REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de Diciembre de 2017.
207° y 158°

CAUSA Nº 1As-3590-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 16-8-2017 por la Abg. Carola Isabel Mora, en su condición de Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada el 9-8-2017, por la Jueza 1ª de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Mayra Quevedo, mediante el cual declara con lugar la solicitud de la defensa pública y se decreta la nulidad de la acusación por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 34 numeral 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas Díaz de Vivas Viena Josefina y Zapata de Vivas Ana Josefina. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó la recurrente Abogada Carola Isabel Mora, en su condición de Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público, para apelar lo siguiente:

… El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre estas se encuentran las enunciadas en el ordinal 2°, referente a Las (sic) que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, sobre el cual se fundamenta la presente Apelación, en tal sentido pasamos a señalar que las ciudadanas VIENA JOSEFINA DIAZ DE VIVA y ANA JOSEFINA ZAPATA DE VIVA, por la presenta comisión del delito de Lesiones Personales Leves…en perjuicio de YASMILIT COROMOTO JUAREZ, para sus respectivos análisis el contenido de la decisión recurrida la cual entre otras expresa en su dispositiva, lo siguiente:
Oída la exposición de las partes revisadas como fue la presente causa observada de este Tribunal que no le fue tomada la entrevista a estos ciudadanos pese a eso la Defensa Pública interpone excepciones las declaraciones de estos ciudadanos a ciencia luz no tenemos un criterio de cómo ocurrió el hecho, si bien es cierto hay un examen médico forense y si bien es cierto si le hubiera tomado las declaraciones de los testigos y observa este tribunal que el Ministerio Público, no recabo lo establecido en el artículo 38 y 308, en virtud de esto se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública, se acuerda la nulidad de la acusación en razón del artículo 300, 5 y artículo 303 y artículo 34. 4 del del (sic) Código Orgánico Procesal penal. Por los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente. Este Juzgado primero de Primea Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de (sic) Estado Apure, con sede en la ciudadano (sic) de San Fernando Estado Apure, administrando justicia Declara PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa publica (sic) y decreta la nulidad de la acusación, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente a la decisión de este Tribunal esta representación Fiscal observa con preocupación que existe una total contradicción entre la decisión tomada en la Audiencia Preliminar por la Juez y el auto motivado, en el sentido que no fundamento lo señalado por la Defensa en las excepciones para declararla con lugar, también señalad (sic) que declara la nulidad de la acusación de conformidad con los artículos 174 y 75 del Código Orgánico Procesal penal, entiendo que por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 ejusdem, el numeral 2 que señala una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punible que se atribuye al imputado, y el ordinal 5 el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con su indicación y necesidad.

Es difícil para esta Representación Fiscal, con la falta de motivación y que exista un fundamento coherente para que se acuerde de esta manera las excepciones de la Defensa, cuando hace mención a una a las excepciones, previstas en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del COPP, acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad ya que la acusación no posee una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, articulo (sic) 308. 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido la Juez no especifico (sic) porque motivo no cumple con los requisitos, si esta lo manifestado por la víctima que se corresponde con lo arrojado por el Médico Forense que efectivamente existe unas lesiones, los testigos a los cuales hace mención la Defensa que fueron promovidos por su declaración, el Ministerio Publico (sic) diligentemente tomo entrevista a los ciudadanos señalados por la Defensa, que no fueron promovidos en el escrito acusatorio, no quiere decir que no fueron valorada por el Ministerio Publico (sic), el Tribunal a través de la promoción de los testigos por parte de la defensa los admite en el auto de apertura a juicio y pasan a la comunidad de las pruebas y serán evacuados en la fase de juicio. No entiendo porque motivo el tribunal se basa en ese hecho para declarar la nulidad de la acusación y su posterior Sobreseimiento de ella Causa, en cuanto a que la defensa solicita desvirtuar a los testigos promovidos por la víctima que se encontraba presente en el lugar de los hechos, que se tratan de familiares que guardan parentesco de consanguinidad y afinidad con la víctima, no existe prohibición expresa para declarar es en la fase del debate oral y publico (sic), que se verificara, en la pregunta y repregunta bajo juramento la verdad de los hechos, en el caso de la adolescente que no dejo constancia de su emancipación, puesto que una adolescente con 16 años de edad, tiene pleno derecho así lo ha señalado la Ley Orgánica de Protección de Niño Niñas y adolescente, no existe una prohibición expresa que deba autorizar o declarar en presencia de su Representante Legal y mas aun cuando la misma se encuentra embarazada y señalada como la pareja del hijo de la víctima, y si el Tribunal no acordaba la promoción de esta prueba una vez fundamentadas las razones, el Proceso puede continuar por existe otra prueba fundamental la cual no fue desvirtuada como la denuncia de la Víctima y el Reconocimiento Médico Legal, practicada a la víctima que arroja una lesiones de Traumatismo a nivel cuero cabelludo, cefalea post traumática, arañazos varios a nivel tórax, posterior medio leves, contusión equimotica inter escapular hematoma a nivel de ambos brazos, contusión equimoticas antebrazo izquierdo.

