REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de diciembre de 2017.
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3609-17.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada resolver acerca de la pretensión interpuesta el 2-8-2017, por el Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, Defensor de IDIER PERDOMO DIAZ, contra la decisión dictada el 26-7-2017, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID QUINTERO, publicado el auto fundado el 31-7-2017, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vila Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó la Defensa para apelar:
“… no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado, tampoco existen razones jurídicas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la libertad plena solicitada por la defensa… no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye…” (folio 6 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Auxiliar 3ª del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:
“… esta representación Fiscal, considera que el Tribunal aquo con su decisión no lesiona las garantías Constitucionales que le asisten al imputado, ya que el Tribunal al acordar la medida solicitada obró conforme a derecho sin extralimitarse en sus funciones, puesto que del análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta (sic) Pública (sic) para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, el mismo al valorarlas y conforme con los argumentos expuestos procedió a acordarla por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
… los argumentos que busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación…
… la imputación realizada en la citada Audiencia (sic), constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los imputados de autos, en el delito que se le imputo (sic), diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar…” (folios 51 al 54 del cuaderno de incidencia).
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… en cuanto al numeral 1° (sic) del artículo 236 (sic) efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, previsto y (sic) sancionado (sic) en el articulo (sic) 44 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón a la fecha en que ocurrieron los hechos.
En relación al numeral 2 del artículo 236 eiusdem, surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos: IDIER PERDOMO DIAZ, y CECILIA DEL CARMEN ANDRADE MARQUEZ, en los delitos imputados, como son: Denuncia Policial N° 1023-02-17 de fecha 22 de julio de 2017, interpuesta por la ciudadana Daniela Mancilla Sarmiento, ante la sede del Centro de Coordinación Policial El Nula, estado Apure… asimismo, consta Acta de entrevista de fecha 22 de julio de 2017, realizada ante el Centro de Coordinación Policial El Nula, estado Apure a la adolescente K.D.C.M en su carácter de víctima… Acta Policial N° 1023-02-17 de fecha 22 de julio de 2017, realizada ante el Centro de Coordinación Policial El Nula, estado Apure… Inspección Técnica N°1023-02-17 de fecha 22 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Nula, estado Apure… Reconocimiento Médico Legal N° 356-0404-00727-17 de fecha 23 de julio de 2017, realizado a la adolescente K.D.C.M., de 14 años de edad… suscrito por la Dra. Sandra Colmenares, Experto Profesional I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Guasdualito, estado Apure.
En cuanto al numeral 3 el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, se toma en consideración que en el presente caso, nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, el imputado IDIER PERDOMO DIAZ, aún cuando tiene su arriago en la ciudad del Nula, esta circunstancia podría contribuir a que el imputado se sustraiga del proceso u obstaculice el mismo; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y (sic) sancionado (sic) en el articulo (sic) 44 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem (sic), este es un delito que atenta contra la libertad y (sic) indemnidad sexual de la victima (sic), asimismo, estos casos de abuso sexual a los niños y adolescentes producen daños psicológicos difíciles de superar por las víctimas… es por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… para el ciudadano IDIER PERDOMO DIAZ…
… Respecto a la ciudadano CECILIA DEL CARMEN ANDRADE MARQUEZ, donde a solicitud del Ministerio Público solicita se acuerde MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 244 del Decreto (sic) Con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y Fuerza (sic) de (sic) Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada diez (10) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión y caución económica de cuatrocientos (400) unidades tributarias la cual deberán depositar a la cuenta del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. En referencia a lo solicitado por el ministerio Público referente a las medida (sic) cautelar SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana imputada: CECILIA DEL CARMEN ANDRADE MARQUEZ, considera que se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Ministerio Público en ejercicio como titular de la acción penal, y director de la Investigación dentro de sus atribuciones previstas en el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. Por tal circunstancias, acuerda con lugar la solicitud de medida cautelar SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, encontra (sic) de la ciudadana imputada: CECILIA DEL CARMEN ANDRADE MARQUEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 244 del Decreto (sic) Con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y Fuerza (sic) de (sic) Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada diez (10) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión y caución económica de cuatrocientos (400) unidades tributarias la cual deberán depositar a la cuenta del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control…” (folios 44 al 46 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Objetó el Apelante la medida de coerción personal recurrida, argumentando: “… no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado, tampoco existen razones jurídicas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la libertad plena solicitada por la defensa… no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye…” (folio 6 del presente cuaderno de incidencia).
