REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de diciembre 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3632-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 6-9-2017 por el Abg. YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, Defensor de GREGORIOS ADONIS FLORES ALVAREZ; por el Abg. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, Defensor de JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL; y por el Abg. OSCAR SALAZAR, Defensor de JOSE FELIX GOMEZ, contra la decisión dictada el 13-7-2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. EDGAR RODRIGUEZ SILVA, publicado su texto íntegro el 23-8-2017, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, como responsables en la comisión del delito de robo agravado como perpetradores, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y como cooperadores en los delitos de abuso sexual a adolescente, sancionado en el primer aparte del artículo 259, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en con concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 68 eiusdem. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó el Abg. YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, Defensor de GREGORIOS ADONIS FLORES ALVAREZ para apelar:
“… La sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia es extensa, pero no hay en ella una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y menos una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…
… De los hechos que ocurrieron el 24 de julio de 2016, según lo denunciado por la víctima sustrajeron de su residencia varios equipos de línea blanca, así como teléfonos celulares, computadoras, entre otras cosas. La víctima dijo que cuando se introdujeron en su casa, a eso de las 3: 40horas de la madrugada sujetos desconocidos, con la cara tapada, menos uno de ellos (así consta en su denuncia y de lo trascrito en la sentencia), y que con un arma fueron amenazadas y metidas en un cuarto, ella y una de sus hijas, y allí fueron abusadas sexualmente.
La ciudadana SARA PEREZ PULIDO refiere que fue abusada por 2 sujetos en entrevista que rindiera en 27 de julio de 2016 ante la sede del Ministerio Público que llevaba a cabo la investigación.
La adolescente, que según fue víctima de violencia sexual, y quien es hija de SARA PEREZ PULIDO indicó que un sujeto intentó penetrarla, pero no lo logró, y que cuando le dijo que era señorita, de inmediato se quitó de encima de ella, y luego se fueron, violación que quedó en entredicho.
Como entonces pudo llegar el juez sentenciador a acreditar que GREGORIS ADONIS FLORES, participó en el robo o abusó de estas dos personas.
Tiene 168 páginas la sentencia condenatoria, pero el juez solo se limitó a copiar todas las actas de inicio y continuación del juicio oral, así como a transcribir lo que se incorporó al debate y lo que no también, así como los medios de pruebas documentales, y esto se acredita del extracto que se copiara anteriormente de la sentencia, cuando en lo que dio por acreditado el juez de juicio, copió actas de entrevistas que fueran tomadas ante el Despacho Fiscal, que no fueron admitidas en el auto de apertura a juicio.
De igual forma resulta oportuno indicar que el 25 de julio 2016, según Oficio Nº N03942-16 se requirió al Jefe del Sistema Automatizado para la Identificación de Huellas Dactilares, se realizara experticia a los rastros que fueron colectados en el sitio del suceso, y se recibió Oficio Nº 970-253-2016 suscrito por el detective PEDRO RUIZ, quien fue quien lo practicó, según el material que le fue suministrado, del cual según el sistema AFIS y por medio de un instrumento óptico graduable (Lupa de Galton) se pudo constatar que una de esas huellas era de GREGORIS ADONIS FLORES.
Esto nunca se acreditó en este asunto, que efectivamente se hallan colectado estas huellas, y que luego fueran plasmadas en un papel, para su posterior identificación, no existe un registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corroboré esto. Si existe una cadena de custodia para el preservativo que se encontró en la vivienda contentivo de sustancia seminal y que fue resguardado bajo el numeró 101-16, suscrito por ITALO ESPINOZA y recibido por CAMPOS PEREZ DARWIN JOSE, de la cual se requirió experticia, pero no consta un resultado de ella; es absurdo que no existe un registro de las huellas dactilares, es totalmente inadmisible, que se realizara una experticia sin una muestra y que conste en físico, además que se pretenda condenar con ello, siendo que el funcionario que la realizó al momento de rendir declaración en juicio dijo que había transcrito los resultados, por lo que quien dice no haya sido alterado el presunto resultado.
Desde que se dio inició a la presente investigación siempre se planteó incidencia con respecto a esto, pero nunca fue resuelto, por lo que esto sería una prueba ilícita nunca existieron esos rastros o no se colectaron.
El Juez de Juicio EDGAR RODRIGUEZ SILVA, dejó de lado el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ignora que los medios de prueba o medios probatorios, son básicamente la forma en cómo se hace ingresar la prueba al proceso…
… No hay dudas entonces que los medios de pruebas deben ventilarse en el juicio oral y por mandato del Legislador, el juez conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe apreciarlos…
… La sentencia mediante la cual se condenó a GREGORIS ADONIS FLORES a cumplir la pena de 29 años de prisión por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem (sic); en perjuicio de la ciudadana; SARA PÉREZ PULIDO, debería contener una apreciación lógica a través de la cual se evidencie como acreditó el juez de primera instancia que ciertamente fue la persona que cometió todos los delitos que se le endilgaron, que además no son cualquier tipo de delito, como es el caso de violencia sexual; muy poco permite que decir la sentencia, porque muy poco fue lo que argumentó el juez de juicio para condenarlo, lo que hizo se convirtiera en un fallo inmotivado…” (folios 1192 al 2008 de la 8ª Pieza del expediente principal).
En cuanto a las pretensiones interpuestas por los Abg. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA y el Abg. OSCAR SALAZAR, Defensores de JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL y JOSE FELIX GOMEZ, respectivamente manifestaron:
“… El presente Recurso de Apelación lo formulo de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en el Artículo (sic) 112, numerales 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic) y 4° (sic) ejusdem (sic), en concordancia con el Artículo 444 numerales 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic), 4° (sic) y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por : (sic) Violación de normas relativa a la oralidad, inmediación y concentración del juicio; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia, o cuando se (sic) ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los pricipios de la audiencia oral; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que acusen indefensión y por incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en contra de la decisión dictada por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure… para que se ANULE la sentencia impugnada y se dicte sentencia propia con los medios probatorios acreditados en el juicio oral y público conforme al Artículo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal…
… denuncio la Violación (sic) de Normas (sic) relativas a la Oralidad (sic), Inmediación (sic), Concentración (sic) y Publicidad (sic) de Juicio, por parte de la recurrida, por cuanto en su resolución utiliza actos de investigación recabados por el Ministerio Publico (sic), a través del Órgano Policial durante la fase preparatoria…
… Desconociendo en este sentido la recurrida, que la sentencia debe estar basada en lo que el juez de juicio, oyó y presenció en el debate oral, que le permite hacerse juicios de valor, basado en las máximas de experiencias siguiendo el adagio latino, de que el juez debe decidir según lo alegado y probado en el juicio, no sobre actos de investigación recabados por el Ministerio (sic) durante la fase de investigación o fase preparatoria…
… Con esta denuncia pretendo se ANULE LA SENTENCIA APELADA, por violaciones del juicio oral, que se traducen en vioalación de normas de orden público…
… denuncio la infracción del Artículo (sic) 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación por la recurrida, por incorporar al juicio por su lectura las siguientes planillas de cadenas de custodia:
I.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 24/07/16, suscrita por el Detective LUIS CAMARIPANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, a un preservativo colectado en el sitio de los hechos…
… II.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICASN° (sic) 100-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el funcionario RENCY TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure. Las prendas de vestir de uso femenino…
… III.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FISICAS N° 101-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el funcionario ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure…
… IV.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario RAÚL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación San Fernando, de una plancha de cabello…
… V.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario RAÚL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure…
… en cuanto al acta de investigación policial, se le hizo oposición por no haber sido realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada, ni ser una prueba documental, ni una acta que se ordenara practicar fuera de la sala de audiencia, y no obstante a ello, aun cuando la norma del Artículo 322 ejusdem (sic), establece taxativamente las circunstancias especificas de los actos que pueden ser incorporados al juicio por su lectura al debate oral, la recurrida omitió el debido pronunciamiento sobre los argumentos y defensa invocadas por la defensa técnica, de las que además no se dejó constancia expresa en el texto de la recurrida…
… dicha Acta Policial fue utilizada por la recurrida para sustentar la sentencia condenatoria de TRINTA (30) AÑOS en contra de mi defendido JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, aun cuando el resultado de la experticia del preservativo allí colectado, no consta, ni fue objeto del debate contradictorio del juicio oral, ni tampoco se demostró que semen recolectado, pertenece a mi representado JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, incurriendo en violación de la Ley, por inobservancia de la norma contenida en el Articulo (sic) 322 del C.O.P.P, (sic) que quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, por haber incorporado al debate un acto de investigación que no está contenido en la norma en referencia y además de ello, la recurrida omitió el debido pronunciamiento sobre la oposición que hicieron las defensas técnicas (sic) para su incorporación, así mismo, les dio alto valor probatorio a las planillas de cadenas de custodias ya mencionadas, para sustentar la írrita (sic) sentencia condenatoria, a sabiendas que dichas planillas no son pruebas documentales y que no debieron ser incorporadas para su lectura al debate oral, como documental, para su apreciación…
… VI.- LA EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE PERSONAS A TRAVES DE RASTROS DACTILARES N° 9700-253-2016, de fecha 25/07/2016, suscrita por el funcionario: PEDRO RUIZ, que el sentenciador incorporó por su lectura al debate oral, como documental, a (sic) pesar (sic) de que la misma no fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada, como lo establece el Artículo 322 del COPP (sic), que solo permite la incorporación al juicio por su lectura, entre otras, las experticias que hayan practicado bajo estas formalidades, y además de ello, se infringió lo preceptuado en el artículo 187 ejusdem (sic), por cuanto nunca se realizó la CADENA DE CUSTODIA de las presuntas huellas dactilares que pertenecen a mi representado…
… la sentencia apelada incurre en el vicio de violación de la ley, por infracción del Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal… el Tribunal Primero en funciones de Juicio… no empleó el sistema de la Sana Crítica para valorar los medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, omitiendo así, la regla expresa para valorar el mérito de todos los medios probatorios debatidos en el juicio oral…
… no existe un orden en la recurrida que la diferencie del acta de juicio, porque aun cuando en su encabezado se titule SENTENCIA CONDENATORIA, su estructura se asemeja más a un acta de juicio y no la de una sentencia, abarcando en un mismo contexto, tanto el Acta de Juicio, como la sentencia, lo cual no corresponde con los aspectos formales del juicio oral…
… La única motivación que hizo el sentenciador para dale valor probatorio al dicho del acusado fue que con su declaración, quedaba “pulverizada” su PRESUNCION DE INOCENCIA, por ser incoherentes sus alegatos y por no guardar similitud su testimonio con el resto del material probatorio, y porque no aportan sus argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, no aplicando por consiguiente en su motivación, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…
… el sentenciador estimó que mi patrocinado fue autor de delito de ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO de los delitos DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE Y VIOLENCIA SEXUAL, sin referirse a las razones que lo condujeron a considerarlo responsable de estos ilícitos penales…
… en relación al grado de participación de mi defendido… el sentenciador no dio ninguna explicación con respecto a cuál de las dos formas de participación incurrió mi defendido, si fue dando instrucciones o suministrando mediaos para realizarlo…
… la Sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, infringiendo por tanto, el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…
… el juzgador no advirtió, en ninguna parte del fallo, los motivos o razones tomadas en cuenta para determinar el elemento subjetivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conformándose en plasmar la norma jurídica que los tipifica, sin la debida motivación y análisis, en relación a como de ellas, se deriva la culpabilidad del acusado…” (folios 2011 al 2059 de la 8ª Pieza del expediente principal).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
La ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. MARIA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, dio contestación a la pretensión incoada por el Abg. YOLFRE LAYA, arguyendo:
“… El referido Recurso de Apelación, viola la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una vida libre (sic) de violencia (sic), ya que no se presenta un escrito fundado, no expresa concreta y separadamente cada uno de los mismos que dieron lugar a la misma y menos aún se expresa la solución que se pretende…
… en ningún momento expresa concretamente cual es la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia que apela; o bien cual es la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, ni tampoco ofrece medios de pruebas que demuestre tal motivo, por lo que respecta al ordinal segundo… el escrito presentado… no cumple con las formalidades mínimas del recurso de apelación…
… a lo largo del debate y conforme y conforme a las pruebas admitidas en el Auto de Apertura a Juicio, las cuales no pudieron ser desvirtuadas en su debida oportunidad, asi (sic) como tampoco logro (sic) ser cuestionada su licitud más alla (sic) de pretensiones sin fundamento, el Juez A quo (sic) fundamenta de manera clara y precisa su decisión de condenar al ciudadano Gregorio Adonis Flores, luego de analizar de a (sic) cuerdo (si) a las máximas de experiencias cada una de las pruebas debatidas en juicio, por lo que considera esta representación Fiscal que presente escrito es infundado y temerario, tras no lograr comprobar la inocencia de su patrocinado ya que las pruebas presentadas por la defensa, constituyen testimonios referenciales de personales que estaban presentes al momento de la aprehensión no aportando más datos relevantes a la investigación…
… niego, rechazo y contradigo lo invocado por el recurrente ya que es demostrado a través de las actas la culpabilidad del condenado, siendo determinante entre ellas, el Acta de Investigación que narra las circunstancias de la aprehensión y el hallazgo de uno de los objetos denunciados como robados en posesión del ciudadano Gregoris Adonis Flores, hecho que lo vincula con el delito cometido posicionado en el lugar de los hechos, asi (sic) como LA EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE PERSONAS A TRAVES DE RASTROS DACTILARES N° 9700-253-2016, de fecha 25/07/2016, suscrita por el Funcionario: PEDRO RUIZ, en la cual se analizó las huellas colectadas mediante tarjetas según el protocolo de la experticia, logrando coincidir en cada uno de sus puntos caracteristicos (sic) e individualizantes (sic) con el ciudadano Gregoris Adonis Flores. Evidencias licitas y pertinentes que fueron ofertadas y que vinculan al condenado con los delitos que se le atribuyen y que sirvieron de fundamento adminiculadas con el cumulo (sic) de pruebas restantes en cuya narrativa se dejo (sic) expresa constancia…” (Folios 2083 al 2095 de la 8va pieza de la Causa Original).
La ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. MARIA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, dio contestación a la pretensión incoada por el Abg. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA y Defensor de JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, manifestando:
“… Plantea el recurso en su escrito impugnativo… lo cual realiza de manera muy baga y de forma general haciendo mención a una serie de pruebas que vinculan al condenado sobre la cuales se fundamenta el Juez que conoce de la causa y que fueron admitidas en el Auto (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic), siendo las mismas no fueron apeladas en su debida oportunidad, hecho que refrenda su valor probatorio y que además sirven como elementos de convicción que permiten fundamentar la decisión expresada en fecha 23 de Agosto de año 2017, siendo valoradas de conformidad a la sana critica (sic) y máximas de experiencias del Juez A quo, en virtud de que durante el proceso no se logró desvirtuar su licitud y pertinencia, de manera que no es clara la pretensión del recurrente…
… no especifica de manera clara, precisa y lacónica, el origen de la Violación al precepto legal, o que (sic) medios probatorios fueron incorporados de manera irregular al debate de ser cierta su denuncia, siendo que los mismos fueron admitidos en el Auto (sic) de Apertura (sic) de Juicio (sic), y debatida con toda la rigurosidad y formalidades del caso y en ningún momento se logro (sic) desvirtuar lo probado por todos los instrumentos técnicos periciales así como las declaraciones de lo (sic) expertos y funcionarios actuantes, por tanto se les otorgó pleno valor probatorio para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia en los acusados de autos por ser dichas pruebas admitidas en la audiencia preeliminar (sic) en el auto de apertura a juicio, incorporada como útil necesaria y pertinente…
… Enuncia el recurrente infracción del Artículo (sic) 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… lo cual esta representación niega rechaza y contradice en virtud de que el Juez A quo, haciendo uso de máxima experiencia, que le permitió valorar cada una de las pruebas incorporadas, valoró cada una de ellas, u sustrajo lo que a su juicio representaba interes (sic) en el debate, resaltando que la tan alegada ilicitud de las pruebas no pudieron ser probadas, aunado al hecho de que la condición de salud previa e incluso durante el día en que incurrieron los hechos, siendo la excusa del condenado del porque era imposible participar en el acto delictivo, no fue demostrada ni argumentada más allá del dicho del recurrente a traves (sic) de certificaciones médicas, como facultados para realizar tal diagnóstico, sin dejar de lado que los testigos aportados, eran referenciales y de la (sic) circunstancias de la aprehensión y no del hecho debatido por lo que no representaron gran aporte al debate así como el testimonio del condenado que pulverizó su presunción de inocencia por no ser verosimil (sic) con el cumulo (sic) de pruebas presentadas…
… niego, rechazo y contradigo lo invocado por el recurrente ya que es demostrado a través de las actas la culpabilidad del condenado, siendo determinante entre ellas, el Acta de Investigación que narra las circunstancias de la aprehensión y el hallazgo de uno de los objetos denunciados como robados en posesión del ciudadano Juan Carlos Valera, hecho que lo vincula con el delito cometido posicionado en el lugar de los hechos, asi (sic) como LA EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE PERSONAS A TRAVES DE RASTROS DACTILARES N° 9700-253-2016, de fecha 25/07/2016, suscrita por el Funcionario: PEDRO RUIZ, en la cual se analizó las huellas colectadas mediante tarjetas según el protocolo de la experticia, logrando coincidir en cada uno de sus puntos caracteristicos (sic) e individualizantes (sic) con el ciudadano Juan Carlos Valera. Evidencias licitas y pertinentes que fueron ofertadas y que vinculan al condenado con los delitos que se le atribuyen y que sirvieron de fundamento adminiculadas con el cumulo (sic) de pruebas restantes en cuya narrativa se dejo (sic) expresa constancia…
… a lo largo del debate y conforme y conforme a las pruebas admitidas en el Auto de Apertura a Juicio, las cuales no pudieron ser desvirtuadas en su debida oportunidad, asi (sic) como tampoco logro (sic) ser cuestionada su licitud más alla (sic) de pretensiones sin fundamento, el Juez A quo (sic) fundamenta de manera clara y precisa su decisión de condenar al ciudadano Gregorio Adonis Flores, luego de analizar de a (sic) cuerdo (si) a las máximas de experiencias cada una de las pruebas debatidas en juicio, por lo que considera esta representación Fiscal que presente escrito es infundado y temerario, tras no lograr comprobar la inocencia de su patrocinado ya que las pruebas presentadas por la defensa, constituyen testimonios referenciales de personales que estaban presentes al momento de la aprehensión no aportando más datos relevantes a la investigación…” (Folios 2098 al 2114 de la 8va pieza de la Causa Original).
La ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. MARIA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, dio contestación a la pretensión incoada por el Abg. OSCAR SALAZAR, Defensor de JOSE FELIX GOMEZ, expresando:
“… Plantea el recurso en su escrito impugnativo… lo cual realiza de manera muy baga y de forma general… no especifica de manera clara, precisa y lacónica, el origen de la Violación al precepto legal, o que (sic) medios probatorios fueron incorporados de manera irregular al debate de ser cierta su denuncia, siendo que los mismos fueron admitidos en el Auto (sic) de Apertura (sic) de Juicio (sic), y debatida con toda la rigurosidad y formalidades del caso y en ningún momento se logro (sic) desvirtuar lo probado por todos los instrumentos técnicos periciales así como las declaraciones de lo (sic) expertos y funcionarios actuantes, por tanto se les otorgó pleno valor probatorio para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia en los acusados de autos por ser dichas pruebas admitidas en la audiencia preeliminar (sic) en el auto de apertura a juicio, incorporada como útil necesaria y pertinente…
… Enuncia el recurrente infracción del Artículo (sic) 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… lo cual esta representación niega rechaza y contradice en virtud de que el Juez A quo, haciendo uso de máxima experiencia, que le permitió valorar cada una de las pruebas incorporadas, valoró cada una de ellas, u sustrajo lo que a su juicio representaba interes (sic) en el debate, resaltando que la tan alegada ilicitud de las pruebas no pudieron ser probadas, aunado al hecho de que la condición de salud previa e incluso durante el día en que incurrieron los hechos, siendo la excusa del condenado del porque era imposible participar en el acto delictivo, no fue demostrada ni argumentada más allá del dicho del recurrente a traves (sic) de certificaciones médicas, como facultados para realizar tal diagnóstico, sin dejar de lado que los testigos aportados, eran referenciales y de la (sic) circunstancias de la aprehensión y no del hecho debatido por lo que no representaron gran aporte al debate así como el testimonio del condenado que pulverizó su presunción de inocencia por no ser verosimil (sic) con el cumulo (sic) de pruebas presentadas…
… niego, rechazo y contradigo lo invocado por el recurrente ya que es demostrado a través de las actas la culpabilidad del condenado, siendo determinante entre ellas, el Acta de Investigación que narra las circunstancias de la aprehensión y el hallazgo de uno de los objetos denunciados como robados en posesión del ciudadano Juan Carlos Valera, hecho que lo vincula con el delito cometido posicionado en el lugar de los hechos, asi (sic) como LA EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE PERSONAS A TRAVES DE RASTROS DACTILARES N° 9700-253-2016, de fecha 25/07/2016, suscrita por el Funcionario: PEDRO RUIZ, en la cual se analizó las huellas colectadas mediante tarjetas según el protocolo de la experticia, logrando coincidir en cada uno de sus puntos caracteristicos (sic) e individualizantes (sic) con el ciudadano Juan Carlos Valera. Evidencias licitas y pertinentes que fueron ofertadas y que vinculan al condenado con los delitos que se le atribuyen y que sirvieron de fundamento adminiculadas con el cumulo (sic) de pruebas restantes en cuya narrativa se dejo (sic) expresa constancia…
… a lo largo del debate y conforme y conforme a las pruebas admitidas en el Auto de Apertura a Juicio, las cuales no pudieron ser desvirtuadas en su debida oportunidad, asi (sic) como tampoco logro (sic) ser cuestionada su licitud más alla (sic) de pretensiones sin fundamento, el Juez A quo (sic) fundamenta de manera clara y precisa su decisión de condenar al ciudadano JOSE FELIX GOMEZ, luego de analizar de a (sic) cuerdo (si) a las máximas de experiencias cada una de las pruebas debatidas en juicio, por lo que considera esta representación Fiscal que presente escrito es infundado y temerario, tras no lograr comprobar la inocencia de su patrocinado ya que las pruebas presentadas por la defensa, constituyen testimonios referenciales de personales que estaban presentes al momento de la aprehensión no aportando más datos relevantes a la investigación…” (Folios 2066 al 2080 de la 8va pieza de la Causa Original).
III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, ANALIZANDO la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo (sic) la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo (sic) 22 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de las victimas como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo (sic) 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo (sic) 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (sic) (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem (sic) en agravio de las Ciudadanas (sic) SARA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENT… aunado a las afirmaciones que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica (sic) y con fundamento en la normativa penal actual, considera este Juzgador que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso (sic) el Ministerio Publico (sic), fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Décimo Octava del Estado (sic) Apure, como lo fueron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (sic) (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem (sic) en agravio de las Ciudadanas (sic) SARA PÉREZ PULIDO. Y ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2.016 (sic), formulada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO… en su condición de víctima a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de hoy 24/07/2016, aproximadamente a las 03:40 horas de la madrugada, sujetos desconocidos con la cara tapada menos uno de ellos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a mi residencia ubicada en el Barrio Los Centauros, manzana C1, casa Nº 8, Parroquia San Fernando, Estado Apure, logrando sustraer de la misma 01. Un (01) Aire Acondicionado de 14 BTU, de color blanco, marca Coronet, 2. dos (02) DVD, de color gris sin serias ni marcas aportados por la víctima, 3. Dos (02) Televisores de 20 pulgadas cada uno, color gris y negro, marcas LG y el otro CIBERLUX, 4. Una (01) Computadora de mesa, monitor y CPU, marca Samsung de color negro, 5. Un (01) Equipo de Sonido sin cornetas, sin marca ni seriales aportados por la víctima, 6. Dos (02) Computadora, marcas Canaima, sin seriales ni marca aportadas por la víctima, 7. Una (01) Tablet, marca Canaima, 8. Dos (02) Teléfonos Celulares marcas IPRO y SONY ERICKSON, color blanco y otro color verde, luego de sustraer todas estas cosas nos agarraron a la fuerza y nos apuntaron con el arma nos metieron para un cuarto y abusaron sexualmente de mi hija ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a mi”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 24/07/16, cursante al folio 58 de la causa penal. (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2.016 (sic), rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de hoy 24/07/2016, aproximadamente a las 03:40 horas de la madrugada, sujetos desconocidos con la cara tapada menos uno de ellos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a la residencia de mi madre ubicada en el Barrio Los Centauros, manzana C1, casa Nº 8, Parroquia San Fernando, Estado Apure, logrando sustraer de la misma 01. Un (01) Aire Acondicionado de 14 BTU, de color blanco, marca Coronet, 2. dos (02) DVD, de color gris sin serias ni marcas aportados por la víctima, 3. Dos (02) Televisores de 20 pulgadas cada uno, color gris y negro, marcas LG y el otro CIBERLUX, 4. Una (01) Computadora de mesa, monitor y CPU, marca Samsung de color negro, 5. Un (01) Equipo de Sonido sin cornetas, sin marca ni seriales aportados por la víctima, 6. Dos (02) Computadora, marcas Canaima, sin seriales ni marca aportadas por la víctima, 7. Una (01) Tablet, marca Canaima, 8. Dos (02) Teléfonos Celulares marcas IPRO y SONY ERICKSON, color blanco y otro color verde, luego de sustraer todas estas cosas los sujetos nos agarraron a la fuerza y nos apuntaron con el arma de fuego, nos metieron a los cuarto y abusaron sexualmente de mi madre SARA PÉREZ, y de mí”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 24/07/16, cursante al folio 61 de la causa penal. (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de julio de 2.016 (sic), rendida por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, por al ciudadana víctima P.P.S.R., quien expuso: “El día domingo 24/07/16, como a eso de las 03:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Los Centauros, Manzana C1, casa Nº 8, cerca de la planta de Aguas Negras, San Fernando, Estado (sic) Apure, en compañía de mis tres hijas ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de una sobrina de nombre LEDYS YIRETZI GUTIERREZ, de 26 años de edad y su hija NIÑA (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, y estaba acostada en su cuarto cuando sentí que empujaron la puerta de mi cuarto por lo que me desperté y me apuntó un sujeto quien cargaba una franela blanca y cargaba la cara tapada con un trapo blanco, luego llegaron cuatro (04) sujetos más, y él que me apuntó me dijo que me quedara tranquila porque todo era un secuestro y un atraco, ahí me taparon la cara y me comenzaron a preguntar que donde (sic) tenia (sic) la plata y los dólares o los verdes, y comenzaron a revisar y desordenar toda la casa, por lo que yo le dije que no tenia (sic) ninguna plata que solo tenia (sic) guardado 3.800 bolívares, entonces ahí uno de ellos me dijo ¿Dónde tienes la plata maldita vieja? Y yo le respondí que los tenia (sic) en la primera puerta del escaparate, de ahí ellos seguían insistiendo que donde (sic) tenia (sic) los dólares y yo con la cara tapada les decía que yo tenia (sic) ni siquiera para comer, yo en ese cuarto estaba con mi hija NIÑA (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años y ellos me decían que le dijera a mi hija que se callara y no llorara, ahí empezaron ellos a desinstalar y cargar el aire acondicionado de mi cuarto que era el mas pequeño y de 110 volt, el televisor, una (01) maquina de afeitar, cinco (05) planchas de cabello, una (01) cámara digital, marca Samsung, tres (03) anillos de plata, una (01) maleta y un (01) bolso, también de la sala se llevaron un (01) televisor que yo tenia (sic), dos (02) DVD, una (01) computadora con CPU y Monitor y de otro cuarto se llevaron dos (02) planchas de ropa, dos (02) computadoras Canaima, Una (01) Tablet Canaima, dos (02) teléfonos celulares, dos (02) Bombonas de Gas, ropas de vestir y calzados, tres (03) bolsos colegiales, también mientras ellos me preguntaban por la plata me decían que buscara el teléfono y me apretaban los brazos y me ponían la pistola en el ojo izquierdo y me metían la mano como abusando, luego yo estaba acostada con mi hija, luego uno de ellos le (sic) haló y quede (sic) en la orilla de la cama y ahí me levantó la falda y me quitó la pantaleta y luego sentí que me penetró y creo que no uso ni preservativo, luego sentí que el salió del cuarto y al rato entró otro sujeto quien también me penetró y abusó de mi frente a mi hija quien también tenia (sic) la cara tapada y nos decía quédense quieta porque sino les voy a dar un tiro, luego sentí que ellos salieron del cuarto, luego volvieron entrar a mi cuarto, luego uno de ellos me preguntó que vas a decir mañana de esto maldita vieja y yo le dije que nada, y el me contestó que mejor así porque yo era la que iba a quedar en feo, luego sentí que volvieron a salir pero yo no me atrevía a destaparme la cara, luego esperé como cinco minutos y me destapé la cara, luego como me fui hacia (sic) el cuarto donde estaban mis otras hijas, ahí ví a mis hijas llorando y nos pusimos a llorar juntas, luego revisamos bien a ver si se habían ido y vimos que ya no estaban, ahí le pregunté a mis hijas que le habían hecho y me dijeron que únicamente habían violado a mi hija ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),frente a su hermana ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero también estaba con la cara tapada, luego comenzamos a revisar la casa a ver como habían entrado los delincuentes y vimos que todas las puertas de la calle todas estaban cerradas con llaves pero tenían las tapas de la cerradura violentadas, también había una ventana de la casa que la habían violentado, luego ya eran como las 05:00 am, yo llame (sic) a mi hermana SIBEIDA PULIDO, y le conté lo sucedido y ella vino rápido con su esposo y su familia y nos brindaron auxilio, también llame a mi hermano ELEAZAR PÉREZ, y le dije que me pusiera la denuncia en el CICPC, pero haya (sic) le dijeron que tenia (sic) que esperar que fueran las 08:00 am, luego como a las 08:00 am fui con mi hija ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al CICPC, luego haya (sic) me tomaron la denuncia (…), tal como consta en el folio 85 y 86 de la causa penal. (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de julio de 2.016 (sic), rendida por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, por