REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Diciembre 2017
207° y 158°
Causa Nº 1Inh-3658-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 12-12-2017 por la abogada Sara Haides Betancourt Gutiérrez, Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 3C-19.150-17, la prevista en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Sara Haides Betancourt Gutiérrez, mediante acta cursante a los folios 1 al 2 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición lo siguiente:
“…PRIMERO: Como antecedentes del acto de Inhibición formal que ahora se plantea, se erige en virtud, que es del dominio público, que el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, desde hace varios años fue Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Apure, y debido a la amistad que nos une, me invito (sic) a formar parte de su equipo de trabajo como jefe de los Servicios Judiciales de la DAR-APURE. En virtud de ello, a lo largo de estos años, él y mi persona nos une aparte del compañerismo habitual de colegas, ya que ambos formamos parte de la planta profesoral de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora – UNELLEZ, una estrecha amistad que ha perdurado hasta la presente fecha, pudiendo mencionar que fui testigo y madrina de su boda, incluso siempre que he necesitado de ayuda económica por cualquier circunstancias (préstamos), Carlos me los facilita para pagar en cómodas cuotas y viceversa, y en la actualidad soy deudora de su persona, pudiendo concluir que somos habituales en el compartir diario e incluso a nivel familiar lo que ha afianzado aún más nuestra amistad. SEGUNDO: Que de lo expuesto emerge inminente la inhabilidad que afecta a quien aquí se pronuncia respecto de conocer la presente causa, toda vez que, de la amistad manifiesta que me une al mencionado ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, definitivamente incide negativamente en la debida imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia, pudiendo favorecerlo ya que representa para mi, ese hermano escogido aquí en la tierra, lo que definitivamente entra en la esfera de acción del numeral 4º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, que afecten gravemente la imparcialidad de quien daba decidir determinado caso del cual conozca como Juez. TERCERO: Refiere el legislador al Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces y otros operadores y auxiliares de justicia, pueden ser recusados en caso de encontrarse incursos en cualquiera de las ocho causales que comprenden los supuestos para que opere tal figura, erigiéndose en imperativo legal el inhibirse antes de ser objeto de recusación alguna, conforme al mandato expreso contenido en el Artículo 90 ejusdem. CUARTO: Que las situaciones descritas son subsumibles en la tesis de la norma contenida en el numeral 4º del mencionando Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido es de referir que del contenido del artículo señalado y de la interpretación lógica que dimana del mismo, se infiere que solo basta con que el administrador de justicia, en este caso, a quien le fue encomendada la tarea de conocer de la causa se sienta afectado en su imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad a las previsiones del numeral 4º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Jueza Sara Haides Betancourt Gutierrez, fundamentó su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que el ciudadano Carlos Rafael Hernández Díaz, fue Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y además de formar parte de su equipo de trabajo como Jefa de los Servicios Judiciales de la DAR-APURE, y de formar parte como profesores en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora UNELLEZ, uniéndolos una estrecha amistad hasta la presente fecha, al ser esta una causa grave que ve afectada su imparcialidad para seguir conociendo del asunto antes identificado, en la causa penal signada con el Nº 3C-19.150-17, seguida al ciudadano antes identificado en virtud de las razones que constan en su informe de inhibición.
*
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de se pararse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan los Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada en su informe, como sustento de su crisis subjetiva, las causales previstas en el numeral 4 del artículo 89 del texto adjetivo penal, que de acuerdo a la doctrina forma parte de la causal subjetiva de inhibición y recusación, explicando las circunstancias fácticas para acreditar amistad con el ciudadano Carlos Rafael Hernández Díaz, en consecuencia lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
Es por ello que infiere esta Alzada lo inobjetable de la convicción inhibitoria de la jueza, y que demás está decir, necesaria para la sanidad de los principios protectores del justiciable, a los fines de la búsqueda de la justicia por las vías jurídicas y el derecho, y como norte para ello la imparcialidad. Luego, por las razones precedentemente expuestas considera esta Corte que lo procedente en derecho es declarar Con lugar la inhibición planteada el 12-12-2017 por la abogada Sara Haides Betancourt Gutiérrez, Jueza 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara Con lugar la inhibición planteada el 12-12-2017 por la abogada Sara Haides Betancourt Gutierrez, Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 3C-19.150-17, la prevista en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia, a Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que lo remita al juez que este conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREZ
PRSM/EMBL/EEC/JAML/José.-
Causa Nº 1Inh-3658-17