Entonces, versa el thema decidendum de esta incidencia en el alegato de la Defensa sobre la no acreditación en la decisión impugnada, del fumus comissi delicti, de no poderse deducir la presunción razonable de participación de una persona en el o los ilícitos que le atribuye el Ministerio Público, establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
*
Se lee del acta de denuncia cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, de fecha 22-7-2017, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2, Coordinación de Investigaciones Penales, de Guasdualito, del estado Apure, de la que se lee: “… vengo a este comando de la policia (sic) a poner una denuncia en contra del ciudadano IDIA PERDOMO Y CECILIA, ya que el dia (sic) de hoy sabado (sic) 22-07-17, en horas de la tarde, mi hija me conto (sic) que el dia (sic) miercoles (sic) 19-07-17, a esos (sic) de las 11:00 horas de la noche el ciudadano IDIA PERDOMO, habia (sic) abusado sexualmente de ella penetrandola (sic) por la vagina y el anorectal, todo esto me lo comento (sic) debido a que estaba perdida de la casa y yo le pregunte (sic) para donde (sic) andaba, que porque (sic) estaba perdida de la casa fue entonces donde me dice lo antes expuesto pero como tal la persona que la llevo (sic) para que le hicieran todo este tipo de abusos con el ciudadano es una muchacha de nombre cecilia ya que la convencio (sic) para que estuviera con ese señor a cambio de dinero por eso los denuncios (sic) primero porque ese señor es mayor y la ciudadana ya es una muchacha mayor de edad que no debe prestarse para este tipo de vagabunderias (sic) porque lo que me hace pensar como tal es que ella agarra a las niñas y las adolescentes y se las vende a los hombres a cambio de obtener dinero o algun (sic) tipo de beneficio para ella misma, luego de que mi hijo (sic) me confeso (sic) todo eso la revise (sic) logrando visualizarle un chupon (sic) en la parte del cuello, posteriormente me fui al baño y revise (sic) la papelera habian (sic) papeles ensangrentados y saque (sic) cuentas y a ella le llego (sic) el periodo el dia (sic) 13-07-17 y se le quito (sic) el dia (sic) 19-07-17, por estas cuentas que saco y lo visualizado en el cuello considero que todo lo que me comenta ella es positivo por ese motivo acudo a este comando a denunciar a estas personas para que se haga justicia en este caso que me coloca mal psicologicamente (sic) a mi persona y a mi hija ya que de verdad con esto prácticamente queda marcada su vida, tambien (sic) pido en esta denuncia que mi hija sea tratada por un psicologo (sic) yua (sic) que la noto muy mal…”; denuncia que fue ampliada el 10-5-2017 (folio 37 del presente cuaderno de incidencia).
Cursa a los folios 3 y 4 del expediente principal acta de entrevista rendida el 22-7-2017, por KERLYS DARLEY CASTRO MANCILLA, en su condición de víctima en la cual expresó: “… Bueno el dia (sic) miercoles (sic) 19-07-2017, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde yo me entreviste con la ciudadana CECILIA en la plaza Bolivar (sic) de esta población fue alli (sic) donde me presento (sic) al ciudadano IDIA PERDOMO y le dijo esta es la muchacha que le dije que es amiga mia (sic) lo voy a dejar con ella para que hablen y salio (sic) y se fue, entonces yo me quede (sic) en la plaza hablando con este señor en eso el (sic) me invita a que nos tomemos unas cervezas en la pollera que esta (sic) frente al transporte paez (sic), nos fuimos para ese lugar y nos tomamos unas cervezas luego me invita para que vallamos (sic) a otro lugar que esta (sic) frente al abasto los pajaros (sic) a seguir tomando cerveza despues (sic) volvimos a retornar a la pollera y de alli (sic) el (sic) me llevo (sic) a su casa que esta (sic) por la parte del estacionamiento del hotel el refugio a (sic) lado de donde venden perros calientes de noche en una casa de color blancon (sic) con puertas y ventanas de color negro alli (sic) estuvo conmigo a la fuerza abusando de mi persona penetrandome (sic) por la vagina (sic) y el ano, me besuquio (sic) por el cuerpo y me chupo (sic) por la parte del cuello dejandome (sic) un chupon (sic), yo me sentia (sic) toda rara por todo lo que el (sic) me hizo, me quede (sic) en la casa de el (sic) y no sabia (sic) que hacer por lo que me toco (sic) salir de su casa a las 11:00 horas de la mañana del dia (sic) jueves 20-07-17, despues (sic) me fui para mi casa pero no dije nada en mi casa a pesar que mi mama (sic) me pregunto (sic) en varias oportunidades que en donde (sic) estaba, de verdad no me sentia (sic) en confianza de contar todo lo que me sucedió hasta hoy que le conte (sic) a mi mama (sic) todo porque me insistio (sic) mucho de que le dijera la verdad porque ya habia (sic) llegado al dia (sic) siguiente a mi casa y mi mama (sic) fue la que me dijo vamos a denunciarlos a la policia (sic) a CECILIA por venderme y a IDIA PERDOMO por haber abusado sexualmente de mi persona por tal motivo rendimos esta declaracion (sic)…”.
