interrogatorio, se le pregunta donde iba la niña y señala que, en la parte de atrás, luego se le pregunta dónde estaba la niña y éste responde que no recuerda, además que no logra recordar cómo se trasladan hacia la delegación, no recuerda quien maneja los vehículos, no recuerda que pasó con el vehículo, además al comparar sus dichos con los de EDWARD VAZQUEZ, cuando se le preguntó quién se percata de lo que pasaba con el vehículo, este dice que Edward Mendoza, mientras que JORGE NUÑEZ afirma que todos los funcionarios que tripulaban la unidad se percataron de la actitud sospechosa del vehículo al mismo tiempo, razón pr la cual una vez más, es de destacar que al no poder concatenar o vincular con otro testimonio, no es posible considerarlo acervo probatorio de interés para lograr la responsabilidad penal de los ciudadanos, (sic) DIEGO SILVA y CARLOS SILVA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no obstante con los dichos de este funcionario se logra determinar la responsabilidad penal del ciudadano DIEGO SILVA en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto fue este funcionario quien le practicó la revisión de persona al encausado, percatándose de la presencia de un arma de fuego, en su poder, configurándose la comisión del delito antes descrito…

… DECLARACION DE EXPERTOS:

1.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO JHON APARICIO, en su condición de experto, quien suscribió la EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, N° 246… la cual fue leída en su totalidad por el experto…

… El experto en su exposición señaló cada uno de los supuestos establecidos en la experticia, dando fe de los (sic) suscrito por su persona, describiendo el vehículo donde se desplazaban las personas que fueron aprehendidas, y manifestando que dicho vehículo posee seriales originales y el mismo no se encuentra solicitado, dando pleno valor probatorio este tribunal (sic) a la presente prueba, sendo que con ello comprueba la existencia del vehículo, la originalidad y autenticidad del mismo, cuyos dichos son contestes en todo momento con las pruebas donde describen el vehículo; más no así relaciona la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
2.-FUNCIONARIA KAREN MARQUEZ… adscrita al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas sub delegación san (sic) Fernando de Apure, en su condición de experta en toxicología, y actuando en sustitución de la toxicóloga MARYURI ARAGUREN, realizó su deposición fecha (sic) 8-6-2017, y lo hizo con motivo de la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N°093, de fecha 15-8-2016, suscrita por la Dra. Maryuri Aranguren…

… El testimonio de la experta merece valor probatorio, en virtud de ser ésta la persona que analiza el contenido de la sustancia encontrada y que fue tomada como evidencia para determinar el tipo de sustancias, señalando la toxicóloga que la sustancia llevada al laboratorio para su análisis arrojó positivo para cannabis sativa (marihuana) y cocaína clorhidrato (cocaína), por lo que no hay duda que la sustancia llevada al laboratorio era droga, pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad de los encausados, porque no se determina con dicha experticia quien la ocultaba, presumiendo que esta sustancia traída al laboratorio, fue incautada dentro del vehículo, sin que quedara acreditada la participación en hecho de los acusados de autos.

3.-FUNCIONARIA KAREN MARQUEZ… adscrita al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas sub delegación san (sic) Fernando de Apure, en su condición de experta en toxicología, y actuando en sustitución de los toxicólogos HECTOR SOLORZANO, quien realizó su deposición fecha (sic) 8-6-2017, y lo hizo con motivo de la EXPERTICIA QUÏMICA BOTÁNICA N° 103, de fecha 13-9-2016, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano…

… En cuanto a la presente prueba, denominada del barrido, que consiste en analizar las muestras de la evidencia llevadas al laboratorio, consecuencia del barrido practicado al vehículo, la cual fue detalladamente expuesta por la experta, se debe mencionar que dicha prueba es practicada a la evidencia incautada en el procedimiento, la cual debió ser llevada al laboratorio por los funcionarios actuantes, debidamente resguardada bajo una descripción de cadena de custodia, cuyo uso es de obligatoriedad, para la seguridad de la evidencia física o evitar alteración, es el caso que en la presente Experticia Química botánica (sic) no se evidencia las formalidades para la práctica, y es que al expediente (sic) no consta registro de cadena de custodia que compruebe el aseguramiento de la sustancia, de dónde proviene y la forma como fue recibida por el laboratorio para su debido estudio, con la presente prueba, la experta determinó que de las cuatro muestra (sic) entregadas al laboratorio, las 4 arrojaron positivo para cocaína y marihuana, dichas muestras estaban rotuladas con los sitios de los hallazgos donde se presume realizaron el barrido al vehículo, pero si bien es cierto, con la inexistencia de la cadena de custodia, entra en duda la autenticidad de la prueba, razón por la cual no es considerada plena prueba en vista del vicio ocasionado en el procedimiento, ya que con la cadena de custodia, se lleva el control y seguimiento estrictamente vigilado del objeto involucrado en el hecho, desde que es recabado de la escena del crimen hasta el juicio, con ello no se duda de los dichos del experto, sino de los canales regulares empleados para la entrega de la evidencia criminalística a os efectos de realizar el análisis respectivo.