El presente caso, la Jueza dicta un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa, por considerar que la acusación no posee una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a las imputadas. Ahora bien considera esta representación fiscal que el Tribunal solo se baso en lo esgrimido por la defensa y no reviso (sic) ni detallo (sic) todas las actuaciones que se encuentran en el expediente porque al momento de su debate en sala en la Audiencia Preliminar se refirió a que el Ministerio Publico (sic) en principio no practico (sic) las diligencias solicitada por la defensa en la declaración de los testigos y luego en el auto motiva el mismo en cuanto a lo (sic) declaraciones realizadas a los testigos promovidos por la víctima, lo cual no deja claro su relación coherente para definir una nulidad de la acusación y decretar el Sobreseimiento definitivo, solo se basa el fundamento en los articulos (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no satisface a esta representación Fiscal, que efectivamente se haya incurrido en incumplimientos de los requisitos formales del escrito de Acusación evidenciándose que el juzgador se extralimitó en sus funciones, porque paso a tocar el fondo de la prueba, al tomarla como fundamento para dictar un SOBRESEIMIENTO, cuestión ésta que solo le esta atribuida al Juez de Juicio, ya que si bien es cierto el Juez de Control tiene la facultad de revisar si existe una expectativa seria de condena, no es menos cierto que esta facultad no puede ser entendida como una atribución sin límite o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal..”. (Folios 100 al 122 de la causa original).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado Johan Jesús García Vera, Defensor Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:

…Se hace menester recordarle al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que la sentencia del sobreseimiento a favor de las ciudadanas VIENA JOSEFINA DIAZ DE VIVAS Y ANA JOSEFINA ZAPATA, se corresponde con la petición que formuló este servidor público en la Audiencia Preliminar, en virtud que la Vindicta Pública no demostró en su escrito acusatorio la participación de mis defendidas en el delito por los cuales estaba siendo acusadas. Se considera impertinente y desprovisto de buena fe, recurrir de una sentencia cuyo resultado ha sido el solicitado ajustado a derecho, el recurrente no pudo recabar suficientes elementos de convicción demostrar la responsabilidad penal de mis defendidas en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, esta situación puede inducir al error a los Jueces Superiores que integran la Ilustre Corte de Apelaciones del Estado Apure.

En cuanto a la ÚNICA DENUNCIA la recurrente señala de forma maliciosa que la A-quo.

Razón por la cual no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además la carencia de fundamentos en virtud de que dichas entrevista practicada por parte del Ministerio Publico no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 308 Nº 5 de la norma adjetiva Penal, que conlleven a determinar la configuración del delito en cuestión. En consecuencia esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 34 numeral 4º y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas DIAZ DE VIVAS VIENA JOSEFINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.595.953, y ZAPATA DE VIVAS ANA JOSEFINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.167.113. Y ASI SE DECLARA.