Al folio 6 del cuaderno de incidencia corre inserta evaluación médica forense realizada a KERLYS DARLEY CASTRO MANCILLA, suscrita por la Dra. SANDRA YOHANA COLMENARES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con sede en Guasdulito, estado Apure, en la que se dejó constancia:
“… Al examen médico forense practicado el día 23-07-2017, a las 02:45 PM, a quienes se les aprecia lo siguiente:
- Fecha del examen: 23-07-2017.
- Fecha del suceso: 19-07-2017.
- Circunstancia del Hecho: Victima (sic).
- Sin lesiones aparentes al examen fisico para la fecha.
GINECOLOGICO:
-Niega conocer al victimario
-Genitales de aspecto y configuración normal, propios de la edad.
-Desfloración antigua.
ANO-RECTAL: Dentro de los límites normales.
CONCLUSIONES:
-No hay signos de desfloración.
-No hay signo de violencia fisica.
- ESTADO GENERAL: Buenas condiciones generales…”.
Al ser presentado el 26-7-2017 por el Ministerio Público ante el juez de control, IDIER PERDOMO DIAZ, manifestó: “… yo con esa muchacha no tome, ella es una menor de edad, claro que ella es una joven que se la pasa en la calle tarde, a altas horas de la noche, lo que dice la mama de la niña es mentira además esa niña no se crio con ella, a ella la crio es la abuela, ella es amiga de esa muchacha porque trabajaron juntas en la panadería, yo no sabía nada de lo que se me estaba culpando, eso de que dicen que la penetre por delante y por detrás no es cierto, si yo hubiera hecho eso me hubiera volado cuando me llamo el comandante de la policía que es mi amigo y me dijo que estaba pasando eso yo fui y me presente, esa niña se la pasa con uno y con otro, ella se le vuela a la señora, entonces e van acusar a mí de algo que yo no hice, yo vivo de mi finca… la mama de ella le dijo a mi mama que le dieran mil bolívares y me borraban eso pero no yo le dije a mi mama que porque íbamos a pagar ese dinero si yo no he hecho nada… y si yo la hubiese perforado como dice ahí tiene que tener morado si yo la agarre a la fuerza, eso de que yo la metí a la casa en qué momento si hay esta el perrero el esta hay desde la 5 de la tarde hay tenía que darse cuenta si yo la metí a esa casa o no…”. Transcripciones del folio 26 del cuaderno de incidencia.
De los folios 44 y 45 del presente cuaderno de incidencia, corre inserta la fundamentación de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva libertad decretada en perjuicio del imputado, escribió:
“… en cuanto al numeral 1° (sic) del artículo 236 (sic) efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, previsto y (sic) sancionado (sic) en el articulo (sic) 44 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón a la fecha en que ocurrieron los hechos.
En relación al numeral 2 del artículo 236 eiusdem, surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos: IDIER PERDOMO DIAZ, y CECILIA DEL CARMEN ANDRADE MARQUEZ, en los delitos imputados, como son: Denuncia Policial N° 1023-02-17 de fecha 22 de julio de 2017, interpuesta por la ciudadana Daniela Mancilla Sarmiento, ante la sede del Centro de Coordinación Policial El Nula, estado Apure… asimismo, consta Acta de entrevista de fecha 22 de julio de 2017, realizada ante el Centro de Coordinación Policial El Nula, estado Apure a la adolescente K.D.C.M en su carácter de víctima… Acta Policial N° 1023-02-17 de fecha 22 de julio de 2017, realizada ante el Centro de Coordinación Policial El Nula, estado Apure… Inspección Técnica N°1023-02-17 de fecha 22 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Nula, estado Apure… Reconocimiento Médico Legal N° 356-0404-00727-17 de fecha 23 de julio de 2017, realizado a la adolescente K.D.C.M., de 14 años de edad… suscrito por la Dra. Sandra Colmenares, Experto Profesional I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Guasdualito, estado Apure.