4.-La Declaración del funcionario EDWARD VÁZQUEZ, en su condición de experto quien depuso acerca de la inspección técnica N° 1642-16 practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, y efectuada en fecha 5-8-2016debidamente (sic) suscrita por los funcionarios Brayan Rivero y Edward Vásquez, en la que describen el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados, Avenida paseo (sic) libertador (sic) sector centro, vía pública, parroquia San Fernando, así como la descripción del vehículo aparcado, los envoltorios encontrados y el revólver incautado a uno de los encausados…

… Con la deposición de este experto se observó que en el folio que riela al expediente (sic) (inspección técnica del sitio del suceso) describe el lugar donde sucedieron los hechos, así como el vehículo que se encontraba aparcado para el momento de la inspección, y los objetos incautados a uno de los acusados, así como la sustancia hallada en el interior del vehículo, más sin embargo al momento de las preguntas el funcionario no logra demostrar con exactitud el lugar donde practicó la inspección ocular, es decir no coincide la ubicación plasmada en el documento y la llevada a la oralidad, siendo que se le pregunta el sitio donde estaba el vehículo? Este responde no sé del punto de referencia con exactitud no sé, ¿luego (sic) se le pregunta tiene (sic) un estimado de la distancia? Y responde no se mide la distancia del punto de referencia; es por lo que vista la incongruencia entre lo plasmado en el papel y la deposición del experto quien suscribe la inspección, debiendo tener conocimiento propio de lo que practicó, se hace necesario desechar su testimonio por la inconsistencia probatoria, para determinar la culpabilidad de los encausados en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

5.-La Declaración del funcionario EDWARD VÁZQUEZ, en su condición de experto quien depuso acerca de la Experticia de reconocimiento N° 9700-0253-1097-16a (sic) un revolver, marca COLTS, modelo DETECTIVE SPEC, calibre 38 mm, serial P58963, de color plateado, empuñadura elaborada en material sintético color negro, provista de un cargador tipo tambor elaborado en material de metal de color plateado, contentivo de tres (3) balas sin percutir, marca CAVIM 38 SPL, de color dorado, la pieza descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación, cuya conclusión arrojó , que el objeto descrito es arma de fuego, la cual puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo del lugar que se afectado. Dicha experticia es suscrita por el funcionario Edward Vásquez…

… Al analizar el testimonio del experto quien describe el arma de fuego incautada al ciudadano DIEGO SILVA, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto su testimonio es concatenado con los dichos de todos los funcionarios actuantes quienes manifiestan que le fue encontrado al ciudadano más joven un arma de fuego tipo revolver, y que esta declaración es relacionada así, con las documentales que describen el tipo de arma, así mismo con el testimonio del experto DAMON DEL VALLE, y así de igual manera con la deposición del mismo acusado DIEGO SILVA, quien en su declaración describió el arma de fuego que éste portaba para el momento que fue detenido por los funcionarios, características que guardan relación con la experticia suscrita y expuesta por el funcionario EDWARD VAZQUEZ, razón por la cual no cabe duda de la responsabilidad penal que tiene el ciudadano DIEGO SILVA en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedando demostrada plenamente.

6.-La declaración del funcionario DAMON DEL VALLE ANDRY… en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, quien actúa en sustitución de la funcionaria SANDRA MENDEZ, adscrita al departamento de criminalística Apure, área de balística, y practicó la experticia de reconocimiento técnico de un Arma de fuego para uso individual portátil corta, tipo revolver, marca: COLT, calibre: 38 Special, acabado superficial niquelado, provista de un cañón con una longitud de 55 milímetros con seis (6) campos y seis (6) estrías de giro helicoidal levógiro, es decir hacia la izquierda, conjunto de miras alza labrada y guión fijo. Mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Modalidad de ejecución de disparo: semiautomática, sistema de carga cilíndrico giratorio provisto de seis (69 (sic) alvéolos, serial de orden: P58963, ubicado en el puente móvil y fijo…

… Testimonio, concatenado con la declaración del experto EDWARD VAZQUEZ, al describir la experticia mecánica pero que guarda relación con la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada al ciudadano DIEGO JOSE SILVA, otorgándole pleno valor probatorio a la prueba testimonial para la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, del que es comprobada la culpabilidad del ciudadano DIEGO JOSE SILVA…

… En el mismo orden de idea se entra conocer y analizar el acervo probatorio ofrecidos por la defensa…

… 1.-Declaración de la ciudadana VANESSA ANAIS COLINA SALAZAR…

… La presente prueba consiste en un testigo referencial, quien conoce los hechos de acuerdo a los dichos, sólo declaró en el debate de acuerdo a lo escuchado, más no presenció lo sucedido, en virtud de ello no se considera prueba esencial y en consecuencia no es valorado su testimonio, a pesar de coincidir con lo dicho por las niñas.