al ciudadana víctima D.P.D.D.V., quien expuso: “El día domingo 24/07/16, como a eso de las 03:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Los Centauros, Manzana C1, casa Nº 8, cerca de la planta de Aguas Negras, San Fernando, Estado (sic) Apure, durmiendo en mi cuarto en compañía de mis hermanas ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de mi prima de nombre LEDYS YIRETZI GUTIERREZ, de 26 años de edad y su hija NIÑA (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, escuché un ruido en mi cuarto y me desperté y veo a dos personas con el rostro cubierto y me asusté y me cubrí con la sabana y ahí uno se me acercó y me preguntó que si iba a colaborar y yo asustada le dije que si y me volví a tapar la cabeza con la sabana, de ahí se me acercó me quitó la sabana y me preguntó si teníamos teléfonos y me preguntó por unos audífonos que cargaba y que eran míos, por lo que yo le dije que no servían, luego él me quitó la sabana y me vio y me hizo levantarme la bata y me comenzó a tocar y meterme la mano y otros muchacho de los que andaban le hacia (sic) seña que me dejara quieta pero él me dijo tranquila muchacha nosotros no hacemos eso pero eso pasa, de ahí me dijo que me arropara y me baje la bata, luego ellos siguieron revisando y al momento no se escuchó mas nada, luego yo me destapé el rostro a ver si se habían ido y cuando mire él ya venia (sic) hacia mi y me dijo ¡mamame el guevo! Y yo le dije que no, y el seguía insistiendo, de ahí el me agarró y me puso en la orilla de la cama, luego me decía que me abriera, se bajo el cierre y se montó y me decía que me abriera porque no encontraba como penetrarme porque yo era señorita, ahí cuando yo le dije que era señorita él se bajó y se despertó mi hermana no los vio, luego que el abusó de mi ellos e (sic) fueron al rato, luego al rato llegó mi mamá y nos preguntó si alguien había abusado de nosotras y yo le dije que habían abusado de mi, luego nos pusimos a llorara y llamamos a mis tías (…), tal como consta en el folio 88 y 89 de la causa penal. (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica (sic), el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” ((negrillas o subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Que adminiculado y concatenado con la declaración y denuncia de las victimas (sic), LAS ACTAS DE INFORMES MEDICO FORENSE y la declaración de la Experta Ana Julia Rojas, con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal, como con las experticias de Rastros Dactilares y la declaración de los expertos, guardan relación y en tal sentido se demuestro (sic) con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas genitales, traumatismo vaginal como consecuencia del violento acto sexual a la que fueron sometidas bajo amenaza con arma de fuego las victima (sic) en contra de su voluntad, en este sentido y debatida como han sido la experticias en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por las victimas (sic) en relación a como ocurrieron los hechos Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en este mismo orden de ideas en Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.” (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
En fecha 24/07/2016 el mismo día que ocurrieron los hechos se realizo (sic) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 24/07/16, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO… donde se evidencia lo siguiente: …“EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Con enrojecimiento de introito vaginal y labios menores” ANO RECTAL: Esfínter tónico. Pliegues ano rectal conservado. CONCLUSION: desfloración antigua con signos de traumatismo Vaginal reciente. ANO RECTAL: sin lesiones. se toma muestra de cavidad vaginal. Estado General: satisfactorio”… Folio: 437 (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 24/07/16, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Donde se desglosa lo siguiente: …”EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspectos y configuración normal. Membrana himeneal semilunar amplia sin desgarros, con características de himen complaciente, con bordes limpios y nítidos, con leve enrojecimiento de introito vaginal y labios menores. Esfínter tónico. Pliegues ano rectal conservado. CONCLUSION: desfloración negativa con signos de traumatismo Vaginal reciente. Ano Rectal: Sin lesiones. Se toma muestra de cavidad vaginal. Estado General satisfactorio”… F: 438. (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
“ sentencia nº 542 de tribunal supremo de justicia - sala de casación penal de 3 de agosto de 2015 sobre la importancia de la experticia medico forense lo siguiente: considera esta sala única importante señalar, que el informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima. en este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por las victimas (sic) en relación a como ocurrieron los hechos declaración. de la Experto Dra. Ana julia colina… Médico Forense II…
… En conclusión, a nivel genital hay signos de traumatismo reciente enrojecimiento, lesiones en ambas victimas (sic), al momento del examen, concluye precisando, la experta Dra ANA JULIA ROJAS, en el caso de la adolescente se observa genitales externos de aspectos y configuración normal, himen complaciente, con bordes limpios y nítidos, con leves enrojecimiento de introito vaginal y labios menores, respecto a la victima (sic) Sara Perez ano-rectal Esfínter tónicos pliegues ano rectales (sic) conservados,, (sic) conclusión existe una desfloración antiguo, con traumatismo vaginal reciente, ano rectal sin lesiones, se toma muestra de cavidad vaginal.” . Que adminiculado y concatenado con la declaración y denuncia de las victimas, LAS ACTAS DE INFORMES MEDICO FORENSE y la declaración de la Experta Ana Julia Rojas, con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal, como con las experticias de Rastros Dactilares y la declaración de los expertos, guardan relación y en tal sentido se demuestro con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas genitales, traumatismo vaginal como consecuencia del violento acto sexual a la que fueron sometidas bajo amenaza con arma de fuego las victima en contra de su voluntad, en este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por las victimas en relación a como ocurrieron los hechos lo cual constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem en agravio de las Ciudadanas SARA PÉREZ PULIDO. Y ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem (sic); así cuando varias personas concurren en la comisión de un hecho punible como cooperador inmediato su participación es tomada como si fuese realizado el acto antijurídico aun cuando esta fuese de manera indirecta, ubicándose los participantes en el sitio de los hechos mediante otras experticias bien sea pruebas lofoscopicas (sic) como en el presente caso, que al adminicularse con estas pruebas de rastros dactilares los cuales señalan los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem (sic) en agravio de las Ciudadanas SARA PÉREZ PULIDO. Y ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); así cuando varias personas concurren en la comisión de un hecho punible como cooperador inmediato su participación es tomada como si fuese realizado el acto antijurídico aun cuando esta fuese de manera indirecta, ubicándose los participantes en el sitio de los hechos mediante otras experticias bien sea pruebas lofoscopicas (sic) como en el presente caso, que al adminicularse con estas pruebas de rastros dactilares los cuales señalan que: “ el rastro dactilares presentes en la tarjeta de trasplantes número cuatro (04) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL… 4.- el rastro dactilares presente en la tarjeta de trasplante número cinco (05) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: JOSE FELIX GOMEZ… 5.- El rastro dactilares presente en la tarjeta de trasplante número seis (06) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: GREGORIO ADONIS FLORES ALVAREZ… F: 499, los cuales son pruebas técnicas contundentes. Siendo así se le otorga pleno valor probatoria a los testimonios y la experticias técnicas por cuanto fueron recogidos por los expertos de manera legal, licita y observando los protocolos establecidos en la ley, estando dicha experticia conforme con las declaraciones de los funcionario tanto peritos como actuantes, prueba que fue admitida como prueba útil necesaria y pertinente en el acto de apertura a juicio y debatida con todas las rigurosidades y formalidades del caso y en ningún momento se logro (sic) desvirtuar lo probado por este instrumento técnico pericial así como las declaraciones de loe (sic) expertos y funcionarios actuantes. Quien aquí Juzga considera que la experticia como la declaración de los funcionarios que las recolectaron y procesaron, ofrecieron confiabilidad debida para obtener la convicción que los hechos ocurrieron de la forma como los esgrimió la representación Fiscal. Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACION DEL ACUSADO GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ…
… Los hechos narrados por el acusado permiten concluir que quedó pulverizado LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo amparaba, por ser incoherentes sus alegatos y no guardan verosimilitud su testimonio con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales en Ministerio Público lo acusó, no prueba en ningún momento, ni con ningún medio de prueba, donde se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos, por ende no se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACION DE ACUSADO JOSÉ FÉLIX GÓMEZ…
… Los hechos narrados por el acusado permiten concluir que quedó pulverizado LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo amparaba, por ser incoherentes sus alegatos y no guardan verosimilitud su testimonio con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales en Ministerio Público lo acusó, no prueba en ningún momento ni con ningún medio de prueba, donde se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos, por ende no se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACION DEL ACUSADO JOSÉ ARMANDO BLANCO…
… Los hechos narrados por el acusado permiten concluir que quedó pulverizada LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo amparaba, al guardar verosimilitud su testimonio por admisión de los hechos con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público los acuso. no se le otorga valor probatorio, a las mismas por cuanto su declaración fue realizada sin juramento y bajo la luz de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en ningún caso nadie puede ser testigo y procesado en la misma causa que se le sigue, no pudiendo en este caso este jurisdicente darle ningún valor probatorio a la declaración del procesado realizada en el debate oral y privado, en favor o contra del resto de los procesados. En tal sentido la misma no puede ser valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACION DEL ACUSADO JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ…
… Los hechos narrados por el acusado permiten concluir que quedó pulverizada LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo amparaba, al guardar verosimilitud su testimonio por admisión de los hechos con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público los acuso (sic). no se le otorga valor probatorio, a las mismas por cuanto su declaración fue realizada sin juramento y bajo la luz de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal en ningún caso nadie puede ser testigo y procesado en la misma causa que se le sigue, no pudiendo en este caso este jurisdicente darle ningún valor probatorio a la declaración del procesado realizada en el debate oral y privado, en favor o contra del resto de los procesados. En tal sentido la misma no puede ser valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Los hechos narrados por los acusados permiten concluir que quedó pulverizada LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que los amparaba, al guardar verosimilitud su testimonio por admisión de los hechos con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público los acuso (sic). no se le otorga valor probatorio, a las mismas por cuanto su declaración fue realizada sin juramento y bajo la luz de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal no pudiendo en este caso este jurisdicente darle ningún valor probatorio a la declaración del procesado realizada en el debate oral y privado no pudiendo la misma ser valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACION DEL ACUSADO JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL…
… Los hechos narrados por el acusado permiten concluir que quedó pulverizado LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo amparaba, por ser incoherentes sus alegatos y no guardan verosimilitud su testimonio con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales en Ministerio Público lo acusó, no prueba en ningún momento ni con ningún medio de prueba, donde se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos, por ende no se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…
… Declaracion (sic) del ciudadano RAMON BALOA… Seguidamente y siguiendo con la Deposición de los Testigos, Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigo presencial del presunto hecho delictivo, solo hacen referencia al momento en que fue detenido el acusado
Declaracion (sic) de la ciudadana JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA… Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigo presencial del presunto hecho delictivo, solo hacen referencia al momento en que fue detenido el acusado
DECLARACION DEL CIUDADANO ANGEL JAVIER GALLARDO… Seguidamente y siguiendo con la Deposición de los Testigos, Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigo presencial del presunto hecho delictivo, solo hacen referencia al momento en que fue detenido el acusado.
Declaracion (sic) del ciudadano JOSE VENTURA POLANCO HERRERA… No Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigo presencial del presunto hecho delictivo, solo hacen referencia al momento en que fue detenido el acusado…
Declaración del ciudadano JEANCARLOS RAFAEL APONTE RAMOS… Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigo presencial del presunto hecho delictivo, solo hacen referencia al momento en que fue detenido el acusado
Declaración de la ciudadana CARMEN MERCEDES PEREZ… Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigo presencial del presunto hecho delictivo, solo hacen referencia al momento en que fue detenido el acusado
Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORILLO… Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto que esta testimonial adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigo presencial del presunto hecho delictivo. La testigo solo da cuenta del momento de la detención del procesado sin ninguna información de cómo ocurrieron los hechos, su deposición esta evidentemente parcializada con el acusado en virtud de ser amiga y compañera de la esposa del imputado que al adminicularse y contrastase con la declaración de la testigo YESENIA JOSEFINA ESQUEDA LUGO… esposa del procesado surgen diferencias manifiestas entre ambas declaraciones lo que resta contundencia probatoria al ser contradictorias las declaraciones para establecer el sitio donde se encontraba el procesado al momento en que ocurrieron los hechos.
Declaración de la ciudadana YESENIA JOSEFINA ESQUEDA LUGO… Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto que estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigo presencial del presunto hecho delictivo. La testigo solo da cuenta del momento de la detención del procesado sin ninguna información de cómo ocurrieron los hechos, su deposición esta evidentemente parcializada con el acusado en virtud de ser esposa del imputado que al adminicularse y contrastase con la declaración de la testigo MARIA ALEJANDRA MORILLO… quien funge como enfermera del procesado y quien durmió en la casa de este la noche en que ocurrieron los hechos, pero en el debate surgen contradicciones manifiestas con la declaración de la esposa del procesado lo que resta contundencia probatoria al ser contradictorias las declaraciones para establecer el sitio donde se encontraba el procesado al momento en que ocurrieron los hechos.
Declaracion (sic) del Ciudadano YOBER ARCILO RATTIA LAMUÑO… Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigo presencial del presunto hecho delictivo, solo hacen referencia al momento en que fue detenido el acusado.
DECLARACION DEL CIUDADANO ANDRES YOBANNY MORILLO… Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigo presencial del presunto hecho delictivo, solo hacen referencia al momento en que fue detenido el acusado
Se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE PERSONAS A TRAVES DE RASTROS DACTILARES Nº 9700-253-2016, suscrita por el funcionario Pedro Ruiz de fecha 25/07/16, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, realizada a ocho tarjetas de trasplantes… las cuales son pruebas técnicas contundentes. Siendo así se le otorga pleno valor probatoria a los testimonios y la experticias técnicas por cuanto fueron recogidos por los expertos de manera legal, licita y observando los protocolos establecidos en la ley, estando dicha experticia conforme con las declaraciones de los funcionario tanto peritos como actuantes, prueba que fue admitida como prueba útil necesaria y pertinente en el acto de apertura a juicio y debatida con todas las rigurosidad y formalidades del caso y en ningún momento se logro (sic) desvirtuar lo probado por este instrumento técnico pericial así como las declaraciones de loe (sic) expertos y funcionarios actuantes, por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos. Quien aquí Juzga considera que la experticia como la declaración de los funcionarios que las recolectaron y procesaron, dicha prueba fue admitida en la audiencia preeliminar en el auto de apertura a juicio, incorporada como útil necesaria y pertinente, ofreciendo confiabilidad debida para obtener la convicción que los hechos ocurrieron de la forma como los esgrimió la representación Fiscal.