En cuanto al numeral 3 el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, se toma en consideración que en el presente caso, nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, el imputado IDIER PERDOMO DIAZ, aún cuando tiene su arriago en la ciudad del Nula, esta circunstancia podría contribuir a que el imputado se sustraiga del proceso u obstaculice el mismo; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y (sic) sancionado (sic) en el articulo (sic) 44 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem (sic), este es un delito que atenta contra la libertad y (sic) indemnidad sexual de la victima (sic), asimismo, estos casos de abuso sexual a los niños y adolescentes producen daños psicológicos difíciles de superar por las víctimas… es por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… para el ciudadano IDIER PERDOMO DIAZ…”.
La argumentación del A-quo para decretar la orden de custodia en cárcel de IDIER PERDOMO DIAZ, es por demás inmotivada, siendo que acogió la precalificación fiscal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin hacer un análisis de los verbos rectores que lo describen.
Ahora bien, los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalan:
Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyugue, concubino, ex cónyugue, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio
Artículo 44: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Se hace necesario precisar en este asunto, que para que el fiscal del proceso pueda dar una calificación a los hechos para llevar ante el juez de control a una persona, porque presuntamente se encuentra vinculado a delito, debe necesariamente hacerse una valoración jurídico descriptiva de la conducta asumida por esta, para ver si se enmarca en un tipo penal, es decir, previamente debe verificar la tipicidad.
La tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito, es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal; si se adecua es indicio que se configuro delito, si la adecuación no es completa no hay delito.
Entonces corresponde al juez de primera instancia en funciones de control, desechar o no la calificación jurídica que da a los hechos el fiscal del proceso, y explicar razonadamente que lo llevó a esa conclusión.
Sucedió en este asunto, que el Abg. DAVIN QUINTERO FLORES para acoger la calificación fiscal, argumentó: “… en cuanto al numeral 1° (sic) del artículo 236 (sic) efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, previsto y (sic) sancionado (sic) en el articulo (sic) 44 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón a la fecha en que ocurrieron los hechos…”.
No argumentó el A-quo como dio por configurado el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando arrojó como resultado que “no hay signos de desfloración” y “no hay signos de violencia física” en la evaluación médica forense realizada a KERLYS DARLEY CASTRO MANCILLA, suscrita por la Dra. SANDRA YOHANA COLMENARES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con sede en Guasdulito, estado Apure.
La misma descripción de la conducta desplegada en los supuestos a que hace referencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia son muy específicos: “quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de una mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se trate de una víctima con discapacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”.
Lo que adujera la víctima respecto a que fue a una pollera con el imputado, y luego fueron a tomar unas cervezas, y que este la invitó a su casa que queda frente a una venta de perros calientes, no evidencia que este incidiera con violencia u amenazas sobre la posibilidad de decir si quería estar o no con éste, en los sitios que describiera, se desprende que la misma consintió el acto sexual, y de igual forma no se comprobó que tuviera discapacidad de discernimiento por el suministro de alguna sustancia, pues no estuvieron mucho tiempo consumiendo bebidas alcohólicas.
Entones, no se logró acreditar la existencia del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, al no haber elementos de convicción para que hagan presumir que IDIER PERDOMO DIAZ, ejecutara acto carnal con mujer vulnerable, pues se desprende de las actas que integran el presente asunto, que cursa al folio 16 del presente cuaderno de incidencia copia simple del documento de identificación de KERLYS DARLEY CASTRO MANCILLA, que para el momento en que ocurrieron los hechos tenía la edad de 14 años, motivo por el cual resultó arbitraria la decisión en controversia, que acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, pues no se configura en ilícito en estudio.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar la pretensión interpuesta por el Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, pero por motivos distintos a los por el planteados. Prosígase la investigación, debiendo el ciudadano IDIER PERDOMO DIAZ, estar atento a la misma. Se ordena su libertad plena. Se revoca el auto impugnado. ASI DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 2-8-2017, por el Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, Defensor de IDIER PERDOMO DIAZ, contra la decisión dictada el 26-7-2017, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID QUINTERO, publicado el auto fundado el 31-7-2017, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vila Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de IDIER PERDOMO DIAZ.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de IDIER PERDOMO DIAZ, remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo del Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publica esta decisión siendo las 10:00 a.m..
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EMBL/EEC/JAML/Manorka.
Causa Nº 1Aa-3609-17