Pues, la A-quo ejerció su función como Juez de control, ya que su función es controlar el proceso desde la fase de investigación hasta la intermedia, ya que la recurrente esgrime en el presente escrito que el juzgador se extralimito (sic) en sus funciones, por que paso (sic) a tocar el fondo de la prueba, al tomarla como fundamento para dictar el SOBRESEIMIENTO. Cuestión esta que solo le esta atribuida al juez de juicio, ya que si bien es cierto el juez de control tiene la facultad de revisar si existe una expectativa seria de condena, no menos cierto que esta facultad no puede ser entendida como atribución sin limites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario seria desnaturalizar el vigente proceso penal... (Folios 130 al 134 de la causa original).

III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 112 al 117 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

“…Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman el presente caso, observa que en las diligencias realizadas por el Ministerio Publico como lo fueron entrevistas realizadas a los presuntos testigos, y la ampliación de la denuncia de la víctima, mas allá de desvirtuar los hechos ocurridos en fecha 05-08-2016, los vicio, toda vez que no cumplieron con los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo (sic) 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en el escrito de excepciones interpuesta por la defensa señala entre otras cosas “El Ministerio Publico (sic) al realizar su acto conclusivo fundamento (sic) su elementos de convicción en acta de denuncia, acta de entrevista de los ciudadanos Rafael Ángel de Jesús Zapata (esposo de la victima (sic)) Rafael Ángel Zapata Juarez (hijo de la victima (sic)) y la adolescente Yubeidy Nazareth Oquendo González (nuera de la victima (sic)), es decir que dichos elementos de convicción se inclina a los grados de consanguinidad y afinidad, y los mismos en ningún momento fueron mencionados al momento de rendir declaraciones ante el titular de la acción penal como lo es el Ministerio Publico (sic) fundamentado dicha solicitud en el articulo (sic) 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Habiendo sentado criterio esta Sala de Casación Penal, con fundamento a ello, pasa a considerar lo decidido por el ciudadano JOSE GREGORIO PITA RIVERO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de agosto de 2012, al resolver la excepción prevista en el artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal opuesta por los abogados FRANCO ALVAREZ CHACIN y SULMAIRA VIVENES MUÑOZ”

…El sentenciador en su análisis del escrito acusatorio, consideró que carecía la acusación fiscal de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además la carencia de fundamentos. Afirmando también que no se subsumieron lo hechos en el derecho y que los representantes del Ministerio Público se circunscribieron a realizar planteamientos de “orden filosófico”, por lo que declaró con lugar la excepción opuesta por no cumplir la acusación (a su entender) con las exigencias del artículo 326 (numerales 2, 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por retione tempori), decretando el sobreseimiento de la causa según el artículo 318 (numeral 4) eiusdem, relacionándolo con el artículo 318 (numeral 5) ibidem, ordenando la libertad plena del imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ. Dejando sin efecto las comunicaciones que se libraron a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), relativas a las medidas de aseguramiento de bienes”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece:

…” (sic) Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a tal intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”…

Así mismo el artículo 34 numeral 4º y 303 establecen:

Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
4. La de los numerales 4, 5 y 6 el sobreseimiento de la causa.
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al termino de la audiencia preliminar podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Razón por la cual no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además la carencia de fundamentos en virtud de que dichas entrevista practicada por parte del Ministerio Publico (sic) no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 308 Nº 5 de la norma adjetiva Penal, que conlleven a determinar la configuración del delito en cuestión. En consecuencia esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es DECRETA (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 34 numeral 4º y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas DIAZ DE VIVAS VIENA JOSEFINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.595.953, y ZAPATA DE VIVAS ANA JOSEFINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.167.113. Y ASI SE DECLARA... (Folios 112 al 117 de la causa original).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente en su pretensión, se limitó solo a expresar en su escrito de apelación su disconformidad con la recurrida respecto al decreto de sobreseimiento de la causa que le fue seguida a las ciudadanas Viena Josefina Díaz de Viva y Ana Josefina Zapata de Viva, alegando que existe una total contradicción entre la decisión tomada en la audiencia preliminar por la jueza y el auto motivado, que no fundamentó lo señalado por la defensa en las excepciones para declararla con lugar, fundamentó la nulidad de la acusación de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la A-quo declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, por considerar que la acusación no posee una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a las imputadas, y valorar medios probatorios en esa etapa del proceso.