2.-La declaración de la niña SILVA COLINA WALESKA ANAIS…

… El testimonio de la niña, es considerado como plena prueba visto lo conteste de su declaración, así vistas sus respuestas, aunado al hecho que puede ser relacionado con los dichos de su hermana, quien realiza una declaración sin contradicción y manifestando dichos totalmente diferente a los aportados por los funcionarios, por lo que son concatenadas ambas declaraciones que hicieron en momento y oportunidad distinta, por ser vinculantes entre sí, y que dichas declaraciones aíslan la participación de los acusados en la comisión del delito.

3.-La declaración de la niña SILVA COLINA VALEXCA ANAIS…

… El testimonio de la niña, es considerado como plena prueba visto lo conteste de su declaración, circunstancias, modo y tiempo en que ocurrió la aprehensión, así vistas sus respuestas, aunado al hecho que puede ser relacionado con los dichos de su hermana, quien realiza una declaración sin contradicción y manifestando dichos totalmente diferente (sic) a los aportados por los funcionarios, por lo que son concatenadas ambas declaraciones que hicieron en momento y oportunidad distinta, por ser vinculantes entre sí, y que dichas declaraciones desechan la participación de los acusados en la comisión del delito…

… 4.- Declaración del ciudadano WILLIAMS RAFAEL GUEVARA QUERALES… en su condición de testigo…
… En cuanto a esta prueba testimonial, se hace dificultoso entra a valorar visto que la persona no se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos sino cerca del mismo, y que éste sólo observó la situación desde un ángulo distinto, de donde ocurrió la aprehensión, sin percatarse si le fue incautado algún objeto, si le hicieron revisión de persona a los aprehendidos, razón por la cual no es valorado su testimonio como plena prueba para determinar la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de no tener la certeza de los hechos ocurridos.

5.-La declaración del ciudadano YENCEN ALEXANDER TOVAR BRIZUELA… en su condición de testigo…

… La declaración de este testigo, se encuentra bajo la misma condición del testigo anterior, en razón de encontrarse fuera del ángulo donde ocurrió la aprehensión, desconoce e modo y circunstancias que llevaron a la aprehensión de los acusados, sólo presenció el hecho de la detención desde lejos, logrando concatenar sus dichos solamente en cuanto al sitio donde fueron interceptados por los funcionarios y detenidos, más no menciona con convicción si les fue incautada alguna sustancia o arma de fuego razón por la cual se desecha el testimonio de este ciudadano como plena prueba, ya que con su deposición no se logró comprobar la responsabilidad ni inculpabilidad de los acusados.

Se deja constancia que se prescinde de la declaración de la ciudadana MARIA RIVERO… por cuanto no se logró su comparecencia al juicio oral y público…” (Folios 380 al 400 de la 3ª pieza del Expediente original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alegó la Recurrente: “… Con fundamento en el numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ILOGICIDAD DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con base a los siguientes razonamientos… la juez (sic) se limitó a transcribir las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito… la A quo solo se limitó… a transcribir lo ocurrido en el juicio y no plasmo (sic) de manera detallada el porque (sic) desecha las pruebas del Ministerio Publicó (sic)… la Juez erró al momento de decretar la ABSOLUCIÖN de los acusados y no explicar razonadamente los motivos por los cuales consideró insuficientes las pruebas del Ministerio Público…” (Folios 417 al 421 de la 3ª pieza del Expediente original).

Ahora, observa esta Corte que en la fundamentación de la denuncia realizada por la Abg. AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ, Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solo se limitó a decir que la Juez de Primera Instancia no explicó motivadamente las razones en las cuales fundó la Sentencia, lo que se traduce en falta de motivación, lo indicó al argumentar: “… la Juez erró al momento de decretar la ABSOLUCIÓN de los acusados y no explicar razonadamente los motivos por los cuales consideró insuficientes las pruebas del Ministerio Público…” (Folios 420 y 421 de la 3ª pieza del Expediente original), pero interpuso su denuncia arguyendo Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, al expresar: “… Con fundamento en el numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ILOGICIDAD DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…” (Folio 417 de la 3ª pieza del Expediente original), utilizando como sinónimos la falta de motivación y la ilogicidad en la motivación, lo que no es correcto, toda vez que son excluyentes entre sí, ya que si se denuncia la ilogicidad, necesariamente debe existir motivación en la Decisión y en el caso que haya falta de motivación, mal podría haber ilogicidad en la Sentencia por cuanto no hubo ninguna justificación para condenar al acusado. Sin embargo, esta Alzada asume que la pretensión de la Impugnante va dirigida a denunciar la falta de motivación de la sentencia.