RESOLUCION DE LA INCIDENCIA PLANTEADA SOBRE LA EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE PERSONAS A TRAVES DE RASTROS DACTILARES Nº 9700-253-2016, suscrita por el funcionario Pedro Ruiz de fecha 25/07/16, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, realizada a ocho tarjetas de trasplantes… Adminiculado y concatenado el contenido de estas Actas con la declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra, por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos. Cabe destacar que de las mencionadas Actas, surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas a parte de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido se da continuidad a la incorporación de documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura PRUEBA ANTICIPADA de las testigos Sara Rosalía Pérez Pulido y la adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en su condición de victimas (sic), realizada ante la sede de los tribunales de violencia contra la mujer, en fecha 02/08/16. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura las declaraciones testimoniales de los funcionarios Italo Espinoza quien realizo (sic) la experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-0253-1087-16, declaración de los expertos Luis Camaripano e Italo Espinoza, quienes realizaron Inspección Técnica 1562-16, declaración de los funcionarios José Pineda, Francisco Reyes, Loren Rondon, Antoni Laprea, José Padrón y Raúl Pérez, quienes realizaron inspección Técnicas Nº 1177 y 1579-16 en el lugar de detenciones de los acusados, Declaración del Funcionario Raúl Pérez, Quien Realizo (sic) Experticia Nº 9700-00253-684-16 y declaración de los funcionarios Pedro Ruiz y Raúl Pérez quienes realizaron experticia de identificación de personas a través de rastros dactilares y registros de Cadenas de Custodia de Evidencia Físicas Nº 101-16 de fecha 24/07/2016 por el funcionario Italo Espinoza, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación San Fernando, quien realizo (sic) la experticia de Regulación Prudencial N9700-0253-1087-16, declaración de la experta Dra. Ana Julia Colina quien realizo (sic) examen pericial Nº 356-0406 de fecha 24/07/2016 practicado a la ciudadana victima (sic) (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). ”. Adminiculado y concatenado el contenido de estas Actas con la declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra, por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos. Cabe destacar que de las mencionadas Actas, surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas a parte de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y ESPERTOS DETECTIVE JOSE PADRON FUNCIONARIO ACTUANTE” ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1579-16 Y Nº K-16-0253-01960, de fecha 25/07/2016, suscritas por los funcionarios José Pineda, Francisco Reyes, Loren Rondo, Antoni Laprea, José Padrón y Raúl Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, insertas en el folio cuatrocientos sesenta y dos (462) del presente asunto penal… Adminiculado y concatenado el contenido de estas Actas con la declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra, por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos. Cabe destacar que de las mencionadas Actas (sic), surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas a parte de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ITALO MIGUEL ESPINOZA PRIETO… en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando… Adminiculado y concatenado el contenido de esta Actas (sic) con la declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra, por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia de los acusados de autos, asi (sic) como los bienes que fueron sustraídos de la vivienda donde sucedieron los hechos. Cabe destacar que de la mencionada Acta (sic), surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas a parte de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA”, ITALO MIGUEL ESPINOZA `PRIETO… Adminiculado y concatenado el contenido de esta Actas con la declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra. por (sic) tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos. Cabe destacar que de la mencionada Acta, surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas a parte de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECLARACION DEL DETECTIVE PEDRO CELESTINO RUIZ ANDRADE… en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando… Adminiculado y concatenado el contenido de esta Actas con la declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra. por (sic) tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos. Cabe destacar que de la mencionada Acta, surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas a partir de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECLARACION DEL EXPERTO DETECTIVE JOSÉ GUILLERMO PADRÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.992.610, EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN SAN FERNANDO… Adminiculado y concatenado el contenido de esta (sic) Actas (sic) con la declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra, por tanto se les otorga pleno valor probatoria (sic) para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos. Cabe destacar que de la mencionada Acta (sic) , surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas a parte de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1579-16 Y Nº K-16-0253-01960, DE FECHA 25/07/2016, SUSCRITAS POR LOS FUNCIONARIOS JOSÉ PINEDA, FRANCISCO REYES, LOREN RONDO, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN Y RAÚL PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, insertas en el folio cuatrocientos sesenta y dos (462) del presente asunto penal… Adminiculado y concatenado el contenido de estas Actas con la declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra, por tanto se les otorga pleno valor probatoria (sic) para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos. Cabe destacar que de la mencionada Acta, surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas a parte de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECLARACION DE LA EXPERTA DRA. ANA JULIA COLINA… Médico Forense II…
… En conclusión, a nivel genital hay signos de traumatismo reciente enrojecimiento, lesiones en ambas victimas (sic), al momento del examen, concluye precisando, la experta Dra ANA JULIA ROJAS, en el caso de la adolescente se observa genitales externos de aspectos y configuración normal, himen complaciente, con bordes limpios y nítidos, con leves enrojecimiento de introito vaginal y labios menores, respecto a la victima (sic) Sara Perez ano-rectal Esfínter tónicos pliegues ano rectales conservados,, conclusión existe una desfloración antiguo, con traumatismo vaginal reciente, ano rectal sin lesiones, se toma muestra de cavidad vaginal.” . (sic) Que adminiculado y concatenado con la declaración y denuncia de las victimas (sic) , LAS ACTAS DE INFORMES MEDICO FORENSE y la declaración de la Experta Ana Julia Rojas, con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal, como con las experticias de Rastros Dactilares y la declaración de los expertos, guardan relación y en tal sentido se demuestro con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas genitales, traumatismo vaginal como consecuencia del violento acto sexual a la que fueron sometidas bajo amenaza con arma de fuego las victima (sic) en contra de su voluntad, en este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan (sic) surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por las victimas (sic) en relación a como ocurrieron los hechos por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos, de los (sic) delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem (sic) en agravio de las Ciudadanas (sic) SARA PÉREZ PULIDO. Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem (sic); así cuando varias personas concurren en la comisión de un hecho punible como cooperador inmediato su participación es tomada como si fuese realizado el acto antijurídico aun cuando esta fuese de manera indirecta, ubicándose los participantes en el sitio de los hechos mediante otras experticias bien sea pruebas lofoscopicas como en el presente caso, que al adminicularse con estas pruebas de rastros dactilares los cuales los relacionan causalmente, por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos en la comision de (sic) los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem en agravio de las Ciudadanas (sic) SARA PÉREZ PULIDO. Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); así cuando varias personas concurren en la comisión de un hecho punible como cooperador inmediato su participación es tomada como si fuese realizado el acto antijurídico aun cuando esta fuese de manera indirecta, ubicándose los participantes en el sitio de los hechos mediante otras experticias bien sea pruebas lofoscopicas (sic) como en el presente caso, que al adminicularse con estas pruebas de rastros dactilares los cuales señalan que: “ el rastro dactilares presentes en la tarjeta de trasplantes número cuatro (04) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL… 4.- el rastro dactilares presente en la tarjeta de trasplante número cinco (05) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: JOSE FELIX GOMEZ…. 5.- El rastro dactilares presente en la tarjeta de trasplante número seis (06) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: GREGORIO ADONIS FLORES ALVAREZ… ”… F: 499, los cuales son pruebas técnicas contundentes. Siendo así se le otorga pleno valor probatoria a los testimonios y la experticias técnicas por cuanto fueron recogidos por los expertos de manera legal, licita (sic), pertinente y observando los protocolos establecidos en la ley, estando dicha experticia conforme con las declaraciones de los funcionario tanto peritos como actuantes, prueba que fue admitida como prueba útil necesaria y pertinente en el acto de apertura a juicio y debatida con todas las rigurosidad y formalidades del caso y en ningún momento se logro (sic) desvirtuar lo probado por este instrumento técnico pericial así como las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos Quien (sic) aquí Juzga considera que la experticia como la declaración de los funcionarios que las recolectaron y procesaron, ofrecieron confiabilidad debida para obtener la convicción que los hechos ocurrieron de la forma como los esgrimió la representación Fiscal…
… EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0253-1087-16, de fecha 24/07/16 suscrita por el Detective ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación san Fernando, Estado Apure…
… con esta prueba se demuestra los bienes que fueron sustraídos del inmueble de las victimas y valor prudencial de los mismos prueba suscrita por el Detective ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación san Fernando, Estado (sic) Apure. La cual fue admitida en el auto de apertura a juicio por ser útil necesaria y pertinente a la cual se le da pleno valor probatorio por recoger las en valor prudencial de los bienes que fueron sustraídos, que Adminiculado (sic) y concatenado el contenido de estas Actas con la declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra, por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia de los acusados de autos Cabe (sic) destacar que de la mencionada Acta, surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas a parte de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS A TRAVÉS DE RASTROS DACTILAES Nº 9700-253-2016, suscrita por el funcionario Pedro Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, realizada a ocho tarjetas de trasplantes con rastros dactilares colectados en el sitio del suceso…
… Adminiculado y concatenado el contenido de estas Actas con la declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra. por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia de los acusados de autos Cabe (sic) destacar que de la mencionada Acta, surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas y permite la ubicación de los acusados en el sitio donde ocurrieron los hecho, lo que demuestra con esta prueba técnica que los imputados estuvieron en el sitio de los hechos lo cual resulta de contundencia probatoria, y valoración, a parte de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1562-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el Detective Luis Camaripano e Italo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, realizada en el lugar de los hechos… Adminiculado (sic) y concatenado el contenido de estas Actas con la declaraciones de cada uno de los Funcionarios (sic) antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra, por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia de los acusados de autos. Cabe destacar que de la mencionada Acta, surgen otros fundamentos por las cuales también se valoran, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas y permite la ubicación de los acusados en el sitio donde ocurrieron los hecho, en tal sentido las características del lugar establecida en el acta es conteste con la declaración de los funcionarios lo que demuestra con esta prueba técnica que es el sitio de los hechos lo cual resulta de contundencia probatoria, lo cual se valora, conjuntamente con la recolección de rastros lofoscopicos (sic) en el sitio donde ocurrieron los hechos a parte de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL PROCESO DE BUSQUEDA A TRAVES DEL SISTEMA AUTOMATIZADO PARA LA IDENTIFICACION DE HUELLAS DACTILARES (AFIS), aplicando como método los criterios establecidos en la clave dactilar venezolana y utilizando un instrumento óptico de aumento graduable (Lupa de Galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad, donde resultaron COINCIDIR en sus puntos característicos individualizantes…
… Adminiculado y concatenado el contenido de esta Acta con las declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra. por (sic) tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia de los acusados de autos. Cabe destacar que de la mencionada Acta, surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas y permite la ubicación de los acusados en el sitio donde ocurrieron los hecho, lo cual tiene importancia probatorio contundente y su valoración en la presente causa como prueba técnica y permite la ubicación de los acusados en el sitio donde ocurrieron los hecho, lo que demuestra con esta prueba técnica que los imputados estuvieron en el sitio de los hechos lo cual resulta de contundencia probatoria, por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia de los acusados de autos, el acta es conteste con la declaración de los funcionarios lo que demuestra con esta prueba técnica la contundencia probatoria, y su valoración y vinculado a la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRUEBAS DOCUMENTALES REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 100-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el funcionario RENCY TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de las prendas de vestir de uso femenino. Constante al folio cuatrocientos treinta y dos (432) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0253-1087-16, de fecha 24/07/16 suscrita por el Detective ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación san (sic) Fernando, Estado (sic) Apure. Constante al folio cuatrocientos treinta y cinco (435) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 24/07/16, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO… Constante al folio cuatrocientos treinta y siete (437) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 24/07/16, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Constante al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24/07/16, suscrita por el Detective LUIS CAMARIPANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, a un preservativo colectado en el sitio de los hechos. Constante al folio cuatrocientos treinta y nueve (439) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1562-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el Detective Luis Camaripano e Italo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, realizada en el lugar de los hechos. Constante al folio cuatrocientos cuarenta (440) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 101-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el funcionario ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, de un preservativo. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se especifica las características del material colectado. Constante al folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) de la Pieza Nº III del presente asunto. (Se deja constancia del error material que no afecta en el contenido de la causa y puede ser corregida en esta misma audiencia). Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1177-16, de fecha 25/07/16, suscrita por los funcionarios JOSÉ PINEDA, FRANCISCO REYES, LOREN RONDÓ, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN y RAÚL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, realizada en el lugar de detención de uno de los imputados. Constante al folio cuatrocientos sesenta (460) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1579-16, de fecha 25/07/16, suscrita por los funcionarios JOSÉ PINEDA, FRANCISCO REYES, LOREN RONDÓ, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN y RAÚL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, realizada en el lugar de detención de uno de los imputados. Constante al folio cuatrocientos sesenta y dos (462) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario RAÚL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, de una plancha de cabello. Constante al folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario RAÚL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, de un secador de pelo, una maquina de cortar cabello y un equipo de sonido. Constante al folio cuatrocientos sesenta y seis (466) de la Pieza Nº III del presente asunto. Adminiculados y concatenados el contenido de estas Actas (sic) con la declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra. por (sic) tanto se les otorga pleno valor probatoria (sic) para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia de los acusados de autos, Cabe (sic) destacar que de la mencionadas Actas, a las cuales se le otorga alto valor probatorio y surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas y permite la ubicación de los acusados en el sitio donde ocurrieron los hecho, lo cual tiene carácter probatorio contundente y su valoración en la presente causa como pruebas técnica lo que demuestra con estas pruebas técnicas, que los imputados estuvieron en el sitio de los hechos lo cual resulta de su participaron de manera directa o indirecta en la realización de los hechos lo cual le otorga contundencia probatoria, y así se valora todo lo señalado y establecido en las acta que son contestes con la declaración de los funcionarios lo que demuestra con estas pruebas técnicas la contundencia probatoria, y su valoración por quien a qui (sic) decide y concatenado y adminiculado con la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo (sic) I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la valoración mediante La sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ASÍ SE DECIDE.
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de fecha 02/08/16, realizada por ante al sede del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, por la ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO, en su condición de víctima… Que adminiculado y concatenado con la declaración y denuncia de las victimas (sic), LAS ACTOS DE INFORMES MEDICO FORENSE y la declaración de la Experta Ana Julia Rojas, con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal, como con las experticias de Rastros Dactilares y la declaración de los expertos, guardan relación y en tal sentido se demuestro con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas genitales, traumatismo vaginal como consecuencia del violento acto sexual a la que fueron sometidas bajo amenaza con arma de fuego las victima (sic) en contra de su voluntad, Cabe (sic) destacar que de la mencionadas Actas, a las cuales se le otorga alto valor probatorio y surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas y permite la ubicación de los acusados en el sitio donde ocurrieron los hecho, lo cual tiene carácter probatorio contundente y su valoración en la presente causa como pruebas técnicas lo que demuestra con estas pruebas técnicas, que los imputados estuvieron en el sitio de los hechos lo cual resulta que participaron de manera directa o indirecta en la realización de los hechos por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia de los acusados de autos. lo señalado y establecido en las acta que son contestes con la declaración de los funcionarios lo que demuestra con estas pruebas técnicas la contundencia probatoria, y su valoración por quien aqui (sic) decide y en vista de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. siendo (sic) los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo (sic) I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la valoración mediante La sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ASÍ SE DECIDE.
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de fecha 02/08/16, realizada por ante al sede del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado (sic) Apure, por la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… Que adminiculado y concatenado con la declaración y denuncia de las victimas (sic), LAS ACTAS DE INFORMES MEDICO FORENSE y la declaración de la Experta Ana Julia Rojas, con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal, como con las experticias de Rastros Dactilares y la declaración de los expertos, guardan relación y en tal sentido se demuestro con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas genitales, traumatismo vaginal como consecuencia del violento acto sexual a la que fueron sometidas bajo amenaza con arma de fuego las victima (sic) en contra de su voluntad, Cabe (sic) destacar que de la mencionadas Actas, a las cuales se le otorga alto valor probatorio y surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas y permite la ubicación de los acusados en el sitio donde ocurrieron los hecho, por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia de los acusados de autos. Y (sic) su valoración en la presente causa como pruebas técnicas lo que demuestra con estas pruebas técnicas, que los imputados estuvieron en el sitio de los hechos lo cual resulta en su participaron de manera directa o indirecta en la realización de los hechos por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos por todo lo señalado y establecido en las acta que son contestes con la declaración de los funcionarios lo que demuestra con estas pruebas técnicas la contundencia probatoria, y su valoración por quien a qui (sic) decide y en vista de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo (sic) I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la valoración mediante La sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ASÍ SE DECIDE.
Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino (sic) su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
De la minima (sic) actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgador que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) como lo fueron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem, en agravio de las Ciudadanas SARA PÉREZ PULIDO. Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cometido por los acusados, así como la participación de los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ… JOSÉ FÉLIX GÓMEZ… (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal). JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL… y en este sentido son valorados estos medios de prueba, por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia de los acusados de autos. toda (sic) vez que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I (sic) del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria (sic) es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.
Ahora bien es necesario advertir en el caso que aquí nos ocupa que esa minima (sic) actividad probatoria están sustentadas con las declaraciones de los funcionario y expertos que al adminicularse y concatenarse con las experticias medico forenses y las rastro dactilares dejados en el sitio por los procesados de autos permiten establecer un evidente nexo de causalidad por tanto pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos que permite determinar la participación de los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ… JOSÉ FÉLIX GÓMEZ… (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal). JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL… en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem (sic).
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de los supuesto de hecho que se puede calificar dentro de los conceptos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem (sic) lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en éste supuestos punitivos encuadra la conducta desplegada por los acusado de autos.
Por ello analizado como ha sido los testimonios de las agraviadas en el presente proceso, quien son testigos presenciales y directas de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad de los testimonios de las víctimas en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica (sic), y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien en este mismo orden de ideas en Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.” (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, que previo al momento en que se formulo (sic) la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre los acusados y las víctimas ni sus familiares, para que pudiera presumir este Jurisdicente que la denuncia se baso (sic) en alguna retaliación para perjudicar a los acusados, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de las víctimas ausencia de incredibilidad subjetiva y esto emerge cuando las victimas (sic) declararon: “ellos entraron en mi cuarto estaba dormida con mi hija de diez años, cuando me desperté ellos me empujaron la puerta, el primero que entro me dijo esto es un atraco un secuestro, me dijo quédese tranquila, cuando yo vi eran cinco los que entraron, el primero tenía la cara cubierta y tenía una franela blanca, el segundo tenía la cara cubierta con algo blanco, a dos de ellos le vi la cara, uno no se cual fue me dijo tápate la cara, después me decía donde está la plata maldita vieja, donde están los dólares maldita vieja, donde están los verdes, yo le dije cuales plata cuales dólares, si de broma tengo para comer les dije, empezaron a buscar en el cuarto me voltearon todo, todo, me apuntaban con la pistola, mientras ellos buscaba me preguntaban donde tenía yo la plata, los dólares, los verdes, no sé, buscaban sentía que buscaba uno, después buscaba otro en mi cuarto, en mi sala, uno se me acerco y me decía que si quería verle la cara que le decían el guaira o el Guaire algo así, ese me alaba por el brazo me dejo los morados y me apuntaba con la pistola yo le decía que no lo quería ver, después me dejaron tranquila que callara a mi hija que no gritara hay un tiempo que me dejaron tranquila mientras sacaron los corotos no se qué hacían, eso fue todo lo que me hablaron hasta el final cuando me violaron, ellos me buscaban por debajo de mí, me metían mano por todos el cuerpo, nunca buscaron por la almohada donde tenía el celular por eso no se lo llevaron, el tiempo que tuvieron en mi casa después me dejaron tranquila, y escuchaba que sacaban las cosas de la casa, me decían que no me destapara la cara ya cuando se fueron a ir me violaron, el primero que me violo yo a mi niña la tenia conmigo ella en ningún momento me soltó y ellos me decía que me quedara tranquila me tenían la pistola (se deja constancia que la victima muestra la sien del lado izquierdo) el me halo hacia la orilla de la cama quede como a la mitad afuera y la mitad adentro siempre con mi niña abrazada, me amenazaba y me ponía la pistola en la sien de este lado por el ojo izquierdo, después que me violo se salió de mi cuarto sentí que salió porque no lo vi, luego como a los diez minutos no se cuanto, vino el otro que también me violo, después no sé cuantos más vinieron me abrían la vagina me abrían el culo después no sé cuántos eran los que venían a voltearme a verme, después ellos salieron de mi cuarto, cuantos se fueron a ir volvieron a mi cuarto me decían que vas a decir mañana maldita vieja me ponían la pistola en el ojo, yo le decía nada no voy a decir nada. Me dijo no vas a decir nada la vergüenza es para ti, tu eres la de la vergüenza, la que vas a quedar feo, luego sentí que se fueron y me quede en la cama cinco minutos me daba miedo que estuvieran allí y me dispararan y me hicieran algo más. Después me fui destapando la cara con cuidadito para ver si todavía estaban allí, cuando vi que no veía a nadie fui al cuarto de mis hijas y les preguntes que si habían abusado de ella, mi hija de 14 años me dijo de mi no, mi hija de 16 me dijo a mi si”, por su parte la victima adolescente señala: “ después de esto al no oír ruido me desarropo inmediatamente uno de ellos me ve que estoy desarropada y camina hacia mí y me dice tu como que me estás viendo mucho me estas provocando yo no digo nada me desarropo solo la cara en ese momento me pide de la manera más bruta que le haga sexo oral me niego y le digo que no que no hasta un momento llegue diciendo que no, el me rueda duermo en la punto de la cama, me rueda que quedo hacia fuera de la cintura para abajo, de allí me baja el cachetero el intenta abusar de mi pero yo intentaba cerrar las piernas, me decía que me abriera que me abriera después de eso le dije no. No en un momento le dije no sé, después me grito no vas a saber, en ese memento le dije que no, que era señorita, en ese momento se bajo de mí, cuando él se baja, me pide que me arrope que me acomode pero en el momento que él estaba encima de mí y mi hermana se movió la del medio yo al sentir que ella se movía tenía miedo que le hiciera lo mismo la pellizco para que no se moviera de allí el hombre se fue, mi hermana se quedo tranquila no escuche mas nada era como que revisaba uno y terminaba de revisar otro, escuche después el portón y ya se habían ido, mi mamá se levanta llorando y mis primas llorando, mi mamá dijo que habían abusado de ella ,” En relación al requisito del numeral, 2) a la verosimilitud en el dicho, este Juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de las víctimas rendida mediante la prueba anticipada la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los han expresado las víctimas pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como la reiteración en el dicho, experticia medico Ginecológica y la deposición de la medico forense, rastros dactilares recogidos en el sitio de los hechos así como la deposición de los expertos que recogieron los rastros dactilares y el experto que las comparo mediante el sistema AFIS, prueba comparativa de rastros dactilares ya que si bien es cierto ante los expertos manifestó hechos adicionales a los manifestados en el debate, ello no se contradice con lo declarado en las pruebas anticipadas, por el contrario ha reiterado lo afirmado hasta el momento de su declaración del juicio, y durante toda la recorrida del presente asunto penal, las víctimas siempre mantuvieron su posición clara y concordante de los hechos narrados, por ello se considera que su testimonio está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo hacen merecedor de aptitud probatoria.