Sigue diciendo la apelante, que la Juzgadora se extralimitó en sus funciones, porque paso a tocar el fondo de la prueba, al tomarla como fundamento para dictar un Sobreseimiento, cuestión ésta que solo le esta atribuida al Juez de Juicio. (Palabras de la apelante).

Luego, evidenció esta Superior Instancia que no precisó la recurrente sobre la base de que motivos fundamentaba su apelación, y que vicios presentaba la recurrida, desconociendo la doctrina que de manera continua y pacífica ha dictado, tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al trámite que corresponde seguir cuando se interpone apelación contra una resolución judicial que decreta el sobreseimiento de una causa, la cual de acuerdo a las sentencias Nº 535, de fecha 11-8-2005, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, esta se equipara a una sentencia definitiva, se dijo en la citada sentencia:

...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal...

Ratificada por la Sala Constitucional, en fecha 11-1-2006, en sentencia Nº 1, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual dictaminó:

...En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal...

Dejó establecido esta doctrina de las sentencias parcialmente transcritas, respecto al procedimiento previsto en el Titulo III, Capitulo II, del texto objetivo penal, que el mismo regula el trámite que debe darse a una impugnación respecto al sobreseimiento, sin que haya duda alguna al respecto, que es el que corresponde a apelación contra sentencias definitivas, por lo que estaba obligada la recurrente a fundamentar su recurso de acuerdo al artículo 444 eiusdem, e indicar que vicios presentaba la recurrida de acuerdo a los numerales del referido dispositivo procesal, y precisar cuál era la solución aplicable al caso, y no lo hizo. Más sin embargo, a los fines de resolver lo pretendido por la apelante respecto a la decisión objetada, esta Alzada considera que el vicio alegado es el de inmotivación del fallo recurrido y así se va a resolver.

Como motivo de apelación, alegó la recurrente:

… El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre estas se encuentran las enunciadas en el ordinal 2°, referente a Las (sic) que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, sobre el cual se fundamenta la presente Apelación, en tal sentido pasamos a señalar que las ciudadanas VIENA JOSEFINA DIAZ DE VIVA y ANA JOSEFINA ZAPATA DE VIVA, por la presenta comisión del delito de Lesiones Personales Leves…en perjuicio de YASMILIT COROMOTO JUAREZ, para sus respectivos análisis el contenido de la decisión recurrida la cual entre otras expresa en su dispositiva, lo siguiente:
Oída la exposición de las partes revisadas como fue la presente causa observada de este Tribunal que no le fue tomada la entrevista a estos ciudadanos pese a eso la Defensa Pública interpone excepciones las declaraciones de estos ciudadanos a ciencia luz no tenemos un criterio de cómo ocurrió el hecho, si bien es cierto hay un examen médico forense y si bien es cierto si le hubiera tomado las declaraciones de los testigos y observa este tribunal que el Ministerio Público, no recabo lo establecido en el artículo 38 y 308, en virtud de esto se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública, se acuerda la nulidad de la acusación en razón del artículo 300, 5 y artículo 303 y artículo 34. 4 del del (sic) Código Orgánico Procesal penal. Por los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente. Este Juzgado primero de Primea Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de (sic) Estado Apure, con sede en la ciudadano (sic) de San Fernando Estado Apure, administrando justicia Declara PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa publica (sic) y decreta la nulidad de la acusación, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente a la decisión de este Tribunal esta representación Fiscal observa con preocupación que existe una total contradicción entre la decisión tomada en la Audiencia Preliminar por la Juez y el auto motivado, en el sentido que no fundamento lo señalado por la Defensa en las excepciones para declararla con lugar, también señalad (sic) que declara la nulidad de la acusación de conformidad con los artículos 174 y 75 del Código Orgánico Procesal penal, entiendo que por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 ejusdem, el numeral 2 que señala una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punible que se atribuye al imputado, y el ordinal 5 el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con su indicación y necesidad.