Expresó la Juez de Primera Instancia para absolver a los acusados por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento: “… Estima este Tribunal que no se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas… evacuadas en el debate, la responsabilidad penal o participación de los acusados CARLOS ALEXANDER SILVA y DIEGO JOSE SILVA MARTINEZ en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios… solo pudo este Tribunal determinar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados, así como el tipo y cantidad de la sustancia ilícita incautada en dicho procedimiento, más no pudo determinar la responsabilidad penal de parte de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER SILVA y DIEGO JOSE SILVA MARTINEZ, de que la sustancia fuera encontraba (sic) bajo el ocultamiento de estos ciudadanos… no pudiéndose establecer la intervención directa ni indirecta de los mismos en la comisión del ilícito penal de Tráfico Ilícito de… sustancia (sic) estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano… Por lo que no quedó demostrado plenamente en el debate oral y público, la participación activa y directa de los acusados CARLOS ALEXANDER SILVA y DIEGO JOSE SILVA MARTINEZ, por cuanto, si bien los mismos se encontraban en el sitio de los hechos paseo Libertador a la altura del banco (sic) bicentenario-mercantil (sic) de san (sic) Fernando de apure (sic), tripulando un vehículo Ford Fiesta, donde fue incautada la sustancia ilícita de tipo cannabis sativa conocida como marihuana con un peso total de 12 gramos y cocaína clorhidrato con un peso de 90 gramos: los funcionarios actuantes no fueron contestes en cuanto a la circunstancia y modo como sucedieron los acontecimientos… indicando cada uno su versión de los hechos… De igual manera los testigos traídos por la defensa privada, señalando que ellos habían presenciado la aprehensión, pero que no fueron llamados a testificar de los hechos por parte de los funcionarios policiales, para que en el debate aclararan las dudas en cuanto a las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes en su declaración… Por lo tanto dada a las múltiples contradicciones suscitadas en el… debate oral y público, y al no ser incorporado ningún testigo instrumental que hayan (sic) señalado directamente a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER SILVA y DIEGO JOSE SILVA MARTINEZ, como autores del delito que le fuere endilgado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por ellos, no determinándose con esto la responsabilidad penal de los acusados… en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia (sic) Estupefacientes, por lo que, no tiene este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra de los mismos, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos… Todas estas circunstancias y las testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción a que existen muchas dudas en torno a la participación o no de los acusados en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia (sic) Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, quien según el Ministerio Público eran perpetradores de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedó demostrado (sic) en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de los acusados CARLOS ALEXANDER SILVA y DIEGO JOSE SILVA MARTINEZ… Ahora bien, concluido el debate y valoradas las pruebas, una vez determinados los hechos probados, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los expertos, funcionarios actuantes, así como las experticias de reconocimientos, se demuestra la responsabilidad penal del acusado DIEGO SILVA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO...” (Folios 400 al 402 de la 3ª pieza del Expediente original).

Precisado lo anterior, en cuanto a las pruebas incorporadas durante la celebración del debate oral y público, la A quo expresó:

En relación al testimonio del funcionario EDWARD MENDOZA, la Juez señaló: “… El testimonio del funcionario… es analizado de acuerdo a las discreciones de la sana crítica, y en razón de ello es menester señalar, que si bien sirve para dar certeza de que se realizó un procedimiento, más sin embargo sus dichos se contradicen con las declaraciones de otros funcionarios que también actuaron en la aprehensión de los acusados y testigos que asistieron al debate, al disponer este funcionario que la sustancia incautada fue encontrada en el vehículo, dentro de la guantera y en el asiento de atrás visiblemente, cuando otros funcionarios señalaron que no se encontraba a simple vista, por lo que se considera que su testimonio no es conteste con los demás, siendo éste la persona que practicó la inspección del vehículo, es quien debe demostrar con certeza la ubicación exacta de lo encontrado, aunado al hecho de que manifiesta que la inspección tuvo una duración de 20 minutos, y es totalmente apartada de los dichos de 3 testigos y las niñas, quienes corroboraron que el procedimiento de la aprehensión tardaría escasos 5 minutos, que en el sitio no revisaron vehículo, sino que los detuvieron y se los llevaron de manera iinmediata, así también el funcionario EDWARD VASQUEZ informa que tardó el procedimiento de diez a quince minutos, en virtud de ello mal podría este tribunal (sic) entrar a valorar como plena prueba el testimonio de este funcionario, para comprobar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por parte de los encausados, por cuanto si bien es cierto, el funcionario manifiesta fehacientemente el hallazgo de la sustancia, pero no señala con certeza el lugar donde fue encontrada. En este sentido su testimonio sólo se concatena con los dichos de los demás actuantes en cuanto a la incautación del arma de fuego al ciudadano DIEGO SILVA. Con el testimonio del funcionario se establece el hecho indicador más no así la probaza de su comisión por parte de los encausados de autos…” (Folios 381 y 382 de la 3ª pieza del Expediente original).