Sobre el requerimiento del numeral 3) relativo a la Persistencia en la Incriminación: quedó lo suficientemente claro, que desde el inicio (sic) de la averiguación, con la detención por el hecho a los acusados de autos, hasta la culminación del presente asunto penal la actitud en las afirmaciones directa por parte de las agraviadas , que quienes participaron en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem (sic) fueron los acusados de autos, a lo cual se le otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia de los acusados de autos. en (sic) ningún momento manifestó dudas, en relación a las personas que participaron en lo hechos antes señalados, por ello considera, quien aquí se pronuncia que el testimonio de las víctimas reúne el elemento de la persistencia prolongada en el tiempo por ser plural y sin ambigüedades y por no colegirse contradicciones en sus narraciones.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro de los conceptos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem (sic) lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en éstos supuestos punitivos encuadra la conducta desplegada por los acusado GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ… JOSÉ FÉLIX GÓMEZ… JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL…
En tal sentido, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, ha sido tipificado de la siguiente manera: CODIGO PENAL Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
CODIGO PENAL
ARTÍCULO 83 PERPETRADORES COOPERADORES.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el articulo (sic) 458, del Código Penal, concatenado con las circunstancias previstas en acta de entrevista, la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO… en su condición de víctima a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de hoy 24/07/2016, aproximadamente a las 03:40 horas de la madrugada, sujetos desconocidos con la cara tapada menos uno de ellos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a mi residencia ubicada en el Barrio Los Centauros, manzana C1, casa Nº 8, Parroquia San Fernando, Estado Apure, logrando sustraer de la misma 01. Un (01) Aire Acondicionado de 14 BTU, de color blanco, marca Coronet, 2. dos (02) DVD, de color gris sin serias ni marcas aportados por la víctima, 3. Dos (02) Televisores de 20 pulgadas cada uno, color gris y negro, marcas LG y el otro CIBERLUX, 4. Una (01) Computadora de mesa, monitor y CPU, marca Samsung de color negro, 5. Un (01) Equipo de Sonido sin cornetas, sin marca ni seriales aportados por la víctima, 6. Dos (02) Computadora, marcas Canaima, sin seriales ni marca aportadas por la víctima, 7. Una (01) Tablet, marca Canaima, 8. Dos (02) Teléfonos Celulares marcas IPRO y SONY ERICKSON, color blanco y otro color verde, luego de sustraer todas estas cosas nos agarraron a la fuerza y nos apuntaron con el arma nos metieron para un cuarto y abusaron sexualmente de mi hija ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a mi”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 24/07/16, cursante al folio 58 de la causa penal.
De igual forma de la revisión del contenido del acta de entrevista por la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente relata los hechos de la suigiente manera ;: “El día domingo 24/07/16, como a eso de las 03:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Los Centauros, Manzana C1, casa Nº 8, cerca de la planta de Aguas Negras, San Fernando, Estado Apure, durmiendo en mi cuarto en compañía de mis hermanas ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de mi prima de nombre LEDYS YIRETZI GUTIERREZ, de 26 años de edad y su hija NIÑA (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, escuché un ruido en mi cuarto y me desperté y veo a dos personas con el rostro cubierto y me asusté y me cubrí con la sabana y ahí uno se me acercó y me preguntó que si iba a colaborar y yo asustada le dije que si y me volví a tapar la cabeza con la sabana, de ahí se me acercó me quitó la sabana y me preguntó si teníamos teléfonos y me preguntó por unos audífonos que cargaba y que eran míos, por lo que yo le dije que no servían, luego él me quitó la sabana y me vio y me hizo levantarme la bata y me comenzó a tocar y meterme la mano y otros muchacho de los que andaban le hacia seña que me dejara quieta pero él me dijo tranquila muchacha nosotros no hacemos eso pero eso pasa, de ahí me dijo que me arropara y me baje la bata, luego ellos siguieron revisando y al momento no se escuchó mas nada, luego yo me destapé el rostro a ver si se habían ido y cuando mire él ya venia hacia mi y me dijo ¡mamame el guevo! Y yo le dije que no, y el seguía insistiendo, de ahí el me agarró y me puso en la orilla de la cama, luego me decía que me abriera, se bajo el cierre y se montó y me decía que me abriera porque no encontraba como penetrarme porque yo era señorita, ahí cuando yo le dije que era señorita él se bajó y se despertó mi hermana no los vio, luego que el abusó de mi ellos e fueron al rato, luego al rato llegó mi mamá y nos preguntó si alguien había abusado de nosotras y yo le dije que habían abusado de mi.”
En este mismo orden de ideas se dio valor probatorio para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos. a (sic) efectos de determinar la concurrencia del delito de ROBO AGRAVADO a las PRUEBAS DOCUMENTALES REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 100-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el funcionario RENCY TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de las prendas de vestir de uso femenino. Constante al folio cuatrocientos treinta y dos (432) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0253-1087-16, de fecha 24/07/16 suscrita por el Detective ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación san Fernando, Estado Apure. Constante al folio cuatrocientos treinta y cinco (435) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 24/07/16, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO… Constante al folio cuatrocientos treinta y siete (437) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 24/07/16, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Constante al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24/07/16, suscrita por el Detective LUIS CAMARIPANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a un preservativo colectado en el sitio de los hechos. Constante al folio cuatrocientos treinta y nueve (439) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1562-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el Detective Luis Camaripano e Italo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizada en el lugar de los hechos. Constante al folio cuatrocientos cuarenta (440) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 101-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el funcionario ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, de un preservativo. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se especifica las características del material colectado. Constante al folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) de la Pieza Nº III del presente asunto. (Se deja constancia del error material que no afecta en el contenido de la causa y puede ser corregida en esta misma audiencia). Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1177-16, de fecha 25/07/16, suscrita por los funcionarios JOSÉ PINEDA, FRANCISCO REYES, LOREN RONDÓ, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN y RAÚL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, realizada en el lugar de detención de uno de los imputados. Constante al folio cuatrocientos sesenta (460) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1579-16, de fecha 25/07/16, suscrita por los funcionarios JOSÉ PINEDA, FRANCISCO REYES, LOREN RONDÓ, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN y RAÚL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, realizada en el lugar de detención de uno de los imputados. Constante al folio cuatrocientos sesenta y dos (462) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario RAÚL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, de una plancha de cabello. Constante al folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464) de la Pieza Nº III del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario RAÚL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado (sic) Apure, de un secador de pelo, una maquina de cortar cabello y un equipo de sonido. Constante al folio cuatrocientos sesenta y seis (466) de la Pieza Nº III del presente asunto. Adminiculados y concatenados el contenido de estas Actas con la declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra, se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia de los acusados de autos. Cabe destacar que de la mencionadas Actas, a las cuales se le otorga alto valor probatorio y surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas y permite la ubicación de los acusados en el sitio donde ocurrieron los hecho, lo cual tiene carácter probatorio contundente y su valoración en la presente causa como pruebas técnica, es evidente que el delito de robo agravado constituyo (sic) un mecanismo de justificación y violencia para cometer los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y El (sic) delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, lo que demuestra con estas pruebas técnicas, que los imputados estuvieron en el sitio de los hechos lo cual resulta de su participaron de manera directa o indirecta en la realización de los hechos lo cual le otorga contundencia probatoria, todo lo señalado y establecido en las acta que son contestes con la declaración de los funcionarios lo que demuestra con estas pruebas técnicas la contundencia probatoria, y su valoración por quien aqui (sic) decide y en vista de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic),. (sic) siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo (sic) I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la valoración mediante La sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,
En relación a la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo (sic) I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la valoración mediante La sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; establece en los en los artículos 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 sobre el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Articulo (sic) 259.- (omisas) Si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Por su parte establece el Artículo 260.- quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos será penado o penada conforme al articulo anterior.
En el presente caso de la adolescente la médico forense establecido que hubo contacto sexual con introito vagina con bordes limpios es porque hubo contacto sexual? (sic) Que concatenado y adminiculado con la declaración de la victima (sic) adolescente que señalo que si habían abusado de ella y la declaración de la experta Dra ANA JULIA ROJAS, en el caso de la adolescente se observa genitales externos de aspectos y configuración normal, himen complaciente, con bordes limpios y nítidos, con leves enrojecimiento de introito vaginal y labios menores, FISCAL: ¿Cuándo usted hace referencia a bordes limpio y nítido, dichos bordes a que corresponde? R: “Eso característica que no tiene rotura, los bordes están completos como al nacer, no se ha desflorado todavía” FISCAL: ¿Pudiese ser que al no tener desgarro antiguo esos en los bordes limpios es porque hubo contacto sexual? R: “Si correcto” FISCAL: ¿indique en que parte se encuentra el enrojecimiento introito vaginal en labios menores? “eso es en la entrada especial de la vagina y que tienen bordes superiores e inferiores en el introito vaginal, ahí esta (sic) lo rojos en los labios menores, que causa como consecuencia enrojecimiento por la manipulación al acto sexual” FISCAL: ¿indique al tribunal, de acuerdo a su experiencia que califica usted lesiones en la manipulación al acto sexual? R: “Este tipo de lesiones se califica como punto violencia sexual lo que configura una penetración sin ruptura himenal por introito vaginal en himen complaciente.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en cuanto al DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo (sic) 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. ……(Omisis)
Sí el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. (Omisis).
Por otra parte la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en el Artículo (sic) 68 lo que sigue: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad: (OMISIS)
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
Del transcrito contenido de la normas en materia violencia de genero y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que los sujeto pasivos debe ser una mujer, una niña o una adolescente siendo que el caso que nos ocupa, quedo acreditado que se trata de una mujer y una adolescente tal como se desprende de las actas de entrevista y acta de prueba anticipada , por tanto la conducta desplegada por los autores de los delitos acusados por el Ministerio Publico (sic) y las acciones desplegadas por los autores materiales del hecho encuadran perfectamente en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.
Con respecto a los numerales 3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos. 5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas, esta plenamente demostrado a través de las declaraciones de las victimas y las experticias de huellas dactilares recogidas en el sitio de los hechos así como la declaración de los funcionarios y experto, que las personas que aparecen en el sitio de los sucesos son aproximadamente cinco personas entre los que se encuentran los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, lo cual se demostró a través de las huellas dactilares encontradas y recogidas en el sitio y contrastadas con el sistema (AFIS) donde se les señala que son las huellas de los acusados de autos. así la victima (sic) relata en su declaración de fecha domingo 24/07/16, lo que sigue: “ellos entraron en mi cuarto estaba dormida con mi hija de diez años, cuando me desperté ellos me empujaron la puerta, el primero que entro me dijo esto es un atraco un secuestro, me dijo quédese tranquila, cuando yo vi eran cinco los que entraron, el primero tenía la cara cubierta y tenía una franela blanca, el segundo tenía la cara cubierta con algo blanco, a dos de ellos le vi la cara, uno no se cual fue me dijo tápate la cara, después me decía donde está la plata maldita vieja, donde están los dólares maldita vieja, donde están los verdes, yo le dije cuales plata cuales dólares, si de broma tengo para comer les dije, empezaron a buscar en el cuarto me voltearon todo, todo, me apuntaban con la pistola, mientras ellos buscaba me preguntaban donde tenía yo la plata, los dólares, los verdes, no sé, buscaban sentía que buscaba uno, después buscaba otro en mi cuarto, en mi sala, uno se me acerco y me decía que si quería verle la cara que le decían el guaira o el Guaire algo así, ese me alaba por el brazo me dejo los morados y me apuntaba con la pistola yo le decía que no lo quería ver, después me dejaron tranquila que callara a mi hija que no gritara hay un tiempo que me dejaron tranquila mientras sacaron los corotos no se qué hacían, eso fue todo lo que me hablaron hasta el final cuando me violaron, ellos me buscaban por debajo de mí, me metían mano por todos el cuerpo, nunca buscaron por la almohada donde tenía el celular por eso no se lo llevaron, el tiempo que tuvieron en mi casa después me dejaron tranquila, y escuchaba que sacaban las cosas de la casa, me decían que no me destapara la cara ya cuando se fueron a ir me violaron,
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir (sic) a la mujer victima a ACTOS SEXUALES, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento Médico Legal, que se evidencia que hubo una penetración por vía vagina (sic) y a consecuencia en la valoración ginecológica, de la adolescente se observa genitales externos de aspectos y configuración normal, himen complaciente, con bordes limpios y nítidos, con leves enrojecimiento de introito vaginal y labios menores, respecto a la victima Sara Pérez ano-rectal Esfínter tónicos pliegues ano rectales conservados,, (sic) conclusión existe una desfloración antiguo, con traumatismo vaginal reciente, ano rectal sin lesiones, se toma muestra de cavidad vaginal.” . Que adminiculado y concatenado con la declaración y denuncia de las victimas (sic), LAS ACTAS DE INFORMES MEDICO (sic) FORENSE (sic) y la declaración de la Experta Ana Julia Rojas, con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal, como con las experticias de Rastros Dactilares y la declaración de los expertos, guardan relación y en tal sentido se demuestro con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas genitales, traumatismo vaginal como consecuencia del violento acto sexual a la que fueron sometidas bajo amenaza con arma de fuego las victima (sic) en contra de su voluntad, se les otorga pleno valor probatoria (sic) para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia de los acusados de autos. en este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por las victimas (sic) en relación a como ocurrieron los hechos lo cual constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem (sic) en agravio de las Ciudadanas (sic) SARA PÉREZ PULIDO. Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem (sic); así cuando varias personas concurren en la comisión de un hecho punible como cooperador inmediato su participación es tomada como si fuese realizado el acto antijurídico aun cuando esta fuese de manera indirecta, ubicándose los participantes en el sitio de los hechos mediante otras experticias bien sea pruebas lofoscopicas (sic) como en el presente caso a lo cual se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válidas de cargo, en las que se basa la convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los acusados, GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción y concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian proporcionada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dada que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los ciudadanos, GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, de tal manera que al ser concatenadas objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con los dichos de la (sic) victimas (sic) de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem (sic) en agravio de las Ciudadanas (sic) SARA PÉREZ PULIDO. Y ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); ASÍ SE DECIDE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos, GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem (sic) en agravio de las Ciudadanas SARA PÉREZ PULIDO. Y ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); Se declara CULPABLES a los acusado GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ… JOSÉ FÉLIX GÓMEZ… JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL… que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa y la declaración de las victimas las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia de los acusados de autos, demostrándose de manera indubitable la responsabilidad penal en los delitos antes referido objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en agravio de las Ciudadanas SARA PÉREZ PULIDO. Y ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.en tanto que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, sirvió como mecanismo de violencia e intimidación para realizar los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Estos delitos son considerados como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental…” (Folios 1679 al 1762 de la Pieza 7ª pieza del expediente principal).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Endilgó el Abg. YOFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ a la recurrida el vicio de inmotivación, pidiendo se anulara el fallo. El Ministerio Público ejerció el contradictorio alegando: “… esta Representación Fiscal considera que la Apelación, no tiene sustentación en ningún motivo legal y no hay en consecuencia necesidad de debatirla, EL PUNTO ES DE MERO DERECHO Y LA ÚNICA PRUEBA ES EL PROPIO TEXTO DE LA SENTENCIA DEL CUAL SE DESPRENDE QUE NO EXISTE VIOLACIÓN DE LA LEY…” (folio 2095 de la 8ª Pieza del presente expediente).