De la declaración del detective JHON APARICIO, se dijo en la recurrida: “… Se estima del testimonio de este funcionario, que al tratar de vincularlo con el de los otros funcionarios sólo coincide en el hallazgo de la droga, del arma de fuego y que se encontraban dos personas adultas, más no así las circunstancias de modo y lugar como ocurre la aprehensión, se contradice en cuanto a la situación o momento cuando los avistan y detienen, por cuanto no se reconocen sus dichos con exactitud de cómo fue el escenario para la aprehensión y como perciben que estas personas llevaban en su poder sustancia prohibida y/o arma de fuego, en este sentido no se otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar la culpabilidad en la comisión del ilícito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS por parte de los acusados de auto, desvirtuando solamente la presunción de inocencia para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para la persona de DIEGO SILVA, ya que todos los indicios apunta (sic) a este pronóstico de condena…” (Folio 383 de la 3ª pieza del Expediente original).

Al referirse a la declaración del detective BRAYAN RIVERO, manifestó la A quo: “… El testimonio de este funcionario, es contradictorio y con poca precisión, ya que no recuerda el sitio exacto donde se produjo la aprehensión, señala que la distancia era de dos vehículos, cuando los demás manifiestan que la ubicación era a mayor distancia, así mismo menciona que la droga estaba visible pero por una malla, no en el asiento de atrás como fue indicado por el funcionario que practicó la inspección del vehículo, es decir se observa imprecisión en los dichos de este funcionario y es la razón que hace desestimar como plena prueba su testimonio, al no plantear con seguridad el modo y circunstancias como ocurrieron los hechos, siendo éste un funcionario actuante debería recordar lugar exacto y las circunstancias fácticas que llevaron a practicar la aprehensión. Por lo que con ésta testimonial no logró desvirtuar el Ministerio Público la inocencia de los acusados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…” (Folio 384 de la 3ª pieza del Expediente original).

En el caso de la declaración del detective EDWARD VAZQUEZ, la Juez indicó en la sentencia impugnada: “… En canto a este testimonio se observa contradicción, en su propia declaración, ya que éste manifiesta que el vehículo venía detrás y luego señala que viene pasando los demás vehículos y tratando de evadir la comisión policial, de igual manera menciona que la droga es incautada en la guantera y en la parte de atrás, y después en las interrogantes se le pregunta 1.- AL MOMENTO DE COLECTAR LA DROGA DONDE ESTABA? R en el forro del asiento, …2.-ESTABA (sic) VISIBLE? Al momento que se abre el forro si se observa,3.- (sic) DONDE LA DROGA ESTABA? Detrás del copiloto; pues no especifica el lugar de hallazgo de la droga, contradiciendo de igual manera con los dichos de los demás funcionarios actuantes, luego entonces no puede valorarse la presente testimonial del funcionario actuante, por no lograrse su concatenar con otra testimonial o acervo probatorio que mantenga la misma posición, en este sentido se descarta la probanza del presente testimonio...” (Folio 385 de la 3ª pieza del Expediente original).

De la declaración del detective JORGE NUÑEZ, se expresó en el fallo: “… De igual manera el testimonio de este funcionario es contradictorio en su deposición, en virtud de que al relatar los hechos señala circunstancias distintas a las respondidas en el interrogatorio, se le pregunta donde iba la niña y señala que, en la parte de atrás, luego se le pregunta dónde estaba la niña y éste responde que no recuerda, además que no logra recordar cómo se trasladan hacia la delegación, no recuerda quien maneja los vehículos, no recuerda que pasó con el vehículo, además al comparar sus dichos con los de EDWARD VAZQUEZ, cuando se le preguntó quién se percata de lo que pasaba con el vehículo, este dice que Edward Mendoza, mientras que JORGE NUÑEZ afirma que todos los funcionarios que tripulaban la unidad se percataron de la actitud sospechosa del vehículo al mismo tiempo, razón pr la cual una vez más, es de destacar que al no poder concatenar o vincular con otro testimonio, no es posible considerarlo acervo probatorio de interés para lograr la responsabilidad penal de los ciudadanos, (sic) DIEGO SILVA y CARLOS SILVA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no obstante con los dichos de este funcionario se logra determinar la responsabilidad penal del ciudadano DIEGO SILVA en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto fue este funcionario quien le practicó la revisión de persona al encausado, percatándose de la presencia de un arma de fuego, en su poder, configurándose la comisión del delito antes descrito...” (Folios 386 y 387 de la 3ª pieza del Expediente original).

De la declaración del funcionario JHON APARICIO en relación a la Experticia y Avalúo Aproximado N° 246, expresó la Juzgadora lo siguiente: “… El experto en su exposición señaló cada uno de los supuestos establecidos en la experticia, dando fe de los (sic) suscrito por su persona, describiendo el vehículo donde se desplazaban las personas que fueron aprehendidas, y manifestando que dicho vehículo posee seriales originales y el mismo no se encuentra solicitado, dando pleno valor probatorio este tribunal (sic) a la presente prueba, sendo que con ello comprueba la existencia del vehículo, la originalidad y autenticidad del mismo, cuyos dichos son contestes en todo momento con las pruebas donde describen el vehículo; más no así relaciona la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES...” (Folio 387 de la 3ª pieza del Expediente original).

En relación a la declaración de la Experta en Toxicología KAREN MARQUEZ con motivo de la Experticia Química Botánica N° 093, en sustitución de la toxicóloga MARYURI ARAGUREN, indicó la A quo que: “… El testimonio de la experta merece valor probatorio, en virtud de ser ésta la persona que analiza el contenido de la sustancia encontrada y que fue tomada como evidencia para determinar el tipo de sustancias, señalando la toxicóloga que la sustancia llevada al laboratorio para su análisis arrojó positivo para cannabis sativa (marihuana) y cocaína clorhidrato (cocaína), por lo que no hay duda que la sustancia llevada al laboratorio era droga, pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad de los encausados, porque no se determina con dicha experticia quien la ocultaba, presumiendo que esta sustancia traída al laboratorio, fue incautada dentro del vehículo, sin que quedara acreditada la participación en hecho de los acusados de autos...” (Folio 388 de la 3ª pieza del Expediente original); y en cuanto a la declaración rendida por la misma en sustitución del toxicólogo HECTOR SOLORZANO, con motivo a la Experticia Química Botánica N° 103, se expresó en la decisión: “… En cuanto a la presente prueba, denominada del barrido, que consiste en analizar las muestras de la evidencia llevadas al laboratorio, consecuencia del barrido practicado al vehículo, la cual fue detalladamente expuesta por la experta, se debe mencionar que dicha prueba es practicada a la evidencia incautada en el procedimiento, la cual debió ser llevada al laboratorio por los funcionarios actuantes, debidamente resguardada bajo una descripción de cadena de custodia, cuyo uso es de obligatoriedad, para la seguridad de la evidencia física o evitar alteración, es el caso que en la presente Experticia Química botánica (sic) no se evidencia las formalidades para la práctica, y es que al expediente (sic) no consta registro de cadena de custodia que compruebe el aseguramiento de la sustancia, de dónde proviene y la forma como fue recibida por el laboratorio para su debido estudio, con la presente prueba, la experta determinó que de las cuatro muestra (sic) entregadas al laboratorio, las 4 arrojaron positivo para cocaína y marihuana, dichas muestras estaban rotuladas con los sitios de los hallazgos donde se presume realizaron el barrido al vehículo, pero si bien es cierto, con la inexistencia de la cadena de custodia, entra en duda la autenticidad de la prueba, razón por la cual no es considerada plena prueba en vista del vicio ocasionado en el procedimiento, ya que con la cadena de custodia, se lleva el control y seguimiento estrictamente vigilado del objeto involucrado en el hecho, desde que es recabado de la escena del crimen hasta el juicio, con ello no se duda de los dichos del experto, sino de los canales regulares empleados para la entrega de la evidencia criminalística a los efectos de realizar el análisis respectivo...” (Folio 389 de la 3ª pieza del Expediente original).

De la declaración del funcionario EDWARD VAZQUEZ, en relación a la Inspección Técnica N° 1642-16, quedó acreditado en el fallo apelado: “… Con la deposición de este experto se observó que en el folio que riela al expediente (sic) (inspección técnica del sitio del suceso) describe el lugar donde sucedieron los hechos, así como el vehículo que se encontraba aparcado para el momento de la inspección, y los objetos incautados a uno de los acusados, así como la sustancia hallada en el interior del vehículo, más sin embargo al momento de las preguntas el funcionario no logra demostrar con exactitud el lugar donde practicó la inspección ocular, es decir no coincide la ubicación plasmada en el documento y la llevada a la oralidad, siendo que se le pregunta el sitio donde estaba el vehículo? Este responde no sé del punto de referencia con exactitud no sé, ¿luego (sic) se le pregunta tiene (sic) un estimado de la distancia? Y responde no se mide la distancia del punto de referencia; es por lo que vista la incongruencia entre lo plasmado en el papel y la deposición del experto quien suscribe la inspección, debiendo tener conocimiento propio de lo que practicó, se hace necesario desechar su testimonio por la inconsistencia probatoria, para determinar la culpabilidad de los encausados en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes...” (Folios 389 y 390 de la 3ª pieza del Expediente original); en cuanto a la declaración del mencionado funcionario con motivo a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-0253-1097-16, arguyó la Juzgadora: “… Al analizar el testimonio del experto quien describe el arma de fuego incautada al ciudadano DIEGO SILVA, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto su testimonio es concatenado con los dichos de todos los funcionarios actuantes quienes manifiestan que le fue encontrado al ciudadano más joven un arma de fuego tipo revolver, y que esta declaración es relacionada así, con las documentales que describen el tipo de arma, así mismo con el testimonio del experto DAMON DEL VALLE, y así de igual manera con la deposición del mismo acusado DIEGO SILVA, quien en su declaración describió el arma de fuego que éste portaba para el momento que fue detenido por los funcionarios, características que guardan relación con la experticia suscrita y expuesta por el funcionario EDWARD VAZQUEZ, razón por la cual no cabe duda de la responsabilidad penal que tiene el ciudadano DIEGO SILVA en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedando demostrada plenamente…” (Folio 390 de la 3ª pieza del Expediente original).