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Sin técnica recursiva, desconociéndose que se debió invocar alguno de los numerales del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la ley especial que rige la materia, y no los numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose como si fueran iguales los motivos de apelación contra sentencia: falta, contradicción o ilogicidad, o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando no lo son, estas fueron las condiciones en que apelaron los Abgs. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA y OSCAR SALAZAR.
Se acreditó además que los Apelantes ante señalados, plantearon igual recurso, pero por sobre todo hicieron el siguiente petitorio: “… para que se ANULE la sentencia impugnada y se dicte sentencia propia con los medios probatorios acreditados en el juicio oral y público conforme al Artículo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Debe advertirse que la formulación de apelaciones contra sentencias debe respetar reglas básicas, una de ellas que la falta de motivación por tratarse de un error in iudicando facto, se debe avisar solo de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 eiusdem, siendo incorrecto lo que hizo de argumentarla también con su numeral 4, ya que éste trata de errores in iudicando iure, que suponen el reconocimiento de motivación en la sentencia, sólo que afectada por inobservancia o errónea aplicación de norma sustantiva, por lo que resulta confuso lo que pretende la defensa técnica con la presente incidencia.
Los Apelantes invocaron todos los numerales contenidos en las normas antes señaladas, como si se tratara de un simple juego al azar, no obstante debe la Corte a los fines de garantizar la efectiva tutela judicial, proceder al análisis de la decisión en controversia sin que ello signifique que sustituirá lo que estos dejaran de escribir o escribieran en forma errada.
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El juez de primera instancia antes de determinar los hechos que daba por acreditados, estableció un subtitulo que llamo “MOTIVACION PARA DECIDIR”, del cual se lee:
“… Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra de los ciudadanos… GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ… JOSÉ FÉLIX GÓMEZ… (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal). JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL… (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal), plenamente identificado, son los siguientes:
… ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2.016, formulada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO… en su condición de víctima a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de hoy 24/07/2016, aproximadamente a las 03:40 horas de la madrugada, sujetos desconocidos con la cara tapada menos uno de ellos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a mi residencia ubicada en el Barrio Los Centauros, manzana C1, casa Nº 8, Parroquia San Fernando, Estado Apure, logrando sustraer de la misma 01. Un (01) Aire Acondicionado de 14 BTU, de color blanco, marca Coronet, 2. dos (02) DVD, de color gris sin serias ni marcas aportados por la víctima, 3. Dos (02) Televisores de 20 pulgadas cada uno, color gris y negro, marcas LG y el otro CIBERLUX, 4. Una (01) Computadora de mesa, monitor y CPU, marca Samsung de color negro, 5. Un (01) Equipo de Sonido sin cornetas, sin marca ni seriales aportados por la víctima, 6. Dos (02) Computadora, marcas Canaima, sin seriales ni marca aportadas por la víctima, 7. Una (01) Tablet, marca Canaima, 8. Dos (02) Teléfonos Celulares marcas IPRO y SONY ERICKSON, color blanco y otro color verde, luego de sustraer todas estas cosas nos agarraron a la fuerza y nos apuntaron con el arma nos metieron para un cuarto y abusaron sexualmente de mi hija ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a mi”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 24/07/16, cursante al folio 58 de la causa penal.
… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2.016, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de hoy 24/07/2016, aproximadamente a las 03:40 horas de la madrugada, sujetos desconocidos con la cara tapada menos uno de ellos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a la residencia de mi madre ubicada en el Barrio Los Centauros, manzana C1, casa Nº 8, Parroquia San Fernando, Estado Apure, logrando sustraer de la misma 01. Un (01) Aire Acondicionado de 14 BTU, de color blanco, marca Coronet, 2. dos (02) DVD, de color gris sin serias ni marcas aportados por la víctima, 3. Dos (02) Televisores de 20 pulgadas cada uno, color gris y negro, marcas LG y el otro CIBERLUX, 4. Una (01) Computadora de mesa, monitor y CPU, marca Samsung de color negro, 5. Un (01) Equipo de Sonido sin cornetas, sin marca ni seriales aportados por la víctima, 6. Dos (02) Computadora, marcas Canaima, sin seriales ni marca aportadas por la víctima, 7. Una (01) Tablet, marca Canaima, 8. Dos (02) Teléfonos Celulares marcas IPRO y SONY ERICKSON, color blanco y otro color verde, luego de sustraer todas estas cosas los sujetos nos agarraron a la fuerza y nos apuntaron con el arma de fuego, nos metieron a los cuarto y abusaron sexualmente de mi madre SARA PÉREZ, y de mí”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 24/07/16, cursante al folio 61 de la causa penal.
… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de julio de 2.016, rendida por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por al (sic) ciudadana víctima P.P.S.R., quien expuso: “El día domingo 24/07/16, como a eso de las 03:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Los Centauros, Manzana C1, casa Nº 8, cerca de la planta de Aguas Negras, San Fernando, Estado Apure, en compañía de mis tres hijas ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de una sobrina de nombre LEDYS YIRETZI GUTIERREZ, de 26 años de edad y su hija NIÑA (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, y estaba acostada en su cuarto cuando sentí que empujaron la puerta de mi cuarto por lo que me desperté y me apuntó un sujeto quien cargaba una franela blanca y cargaba la cara tapada con un trapo blanco, luego llegaron cuatro (04) sujetos más, y él que me apuntó me dijo que me quedara tranquila porque todo era un secuestro y un atraco, ahí me taparon la cara y me comenzaron a preguntar que donde tenia la plata y los dólares o los verdes, y comenzaron a revisar y desordenar toda la casa, por lo que yo le dije que no tenia ninguna plata que solo tenia guardado 3.800 bolívares, entonces ahí uno de ellos me dijo ¿Dónde tienes la plata maldita vieja? Y yo le respondí que los tenia en la primera puerta del escaparate, de ahí ellos seguían insistiendo que donde tenia los dólares y yo con la cara tapada les decía que yo tenia ni siquiera para comer, yo en ese cuarto estaba con mi hija NIÑA (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años y ellos me decían que le dijera a mi hija que se callara y no llorara, ahí empezaron ellos a desinstalar y cargar el aire acondicionado de mi cuarto que era el mas pequeño y de 110 volt, el televisor, una (01) maquina de afeitar, cinco (05) planchas de cabello, una (01) cámara digital, marca Samsung, tres (03) anillos de plata, una (01) maleta y un (01) bolso, también de la sala se llevaron un (01) televisor que yo tenia, dos (02) DVD, una (01) computadora con CPU y Monitor y de otro cuarto se llevaron dos (02) planchas de ropa, dos (02) computadoras Canaima, Una (01) Tablet Canaima, dos (02) teléfonos celulares, dos (02) Bombonas de Gas, ropas de vestir y calzados, tres (03) bolsos colegiales, también mientras ellos me preguntaban por la plata me decían que buscara el teléfono y me apretaban los brazos y me ponían la pistola en el ojo izquierdo y me metían la mano como abusando, luego yo estaba acostada con mi hija, luego uno de ellos le haló y quede en la orilla de la cama y ahí me levantó la falda y me quitó la pantaleta y luego sentí que me penetró y creo que no uso ni preservativo, luego sentí que el salió del cuarto y al rato entró otro sujeto quien también me penetró y abusó de mi frente a mi hija quien también tenia la cara tapada y nos decía quédense quieta porque sino les voy a dar un tiro, luego sentí que ellos salieron del cuarto, luego volvieron entrar a mi cuarto, luego uno de ellos me preguntó que vas a decir mañana de esto maldita vieja y yo le dije que nada, y el me contestó que mejor así porque yo era la que iba a quedar en feo, luego sentí que volvieron a salir pero yo no me atrevía a destaparme la cara, luego esperé como cinco minutos y me destapé la cara, luego como me fui hacia el cuarto donde estaban mis otras hijas, ahí ví a mis hijas llorando y nos pusimos a llorar juntas, luego revisamos bien a ver si se habían ido y vimos que ya no estaban, ahí le pregunté a mis hijas que le habían hecho y me dijeron que únicamente habían violado a mi hija ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),frente a su hermana ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero también estaba con la cara tapada, luego comenzamos a revisar la casa a ver como habían entrado los delincuentes y vimos que todas las puertas de la calle todas estaban cerradas con llaves pero tenían las tapas de la cerradura violentadas, también había una ventana de la casa que la habían violentado, luego ya eran como las 05:00 am, yo llame a mi hermana SIBEIDA PULIDO, y le conté lo sucedido y ella vino rápido con su esposo y su familia y nos brindaron auxilio, también llame a mi hermano ELEAZAR PÉREZ, y le dije que me pusiera la denuncia en el CICPC, pero haya le dijeron que tenia que esperar que fueran las 08:00 am, luego como a las 08:00 am fui con mi hija ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al CICPC, luego haya me tomaron la denuncia (…), tal como consta en el folio 85 y 86 de la causa penal.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de julio de 2.016, rendida por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por al ciudadana víctima D.P.D.D.V., quien expuso: “El día domingo 24/07/16, como a eso de las 03:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Los Centauros, Manzana C1, casa Nº 8, cerca de la planta de Aguas Negras, San Fernando, Estado Apure, durmiendo en mi cuarto en compañía de mis hermanas ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de mi prima de nombre LEDYS YIRETZI GUTIERREZ, de 26 años de edad y su hija NIÑA (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, escuché un ruido en mi cuarto y me desperté y veo a dos personas con el rostro cubierto y me asusté y me cubrí con la sabana y ahí uno se me acercó y me preguntó que si iba a colaborar y yo asustada le dije que si y me volví a tapar la cabeza con la sabana, de ahí se me acercó me quitó la sabana y me preguntó si teníamos teléfonos y me preguntó por unos audífonos que cargaba y que eran míos, por lo que yo le dije que no servían, luego él me quitó la sabana y me vio y me hizo levantarme la bata y me comenzó a tocar y meterme la mano y otros muchacho de los que andaban le hacia seña que me dejara quieta pero él me dijo tranquila muchacha nosotros no hacemos eso pero eso pasa, de ahí me dijo que me arropara y me baje la bata, luego ellos siguieron revisando y al momento no se escuchó mas nada, luego yo me destapé el rostro a ver si se habían ido y cuando mire él ya venia hacia mi y me dijo ¡mamame el guevo! Y yo le dije que no, y el seguía insistiendo, de ahí el me agarró y me puso en la orilla de la cama, luego me decía que me abriera, se bajo el cierre y se montó y me decía que me abriera porque no encontraba como penetrarme porque yo era señorita, ahí cuando yo le dije que era señorita él se bajó y se despertó mi hermana no los vio, luego que el abusó de mi ellos e fueron al rato, luego al rato llegó mi mamá y nos preguntó si alguien había abusado de nosotras y yo le dije que habían abusado de mi, luego nos pusimos a llorara y llamamos a mis tías (…), tal como consta en el folio 88 y 89 de la causa penal.
Estos hechos que le fueron atribuidos a los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ… JOSÉ FÉLIX GÓMEZ… (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal). JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL… (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal). plenamente identificado, son los siguientes: los cuales fueron calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de los acusado ut supra por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en agravio de las Ciudadanas SARA PÉREZ PULIDO. Y (sic) ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)…” (vuelto del folio 1716 al 1718 de la 7ª Pieza del presente expediente).