Sobre lo depuesto por el funcionario DAMON DEL VALLE ANDRY, en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico de un Arma de Fuego, en sustitución de la funcionaria SANDRA MENDEZ, la Juez dijo: “…Testimonio, concatenado con la declaración del experto EDWARD VAZQUEZ, al describir la experticia mecánica pero que guarda relación con la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada al ciudadano DIEGO JOSE SILVA, otorgándole pleno valor probatorio a la prueba testimonial para la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, del que es comprobada la culpabilidad del ciudadano DIEGO JOSE SILVA...” (Folio 391 de la 3ª pieza del Expediente original).

Sobre lo declarado por la ciudadana VANESSA ANAIS COLINA SALAZAR, se estableció en el texto íntegro de la Sentencia: “… La presente prueba consiste en un testigo referencial, quien conoce los hechos de acuerdo a los dichos, sólo declaró en el debate de acuerdo a lo escuchado, más no presenció lo sucedido, en virtud de ello no se considera prueba esencial y en consecuencia no es valorado su testimonio, a pesar de coincidir con lo dicho por las niñas...” (Folio 397 de la 3ª pieza del Expediente original).

En relación a la declaración de la niña WALESKA ANAIS SILVA COLINA, se acreditó en la recurrida: “… El testimonio de la niña, es considerado como plena prueba visto lo conteste de su declaración, así vistas sus respuestas, aunado al hecho que puede ser relacionado con los dichos de su hermana, quien realiza una declaración sin contradicción y manifestando dichos totalmente diferente a los aportados por los funcionarios, por lo que son concatenadas ambas declaraciones que hicieron en momento y oportunidad distinta, por ser vinculantes entre sí, y que dichas declaraciones aíslan la participación de los acusados en la comisión del delito...” (Folio 398 de la 3ª pieza del Expediente original).

En el caso de la declaración de la niña VALEXCA ANAIS SILVA COLINA, se estableció en el fallo apelado: “… El testimonio de la niña, es considerado como plena prueba visto lo conteste de su declaración, circunstancias, modo y tiempo en que ocurrió la aprehensión, así vistas sus respuestas, aunado al hecho que puede ser relacionado con los dichos de su hermana, quien realiza una declaración sin contradicción y manifestando dichos totalmente diferente (sic) a los aportados por los funcionarios, por lo que son concatenadas ambas declaraciones que hicieron en momento y oportunidad distinta, por ser vinculantes entre sí, y que dichas declaraciones desechan la participación de los acusados en la comisión del delito...” (Folios 398 y 399 de la 3ª pieza del Expediente original).

De la declaración de WILLIAMS RAFAEL GUEVARA QUERALES, quedó acreditado en la Sentencia recurrida: “… En cuanto a esta prueba testimonial, se hace dificultoso entra a valorar visto que la persona no se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos sino cerca del mismo, y que éste sólo observó la situación desde un ángulo distinto, de donde ocurrió la aprehensión, sin percatarse si le fue incautado algún objeto, si le hicieron revisión de persona a los aprehendidos, razón por la cual no es valorado su testimonio como plena prueba para determinar la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de no tener la certeza de los hechos ocurridos...” (Folio 399 de la 3ª pieza del Expediente original).

De la declaración de YENCEN ALEXANDER TOVAR BRIZUELA, se señaló en el fallo: “… La declaración de este testigo, se encuentra bajo la misma condición del testigo anterior, en razón de encontrarse fuera del ángulo donde ocurrió la aprehensión, desconoce e modo y circunstancias que llevaron a la aprehensión de los acusados, sólo presenció el hecho de la detención desde lejos, logrando concatenar sus dichos solamente en cuanto al sitio donde fueron interceptados por los funcionarios y detenidos, más no menciona con convicción si les fue incautada alguna sustancia o arma de fuego razón por la cual se desecha el testimonio de este ciudadano como plena prueba, ya que con su deposición no se logró comprobar la responsabilidad ni inculpabilidad de los acusados...” (Folio 400 de la 3ª pieza del Expediente original).