En cuanto a los hechos que dio por comprobados el A-quo, se transcribe del fallo impugnado:
“… Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, ANALIZANDO la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo (sic) la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo (sic) 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de las victimas como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem en agravio de las Ciudadanas SARA PÉREZ PULIDO. Y (sic) ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), aunado a las afirmaciones que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera este Juzgador que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Décimo Octava del Estado Apure, como lo fueron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem en agravio de las Ciudadanas SARA PÉREZ PULIDO. Y (sic) ADOLESCENTE…
ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2.016, formulada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO… en su condición de víctima a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de hoy 24/07/2016, aproximadamente a las 03:40 horas de la madrugada, sujetos desconocidos con la cara tapada menos uno de ellos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a mi residencia ubicada en el Barrio Los Centauros, manzana C1, casa Nº 8, Parroquia San Fernando, Estado Apure, logrando sustraer de la misma 01. Un (01) Aire Acondicionado de 14 BTU, de color blanco, marca Coronet, 2. dos (02) DVD, de color gris sin serias ni marcas aportados por la víctima, 3. Dos (02) Televisores de 20 pulgadas cada uno, color gris y negro, marcas LG y el otro CIBERLUX, 4. Una (01) Computadora de mesa, monitor y CPU, marca Samsung de color negro, 5. Un (01) Equipo de Sonido sin cornetas, sin marca ni seriales aportados por la víctima, 6. Dos (02) Computadora, marcas Canaima, sin seriales ni marca aportadas por la víctima, 7. Una (01) Tablet, marca Canaima, 8. Dos (02) Teléfonos Celulares marcas IPRO y SONY ERICKSON, color blanco y otro color verde, luego de sustraer todas estas cosas nos agarraron a la fuerza y nos apuntaron con el arma nos metieron para un cuarto y abusaron sexualmente de mi hija ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a mi”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 24/07/16, cursante al folio 58 de la causa penal. (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure) (sic)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2.016, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de hoy 24/07/2016, aproximadamente a las 03:40 horas de la madrugada, sujetos desconocidos con la cara tapada menos uno de ellos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a la residencia de mi madre ubicada en el Barrio Los Centauros, manzana C1, casa Nº 8, Parroquia San Fernando, Estado Apure, logrando sustraer de la misma 01. Un (01) Aire Acondicionado de 14 BTU, de color blanco, marca Coronet, 2. dos (02) DVD, de color gris sin serias ni marcas aportados por la víctima, 3. Dos (02) Televisores de 20 pulgadas cada uno, color gris y negro, marcas LG y el otro CIBERLUX, 4. Una (01) Computadora de mesa, monitor y CPU, marca Samsung de color negro, 5. Un (01) Equipo de Sonido sin cornetas, sin marca ni seriales aportados por la víctima, 6. Dos (02) Computadora, marcas Canaima, sin seriales ni marca aportadas por la víctima, 7. Una (01) Tablet, marca Canaima, 8. Dos (02) Teléfonos Celulares marcas IPRO y SONY ERICKSON, color blanco y otro color verde, luego de sustraer todas estas cosas los sujetos nos agarraron a la fuerza y nos apuntaron con el arma de fuego, nos metieron a los cuarto y abusaron sexualmente de mi madre SARA PÉREZ, y de mí”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 24/07/16, cursante al folio 61 de la causa penal. (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure) (sic)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de julio de 2.016, rendida por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por al ciudadana víctima P.P.S.R., quien expuso: “El día domingo 24/07/16, como a eso de las 03:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Los Centauros, Manzana C1, casa Nº 8, cerca de la planta de Aguas Negras, San Fernando, Estado Apure, en compañía de mis tres hijas ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de una sobrina de nombre LEDYS YIRETZI GUTIERREZ, de 26 años de edad y su hija NIÑA (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, y estaba acostada en su cuarto cuando sentí que empujaron la puerta de mi cuarto por lo que me desperté y me apuntó un sujeto quien cargaba una franela blanca y cargaba la cara tapada con un trapo blanco, luego llegaron cuatro (04) sujetos más, y él que me apuntó me dijo que me quedara tranquila porque todo era un secuestro y un atraco, ahí me taparon la cara y me comenzaron a preguntar que donde tenia la plata y los dólares o los verdes, y comenzaron a revisar y desordenar toda la casa, por lo que yo le dije que no tenia ninguna plata que solo tenia guardado 3.800 bolívares, entonces ahí uno de ellos me dijo ¿Dónde tienes la plata maldita vieja? Y yo le respondí que los tenia en la primera puerta del escaparate, de ahí ellos seguían insistiendo que donde tenia los dólares y yo con la cara tapada les decía que yo tenia ni siquiera para comer, yo en ese cuarto estaba con mi hija NIÑA (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años y ellos me decían que le dijera a mi hija que se callara y no llorara, ahí empezaron ellos a desinstalar y cargar el aire acondicionado de mi cuarto que era el mas pequeño y de 110 volt, el televisor, una (01) maquina de afeitar, cinco (05) planchas de cabello, una (01) cámara digital, marca Samsung, tres (03) anillos de plata, una (01) maleta y un (01) bolso, también de la sala se llevaron un (01) televisor que yo tenia, dos (02) DVD, una (01) computadora con CPU y Monitor y de otro cuarto se llevaron dos (02) planchas de ropa, dos (02) computadoras Canaima, Una (01) Tablet Canaima, dos (02) teléfonos celulares, dos (02) Bombonas de Gas, ropas de vestir y calzados, tres (03) bolsos colegiales, también mientras ellos me preguntaban por la plata me decían que buscara el teléfono y me apretaban los brazos y me ponían la pistola en el ojo izquierdo y me metían la mano como abusando, luego yo estaba acostada con mi hija, luego uno de ellos le haló y quede en la orilla de la cama y ahí me levantó la falda y me quitó la pantaleta y luego sentí que me penetró y creo que no uso ni preservativo, luego sentí que el salió del cuarto y al rato entró otro sujeto quien también me penetró y abusó de mi frente a mi hija quien también tenia la cara tapada y nos decía quédense quieta porque sino les voy a dar un tiro, luego sentí que ellos salieron del cuarto, luego volvieron entrar a mi cuarto, luego uno de ellos me preguntó que vas a decir mañana de esto maldita vieja y yo le dije que nada, y el me contestó que mejor así porque yo era la que iba a quedar en feo, luego sentí que volvieron a salir pero yo no me atrevía a destaparme la cara, luego esperé como cinco minutos y me destapé la cara, luego como me fui hacia el cuarto donde estaban mis otras hijas, ahí ví a mis hijas llorando y nos pusimos a llorar juntas, luego revisamos bien a ver si se habían ido y vimos que ya no estaban, ahí le pregunté a mis hijas que le habían hecho y me dijeron que únicamente habían violado a mi hija ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),frente a su hermana ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero también estaba con la cara tapada, luego comenzamos a revisar la casa a ver como habían entrado los delincuentes y vimos que todas las puertas de la calle todas estaban cerradas con llaves pero tenían las tapas de la cerradura violentadas, también había una ventana de la casa que la habían violentado, luego ya eran como las 05:00 am, yo llame a mi hermana SIBEIDA PULIDO, y le conté lo sucedido y ella vino rápido con su esposo y su familia y nos brindaron auxilio, también llame a mi hermano ELEAZAR PÉREZ, y le dije que me pusiera la denuncia en el CICPC, pero haya le dijeron que tenia que esperar que fueran las 08:00 am, luego como a las 08:00 am fui con mi hija ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al CICPC, luego haya me tomaron la denuncia (…), tal como consta en el folio 85 y 86 de la causa penal. (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de julio de 2.016, rendida por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por al ciudadana víctima D.P.D.D.V., quien expuso: “El día domingo 24/07/16, como a eso de las 03:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Los Centauros, Manzana C1, casa Nº 8, cerca de la planta de Aguas Negras, San Fernando, Estado Apure, durmiendo en mi cuarto en compañía de mis hermanas ADOLESCENTE (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de mi prima de nombre LEDYS YIRETZI GUTIERREZ, de 26 años de edad y su hija NIÑA (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, escuché un ruido en mi cuarto y me desperté y veo a dos personas con el rostro cubierto y me asusté y me cubrí con la sabana y ahí uno se me acercó y me preguntó que si iba a colaborar y yo asustada le dije que si y me volví a tapar la cabeza con la sabana, de ahí se me acercó me quitó la sabana y me preguntó si teníamos teléfonos y me preguntó por unos audífonos que cargaba y que eran míos, por lo que yo le dije que no servían, luego él me quitó la sabana y me vio y me hizo levantarme la bata y me comenzó a tocar y meterme la mano y otros muchacho de los que andaban le hacia seña que me dejara quieta pero él me dijo tranquila muchacha nosotros no hacemos eso pero eso pasa, de ahí me dijo que me arropara y me baje la bata, luego ellos siguieron revisando y al momento no se escuchó mas nada, luego yo me destapé el rostro a ver si se habían ido y cuando mire él ya venia hacia mi y me dijo ¡mamame el guevo! Y yo le dije que no, y el seguía insistiendo, de ahí el me agarró y me puso en la orilla de la cama, luego me decía que me abriera, se bajo el cierre y se montó y me decía que me abriera porque no encontraba como penetrarme porque yo era señorita, ahí cuando yo le dije que era señorita él se bajó y se despertó mi hermana no los vio, luego que el abusó de mi ellos e fueron al rato, luego al rato llegó mi mamá y nos preguntó si alguien había abusado de nosotras y yo le dije que habían abusado de mi, luego nos pusimos a llorara y llamamos a mis tías (…), tal como consta en el folio 88 y 89 de la causa penal. (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)…” (vuelto del folio 1718 vuelto del folio 1720 de la 7ª Pieza del expediente principal).
El A-quo lo que hizo fue copiar y pegar lo mismo a que se hiciera mención en el título de motivación para decidir, actas de investigación, no hubo raciocinio propio por el juez de primera instancia.
Utilizó EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, juez de juicio, sentencias del Tribunal Español para apreciar la declaración de las víctimas, en la forma que de seguida se explana:
“… Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” ((negrillas o subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure) (sic)…” (vuelto del folio 1720 y vuelto del folio 1721 de la 7ª Pieza del presente expediente).
Con respecto a esta situación ya este Tribunal Superior ha dejado por sentado en Expediente N° 1As-3251-16 con Ponencia de la Abg. CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO lo siguiente:
“… Por otra parte, no pudo la Juez de Juicio traer a colación para motivar su decisión, sentencias internacionales como las del Tribunal Supremo Español, toda vez que en nuestro país existe un Tribunal Supremo de Justicia y los jueces de instancias deben regirse por las sentencias y jurisprudencias dictadas por éste, todo ello con el fin de mantener la unidad interpretativa dentro del país.
Asimismo, la jurisprudencia ha sido de gran importancia en el derecho penal, ya que se ha constituido como una de las fuentes categóricas del derecho, pues en los casos que exista alguna laguna o vacío en una norma jurídica u ordenamiento jurídico, es a través de de la jurisprudencia patria la que ayuda a resolver un determinado conflicto que se suscite, así pues en especial la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia juega un papel muy importante, ya que si bien es cierto que no es de obligatorio acatamiento por parte de los jueces de instancias, las mismas deben ser observadas por ellos para mantener una uniformidad de criterio y una interpretación concurrente de la ley, aunado a que sirven como referencias cuando existan casos análogos en el que se permita decidir o motivar conforme a dicho criterio, garantizando de esta manera e l principio de igualdad y seguridad jurídica en las decisiones del país…”.
Al momento de dar valor probatorio al testimonio rendido en juicio por la Médico Forense ANA JULIA COLINA sobre el contenido del examen médico legal realizado a SARA PEREZ PULIDO y la adolescente, dejó establecido:
“… En fecha 24/07/2016 el mismo día que ocurrieron los hechos se realizo RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 24/07/16, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO… donde se evidencia lo siguiente: …“EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Con enrojecimiento de introito vaginal y labios menores” ANO RECTAL: Esfínter tónico. Pliegues ano rectal conservado. CONCLUSION: desfloración antigua con signos de traumatismo Vaginal reciente. ANO RECTAL: sin lesiones. se toma muestra de cavidad vaginal. Estado General: satisfactorio”… Folio: 437 (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure) (sic)
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 24/07/16, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana ADOLESCENTE… Donde se desglosa lo siguiente: …”EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspectos y configuración normal. Membrana himeneal semilunar amplia sin desgarros, con características de himen complaciente, con bordes limpios y nítidos, con leve enrojecimiento de introito vaginal y labios menores. Esfínter tónico. Pliegues ano rectal conservado. CONCLUSION: desfloración negativa con signos de traumatismo Vaginal reciente. Ano Rectal: Sin lesiones. Se toma muestra de cavidad vaginal. Estado General satisfactorio”… F: 438. (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
“ sentencia nº 542 de tribunal supremo de justicia - sala de casación penal de 3 de agosto de 2015 sobre la importancia de la experticia medico forense lo siguiente: considera esta sala única importante señalar, que el informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima. en este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por las victimas en relación a como ocurrieron los hechos declaración. de la Experto Dra. Ana julia colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I 11.244.658, nacida en fecha 04-08-1972, de profesión u oficio Médico Forense II. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 24 de julio de 2016, que se me coloca a la vista, inserta en el folio sesenta y cuatro. Quien expone lo siguiente: “Es un reconocimiento medico realizada a una persona de nombre Sara Pérez Pulido, de 38 años de edad, de sexo femenina, en la valoración física ginecológica, según lo descrito en el examen físico esta dentro de sus límites normales, en la valoración ginecológica, se observa genitales externos de aspectos y configuración normal, con membrana himeneal anular amplia con desgarro antiguo, en hora 10 según la esferas del reloj, con enrojecimiento de introito vaginal en labios menores, ano-rectal Esfínter tónicos pliegues ano rectales conservados, se toma muestra de cavidad vaginal, en conclusión existe una desfloración antiguo, con traumatismo vaginal reciente, ano rectal sin lesiones, se toma muestra de cavidad vaginal.” (sic)
Dr. Ana Julia, indique al tribunal si reconoce el contenido y firma del reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la ciudadana Sara Pérez? R: “si lo reconozco, fue realizado por mi persona” FISCAL: ¿indique al tribunal, según su máximas experiencia en la practica de este reconocimiento medico legal, cuales son las causas que pudieses darse para el traumatismos vaginal? R: “Bueno, esto es causado por el acto sexual descrito aquí, que es la entrada vaginal en labios menores, que ocasiona el traumatismos vaginal ocasionado por el acto sexual” FISCAL: ¿Indique al tribunal, si este traumatismo vaginal se puede calificar el acto sexual reciente consensual o no consentido? R: “Eso es un poco difícil de saber si el acto sexual reciente fue consensual o no, No existe mecanismos para determinar lo indicado, sin embargo eso no descarta otra incertidumbre que pueda inferir durante el acto sexual” FISCAL: ¿Esa incertidumbre de la que usted habla, no podemos ver a ciencias ciertas las consecuencias al que este se le atribuye? a ciencia cierta no se puede determinar ya que existe acto sexual violentos que puede generar lesiones muy leves al del acto sexual No consensual que es la que causa el traumatismos vaginal. FISCAL: ¿Describe al tribunal específicamente, donde o en que parte se causa estos traumatismos vaginal? R: “Estos puede ser causados, haciendo referencia a este caso particular, en el introito vaginal, que es la entrada vaginal en los labios menores y es lo que me lleva a pensar que hubo acto sexual” ” FISCAL: ¿Dra. Ana Julia, indique al tribunal, según lo anteriormente descrito, si el traumatismo vaginal es producto de una relación sexual con violencia? R: “Si, son la que están descrita, observándose la existencia del sexo violento por sus características allí descritas” FISCAL: ¿según su experiencia y según su conclusión en este reconocimiento medico legal, el resultado pudiese certifica presencia de una violación? R: “No certifico determinar si ocurrió violación o no, solo que en la conclusión se caracteriza por desfloración antigua es decir que no es su primera, por lo que es una desfloración negativa, de igual forma se observa que si existe signo de violencia. Lo demás escapa de mis manos”. Es todo.
DEFENSA ABG DIAMON: ¿Cuánto días después que ocurrieron los hechos, se le practico a la ciudadana Sara Pérez, el examen forense? R: “Según referencia de la victima fue el mismo día, ella manifestó que los hechos sucedieron el día 24/07/2016, el mismo día que se le práctico el informe forense”¿ DEFENSA: ¿En el momento que se le practico el reconocimiento medico forense a la ciudadana Sara Pérez, tenia hematoma vaginal? R: “Si esa son las equimosis presentada en los labios menores en el introito vaginal ¿
PREGUNTA LA DEFENSA ABG. YOFRE LAYA: ¿Doctora según conocimiento y máxima experiencia, podía informa al tribunal si en el momento en que dos personas tienen actos sexual, bien voluntario o no, el informe medico forense podría determinar por la ocurrencia de algún tipo lesión? R: “En el acto sexual consensual, existe lo que es la lubricación por lo que no permite dejar signos de violencia a diferencia del contacto sexual violento que deja como consecuencias lesiones extragenitales y paragenitales”.
declaración. (sic) de la Experto Dra. Ana julia colina… se le coloca a la vista el reconocimiento medico (sic) forense realizado a la adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente) quien expone: reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 24 de julio de 2016, que se me coloca a la vista, inserta en el folio sesenta y cinco (65). Acto seguido expone lo siguiente: “Es un reconocimiento medico legal ginecológico y ano rectal, realizado en fecha 24-07-2016, a una joven de dieciséis años de edad, de sexo femenina, en la valoración física ginecológica, según lo descrito en el examen físico esta dentro de sus limites normales, en la valoración ginecológica, se toma muestra de cavidad vaginal, en conclusión existe una desfloración negativa, con signos de traumatismo vaginal reciente, ano rectal sin lesiones” Es todo. Acto se observa genitales externos de aspectos y configuración normal, himen complaciente, con bordes limpios y nítidos, con leves enrojecimiento de introito vaginal y labios menores, ano-rectal Esfínter tónicos pliegues ano rectales conservados, Seguido Pregunta La Fiscal: Fiscal: ¿Dr. Ana Julia, indique al tribunal si reconoce el contenido y firma del reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la ciudadana adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente? R: “si lo reconozco” FISCAL: ¿Doctora Ana Julia, según sus máximas experiencias indique al tribunal a que se refiere usted cuando manifiesta himen complaciente? R: “Bueno eso quiere decir que el himen no presenta ninguna dificulta de elasticidad para romperse, ya que deja pasar el pene y no se rompe” ¿Por lo cual una persona que tenga características de este himen complaciente al tener contacto sexual aun así no se rompe? R: “Puede tener relación muchas veces con desgarro antiguo sin embargo esta sigue igual. FISCAL: ¿Cuándo usted hace referencia a bordes limpio y nítido, dichos bordes a que corresponde? R: “Eso característica que no tiene rotura, los bordes están completos como al nacer, no se ha desflorado todavía” FISCAL: ¿Pudiese ser que al no tener desgarro antiguo esos en los bordes limpios es porque hubo contacto sexual? R: “Si correcto” FISCAL: ¿indique en que parte se encuentra el enrojecimiento introito vaginal en labios menores? “eso es en la entrada especial de la vagina y que tienen bordes superiores e inferiores en el introito vaginal, ahí esta lo rojos en los labios menores, que causa como consecuencia enrojecimiento por la manipulación al acto sexual” FISCAL: ¿indique al tribunal, de acuerdo a su experiencia que califica usted lesiones en la manipulación al acto sexual? R: “Este tipo de lesiones se califica como punto violencia sexual: Abg. Ramón Diamon: defensa: ¿Que significa leves enrojecimiento? R: “significa que es rojo, signos de equimosis leves que no esta lo que mayormente vemos como morado si no que en este caso es rojo” DEFENSA: ¿Cuando una persona no ha tenido actos sexual se evidencia ese enrojecimiento? R: “El acto sexual en niños vamos a ver la misma enrojecimiento al contacto de la entrada y salida” DEFENSA: ¿Cuál es la diferencia del acto sexual con desfloración y sin desfloración? R: “Puede tener rotura o desgarro, en está joven el himen elástico es muy complaciente nunca vamos a tener desgarrón en el orificio central de la que una membrana amplia sin desgarro que es lo que deja saber si habido penetración en este caso en particular”. Es todo. Acto seguido pregunta defensa pública: Abg. Griselda Ramírez DEFENSA ¿” DEFENSA: ¿Qué es traumatismos vaginal? R: “son cicatrices que se observar en la cavidad vaginal al momento de realizar la experticia o el examen correspondiente”…” (vuelto del folio 1721 al vuelto del folio 1723 de la 7ª Pieza del presente expediente).