De lo transcrito previo, se observó por esta Corte que la Juez de Juicio en la sentencia recurrida, razonó su convencimiento sobre la absolutoria de los acusados en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, dejando acreditado que apreció las declaraciones de las menores SILVA COLINA WALEZKA ANAIS y SILVA COLINA VALEXCA ANAIS quienes fueron contestes en afirmar que se desplazaban en un vehículo con el papá CARLOS ALEXANDER SILVA y el hermano DIEGO JOSE SILVA MARTINEZ cuando dos funcionarios en un carro blanco los detuvieron llevándose al segundo de los mencionados en dicho carro y el otro funcionario subió con ellas en la parte de atrás del carro en el que éstas se desplazaban junto al papá llevándolos hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asegurando las menores que en ningún momento realizaron inspección al vehículo durante la detención, sólo sacaron del mismo un arma de fuego que portaba el ciudadano DIEGO JOSE SILVA MARTINEZ.

Asimismo, apreció las declaraciones de los Expertos JHON APARICIO, KAREN MARQUEZ, EDWARD VAZQUEZ y DAMON DEL VALLE ANDRY, expresando que con sus testimonios evidenció la existencia del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, año 2004, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color VINOTINTO, uso PARTICULAR, placa AH887KG, carrocería 8YPBP01C648A33570, serial del motor 4A33570 en el que fueron detenidos los acusados; así como la existencia de sustancia estupefaciente arrojando la experticia realizada que se trataba de marihuana y cocaína, más no se logró probar su procedencia por cuanto la misma no contó con la debida cadena de custodia exigida por la ley; finalmente acreditó con el dicho de los expertos la existencia de un arma de fuego tipo REVOLVER, marca COLTS, modelo DETECTIVE SPEC, calibre 38MM, serial P58963, color PLATEADO, contentiva de tres (3) balas sin percutir, marca CAVIM 38 SPL.

Referente a los descargos de los funcionarios EDWARD MENDOZA, JHON APARICIO, BRAYAN RIVERO, EDWARD VAZQUEZ y JORGE NUÑEZ, la Juez no les otorgó valor probatorio por cuanto se contradicen sus dichos en cuanto a la detención de los acusados y la incautación de sustancias estupefacientes en el vehículo en el que estos se desplazaban, siendo contestes únicamente en relación a la existencia de un arma de fuego que portaba el acusado DIEGO JOSE SILVA MARTINEZ; expresó la A quo además que de lo depuesto por la Experta KAREN MARQUEZ en relación a la Experticia Química Botánica N° 103 no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no contó con la respectiva Cadena de Custodia; en cuanto a la Inspección Técnica N° 1642-16 sobre la que expuso el Experto EDWARD VAZQUEZ no le dio la Juzgadora valor probatorio por existir incongruencia entre lo plasmado en la Experticia y lo dicho por el experto; las declaraciones rendidas por los testigos VANESSA ANAIS COLINA SALAZAR, WILLIAMS RAFAEL GUEVARA QUERALES y YENCEN ALEXANDER TOVAR BRIZUELA las desecho la Juez por cuanto no presenciaron los hechos.

Es por ello que debe ser desestimada la denuncia interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, ya que la Juez cumplió con todos los fundamentos de hecho y de derecho que exige la motivación de una Sentencia, cumpliendo cabalmente con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que no se demostró la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más sí la culpabilidad del ciudadano DIEGO JOSE SILVA MARTINEZ en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones tal como lo expresó la A quo en la recurrida.

Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 18-10-2017 por la Abg. AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la sentencia impugnada. Se ordena la libertad de de CARLOS ALEXANDER SILVA. Se ordena la libertad de DIEGO JOSE SILVA MARTINEZ y se mantiene la medida cautelar impuesta por la A quo, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 18-10-2017 por la Abg. AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 19-9-2017 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JESSICA GONZALEZ OJEDA, publicado su texto íntegro el 3-10-2017, mediante la cual absolvió a CARLOS ALEXANDER SILVA y DIEGO JOSE SILVA MARTINEZ, como responsables del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y condenó al segundo de los mencionados, como responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada.

TERCERO: Se ordena la libertad de CARLOS ALEXANDER SILVA.

CUARTO: Se ordena la libertad de DIEGO JOSE SILVA MARTINEZ y se mantiene la medida cautelar impuesta por la A quo, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,


EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Causa Nº 1As-3646-17
PRSM/EMBL/EAEC/JAML/jcur.