Del dicho de la experto ANA JULIA COLINA TOVAR interpretó: “… En conclusión, a nivel genital hay signos de traumatismo reciente enrojecimiento, lesiones en ambas victimas (sic), al momento del examen, concluye precisando, la experta Dra ANA JULIA ROJAS, en el caso de la adolescente se observa genitales externos de aspectos y configuración normal, himen complaciente, con bordes limpios y nítidos, con leves enrojecimiento de introito vaginal y labios menores, respecto a la victima (sic) Sara Perez ano-rectal Esfínter tónicos pliegues ano rectales conservados,, conclusión existe una desfloración antiguo, con traumatismo vaginal reciente, ano rectal sin lesiones, se toma muestra de cavidad vaginal.” . (sic) Que adminiculado y concatenado con la declaración y denuncia de las victimas (sic), LAS ACTAS DE INFORMES MEDICO FORENSE y la declaración de la Experta Ana Julia Rojas, con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal, como con las experticias de Rastros Dactilares y la declaración de los expertos, guardan relación y en tal sentido se demuestro (sic) con dicho medio (sic) probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas genitales, traumatismo vaginal como consecuencia del violento acto sexual a la que fueron sometidas (sic) bajo amenaza con arma de fuego las victima (sic) en contra de su voluntad, en este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por las victimas (sic) en relación a como (sic) ocurrieron los hechos lo cual constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem en agravio de las Ciudadanas SARA PÉREZ PULIDO. Y (sic) ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; así cuando varias personas concurren en la comisión de un hecho punible como cooperador inmediato su participación es tomada como si fuese realizado el acto antijurídico aun cuando esta fuese de manera indirecta, ubicándose los participantes en el sitio de los hechos mediante otras experticias bien sea pruebas lofoscopicas (sic) como en el presente caso, que al adminicularse con estas pruebas de rastros dactilares los cuales señalan los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem en agravio de las Ciudadanas SARA PÉREZ PULIDO. Y ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); así cuando varias personas concurren en la comisión de un hecho punible como cooperador inmediato su participación es tomada como si fuese realizado el acto antijurídico aun (sic) cuando esta fuese de manera indirecta, ubicándose los participantes en el sitio de los hechos mediante otras experticias bien sea pruebas lofoscopicas como en el presente caso, que al adminicularse con estas pruebas de rastros dactilares los cuales señalan que: “ el rastro dactilares presentes en la tarjeta de trasplantes número cuatro (04) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, fecha de nacimiento: DOMINGO 23/06/1991, cedula de identidad Nro. V-24.200.934. 4.- el rastro dactilares presente en la tarjeta de trasplante número cinco (05) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: JOSE FELIX GOMEZ, fecha de nacimiento: VIERNES: 13/05/1977, cedula de identidad Nro. V-12.583.520. 5.- El rastro dactilares presente en la tarjeta de trasplante número seis (06) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: GREGORIO ADONIS FLORES ALVAREZ, fecha de nacimiento: SABADO 03/09/1994, cedula de identidad Nro. V-25.634.610”… F: 499, los cuales son pruebas técnicas contundentes. Siendo así se le otorga pleno valor probatoria a los testimonios y la experticias técnicas por cuanto fueron recogidos por los expertos de manera legal, licita y observando los protocolos establecidos en la ley, estando dicha experticia conforme con las declaraciones de los funcionario tanto peritos como actuantes, prueba que fue admitida como prueba útil necesaria y pertinente en el acto de apertura a juicio y debatida con todas las rigurosidades y formalidades del caso y en ningún momento se logro desvirtuar lo probado por este instrumento técnico pericial así como las declaraciones de loe expertos y funcionarios actuantes. Quien aquí Juzga considera que la experticia como la declaración de los funcionarios que las recolectaron y procesaron, ofrecieron confiabilidad debida para obtener la convicción que los hechos ocurrieron de la forma como los esgrimió la representación Fiscal. Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…” (folio 1723 y folio 1724 de la 7ª Pieza del presente expediente). Falso, porque el medio probatorio tan simple como que sólo dictamina la desfloración y si es antigua o reciente, jamás lograr: “… con la declaración y denuncia de las victimas (sic), LAS ACTAS DE INFORMES MEDICO FORENSE y la declaración de la Experta Ana Julia Rojas, con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal, como con las experticias de Rastros Dactilares y la declaración de los expertos, guardan relación y en tal sentido se demuestro (sic) con dicho medio (sic) probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas genitales, traumatismo vaginal como consecuencia del violento acto sexual a la que fueron sometidas (sic) bajo amenaza con arma de fuego las victima (sic) en contra de su voluntad, en este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por las victimas (sic) en relación a como (sic) ocurrieron los hechos lo cual constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR… ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO… y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…”. Además que no había analizado las experticias dactiloscópicas.
El Juez EDGAR CRISTOBAL SILVA CASTILLO dio por establecido que GREGORIS ADONIS FLORES, JOSE FELIX FLORES y JUAN CARLOS VALERA, abusaron de la adolescente, lo que no guarda relación con el resultado del examen médico forense: “… EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspectos y configuración normal. Membrana himeneal semilunar amplia sin desgarros, con características de himen complaciente, con bordes limpios y nítidos, con leve enrojecimiento de introito vaginal y labios menores. Esfínter tónico. Pliegues ano rectal conservado. CONCLUSION: desfloración negativa con signos de traumatismo Vaginal reciente. Ano Rectal: Sin lesiones. Se toma muestra de cavidad vaginal. Estado General satisfactorio”…”; y esto se corrobora mas, cuando de la prueba anticipada, se lee: “… Esto ocurrió el domingo yo (sic) no sé a qué hora inicio yo (sic) me levante (sic) eran las cuatro, me levanto por el ruido que causaban estas personas porque revisaban mi cuarto me levanto y pregunto qué paso (sic), que paso (sic), me asunto al ver lo que estaba pasando, me arropo con el fin de hacerme la dormida en (sic) lo que me arropo uno de estos hombre (sic) me decía que si iba a colaborar, yo (sic) decía que si arropada (sic), el muchacho me hizo desarropar me (sic) pregunto (sic) por teléfonos le dije que no había, me pregunto (sic) por unos audífono que tenía en sus manos que eran míos, después me hizo subir la bata, me metió la mano yo (sic) decía que no, otro muchacho que estaba revisando un gabetero le hacía seña que me dejara quieta, nosotros no hacemos eso, pero eso pasa, en ese momento después arropada no sabía que sucedía todo (sic) se queda en silencio no (sic) se escuchaba que revisaban después (sic) de esto al no oír ruido me desarropo inmediatamente uno (sic) de ellos me ve que estoy desarropada y camina hacia mí y me dice tu (sic) como que me estás viendo mucho me (sic) estas provocando yo (sic) no digo nada me (sic) desarropo solo la cara en (sic) ese momento me pide de la manera más bruta que le haga sexo oral me (sic) niego y le digo que no… hasta un momento llegue (sic) diciendo que no, el me rueda duermo en la punto de la cama, me rueda que quedo hacia fuera de la cintura para abajo, de allí me baja el cachetero el intenta abusar de mi pero yo (sic) intentaba cerrar las piernas, me decía que me abriera que me abriera después de eso le dije no. No en un momento le dije no sé, después me grito no vas a saber, en ese memento le dije que no, que era señorita, en ese momento se bajo de mí, cuando él se baja, me pide que me arrope que me acomode pero en el momento que él estaba encima de mí y mi hermana se movió la del medio yo al sentir que ella se movía tenía miedo que le hiciera lo mismo la pellizco para que no se moviera de allí el hombre se fue, mi hermana se quedo tranquila no escuche mas nada era como que revisaba uno y terminaba de revisar otro, escuche después el portón y ya se habían ido, mi mamá se levanta llorando y mis primas llorando, mi mamá dijo que habían abusado de ella y yo le dije que intentaron abusar de mi… después mas nada fuimos al CICPC a interpone (sic) la denuncia...”.
No puede la Corte ignorar el hecho que se admitieran como nuevas pruebas el testimonio de JOSE DAVID CELIS PEREZ y JOSE ARMANDO BLANCO, quienes admitieron hechos el 13-6-2017, para ser usados sus testimonios a los fines de poder esclarecer los hechos, pero el A-quo, al momento de hacer su valoración, indicó con respecto al primero: “… Los hechos narrados por el acusado permiten concluir que quedó pulverizada LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo amparaba, al guardar verosimilitud su testimonio por admisión de los hechos con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público los acuso. (sic) no se le otorga valor probatorio, a las mismas por cuanto su declaración fue realizada sin juramento y bajo la luz de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal en ningún caso nadie puede ser testigo y procesado en la misma causa que se le sigue, no pudiendo en este caso este jurisdicente darle ningún valor probatorio a la declaración del procesado realizada en el debate oral y privado, en favor o contra del resto de los procesados. En tal sentido la misma no puede ser valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 254 al 256 de la 8ª Pieza del presente expediente); con relación al segundo, indicó: “… Los hechos narrados por el acusado permiten concluir que quedó pulverizada LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo amparaba, al guardar verosimilitud su testimonio por admisión de los hechos con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público los acuso. (sic) no se le otorga valor probatorio, a las mismas por cuanto su declaración fue realizada sin juramento y bajo la luz de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en ningún caso nadie puede ser testigo y procesado en la misma causa que se le sigue, no pudiendo en este caso este jurisdicente darle ningún valor probatorio a la declaración del procesado realizada en el debate oral y privado, en favor o contra del resto de los procesados. En tal sentido la misma no puede ser valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 254 al 256 de la 8ª Pieza del presente expediente).
Es totalmente contradictorio, que los admitiera como nuevas pruebas y luego decir que los argumentos dados por estos, no desvirtuaban los ilícitos por los cuales acusó el Ministerio Público, sorprendiendo aún más el razonamiento del Juez EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, por cuanto los mismos dieron datos precisos de quienes habían participado en el hecho, esto sin dejar de lado, que manifestaran que GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSE FELIX GOMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, no estaban involucrados en el robo, y que la violación fue por parte de un sujeto apodado “nacira”, quien presuntamente mantenía relación sentimental con la ciudadana SARA PEREZ PULIDO, víctima en el presente asunto.
De igual manera lo que adujeran los Recurrentes respecto a la Experticia de Personas a través de Rastros Dactilares N° 9700-253-2016, el juez lo apreció así: “… Adminiculado y concatenado el contenido de estas Actas con la declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra. por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia de los acusados de autos Cabe (sic) destacar que de la mencionada Acta, surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas y permite la ubicación de los acusados en el sitio donde ocurrieron los hecho, lo que demuestra con esta prueba técnica que los imputados estuvieron en el sitio de los hechos lo cual resulta de contundencia probatoria, y valoración, a parte de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 458 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….” (folio 1744 y vuelto de la 3ª Pieza del expediente principal).
Con relación a esto, se plantearon incidencias en cuanto a la forma en que se colectaron, ya que no consta acta de custodia donde se puedan cotejar las mismas, planteándose como una prueba ilícita admitida. Esta Alzada de la revisión del texto que integra la sentencia condenatoria que recae contra GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSE FELIX GOMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, no se acreditó que el Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA se pronunciara con respecto a ello, por lo que hubo un silencio de pronunciamiento, que hace se acreciente más la falta de motivación.
El juez de juicio está obligado al dictar sentencia condenatoria asentar una delicada motivación, basada en una correcta apreciación probatoria. Su apreciación debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 de la ley adjetiva penal. Para ello es necesario que el juez analice, uno por uno, los medios probatorios y precise que indica o deja de indicar y en que medida responde a la pertinencia que le asignó quien los promovió, luego correlaciona todo lo analizado, y finalmente se define lo que realmente se acredita o no.
Los hechos no entran al proceso como entidades naturales, no son hechos en sentido ontológico, pura porción de una realidad en bruto. En efecto el juez no entra en contacto personal con los hechos, sino con proposiciones relativas a éstos, las que vienen siempre dadas en un determinado lenguaje que implica una carga de relativismo a explicar y superar, siempre son apreciados por el juez a través de los medios de prueba, pero en este asunto, esto jamás ocurrió.
No justificó el A-quo nada, en lo absoluto, de cómo dio por configurado el robo agravado en grado de cooperadores y cómo los acusados participaron en su comisión; quiénes abusaron de la adolescente (abuso que quedó en entredicho según resultados de examen legal con lo manifestado por la víctima); y los responsables de la violencia sexual de la que fue objeto SARA PEREZ PULIDO.
Caso sumamente complejo el que ocupa la atención de la Corte: tres acusados, tres delitos, y dos víctimas. Situaciones con estas características imponen al juez un trabajo intelectual exhaustivo orientado a que sin vacilación queden establecidas las circunstancias fácticas y razones de derecho que justifiquen una condena.
La responsabilidad penal, es individual, por lo que el juez al sentenciar debe excluir las generalidades, el tratamiento grupal. No se absuelve o condena con el uso indistinto de argumentos.
Esto ocurrió, cuando al hacer apreciación sobre lo rendido en juicio por los expertos, JOSE PADRON, ITALO MIGUEL ESPINOZA PRIETO, LUIS CAMARIPANO, PEDRO CELESTINO RUIZ ANDRADE, JOSE GUILLERMO PADRON, indicó las siguientes generalidades: “… Adminiculados y concatenados el contenido de estas Actas (sic) con la (sic) declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste (sic) todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra, por tanto se les otorga pleno valor probatoria (sic) para desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusados de autos… Cabe destacar que de la mencionadas Actas… surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas… a parte de la detención de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
Frente a la magnitud de un concurso de delito como el tratado, el riesgo es que el juzgador absuelva o condene sin individualizar la forma cómo participó cada uno de los acusados, por lo que la motivación fáctica, es decir, el establecimiento diáfano de los hechos que se dan por acreditados con el análisis de los medios probatorios incorporados en el debate, es fundamental para evitar la inmotivación de derecho.
Aconteció en esta incidencia no sólo que el juez de instancia se limitó a transcribir declaraciones de funcionarios, testigos y medios probatorios documentales.
Tampoco hubo explicación fundada por parte de la A-quo para aplicar el artículo 83 del Código Penal en cuanto a que perpetradores y cooperadores inmediatos quedan por igual sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. Sin mención de circunstancias fácticas se valió de la norma, lo que profundizó la inmotivación del fallo.
Acreditada la falta de motivación en la sentencia impugnada, asume esta Corte, que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar las pretensiones interpuestas por los Abgs. YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA y OSCAR SALAZAR. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la decisión recurrida y se ordena con sustento en el artículo 425 eiusdem, la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA. Se mantiene la privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 6-9-2017 por el Abg. YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, Defensor de GREGORIOS ADONIS FLORES ALVAREZ; por el Abg. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, Defensor de JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL; y por el Abg. OSCAR SALAZAR, Defensor de JOSE FELIX GOMEZ, contra la decisión dictada el 13-7-2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, publicado su texto íntegro el 23-8-2017, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, como responsables en la comisión del delito de robo agravado como perpetradores, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y como cooperadores en los delitos de abuso sexual a adolescente, sancionado en el primer aparte del artículo 259, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en con concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 68 eiusdem.
SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez distinto al Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, celebre nuevo juicio oral en la causa seguida contra los acusados.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Despacho a cargo del Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publica esta decisión siendo las 2:00 p.m..
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL /JAML
Causa Nº 1As-3632-17.
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