Es difícil para esta Representación Fiscal, con la falta de motivación y que exista un fundamento coherente para que se acuerde de esta manera las excepciones de la Defensa, cuando hace mención a una a las excepciones, previstas en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del COPP, acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad ya que la acusación no posee una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, articulo (sic) 308. 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido la Juez no especifico (sic) porque motivo no cumple con los requisitos, si esta lo manifestado por la víctima que se corresponde con lo arrojado por el Médico Forense que efectivamente existe unas lesiones, los testigos a los cuales hace mención la Defensa que fueron promovidos por su declaración, el Ministerio Publico (sic) diligentemente tomo entrevista a los ciudadanos señalados por la Defensa, que no fueron promovidos en el escrito acusatorio, no quiere decir que no fueron valorada por el Ministerio Publico (sic), el Tribunal a través de la promoción de los testigos por parte de la defensa los admite en el auto de apertura a juicio y pasan a la comunidad de las pruebas y serán evacuados en la fase de juicio. No entiendo porque motivo el tribunal se basa en ese hecho para declarar la nulidad de la acusación y su posterior Sobreseimiento de ella Causa, en cuanto a que la defensa solicita desvirtuar a los testigos promovidos por la víctima que se encontraba presente en el lugar de los hechos, que se tratan de familiares que guardan parentesco de consanguinidad y afinidad con la víctima, no existe prohibición expresa para declarar es en la fase del debate oral y publico (sic), que se verificara, en la pregunta y repregunta bajo juramento la verdad de los hechos, en el caso de la adolescente que no dejo constancia de su emancipación, puesto que una adolescente con 16 años de edad, tiene pleno derecho así lo ha señalado la Ley Orgánica de Protección de Niño Niñas y adolescente, no existe una prohibición expresa que deba autorizar o declarar en presencia de su Representante Legal y más aun cuando la misma se encuentra embarazada y señalada como la pareja del hijo de la víctima, y si el Tribunal no acordaba la promoción de esta prueba una vez fundamentadas las razones, el Proceso puede continuar por existe otra prueba fundamental la cual no fue desvirtuada como la denuncia de la Víctima y el Reconocimiento Médico Legal, practicada a la víctima que arroja una lesiones de Traumatismo a nivel cuero cabelludo, cefalea post traumática, arañazos varios a nivel tórax, posterior medio leves, contusión equimotica inter escapular hematoma a nivel de ambos brazos, contusión equimoticas antebrazo izquierdo.

El presente caso, la Jueza dicta un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa, por considerar que la acusación no posee una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a las imputadas. Ahora bien considera esta representación fiscal que el Tribunal solo se baso en lo esgrimido por la defensa y no reviso (sic) ni detallo (sic) todas las actuaciones que se encuentran en el expediente porque al momento de su debate en sala en la Audiencia Preliminar se refirió a que el Ministerio Publico (sic) en principio no practico (sic) las diligencias solicitada por la defensa en la declaración de los testigos y luego en el auto motiva el mismo en cuanto a lo (sic) declaraciones realizadas a los testigos promovidos por la víctima, lo cual no deja claro su relación coherente para definir una nulidad de la acusación y decretar el Sobreseimiento definitivo, solo se basa el fundamento en los articulos (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no satisface a esta representación Fiscal, que efectivamente se haya incurrido en incumplimientos de los requisitos formales del escrito de Acusación evidenciándose que el juzgador se extralimitó en sus funciones, porque paso a tocar el fondo de la prueba, al tomarla como fundamento para dictar un SOBRESEIMIENTO, cuestión ésta que solo le esta atribuida al Juez de Juicio, ya que si bien es cierto el Juez de Control tiene la facultad de revisar si existe una expectativa seria de condena, no es menos cierto que esta facultad no puede ser entendida como una atribución sin límite o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal..”.


*

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 11-423, de fecha 17 de Julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha señalado, lo siguiente:

…Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario puntualizar que del examen de la presente causa, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se concluye, en primer lugar, que cuando el escrito de acusación adolece de vicios formales no es necesario el sobreseimiento del proceso pues el Ministerio Público puede subsanar las fallas en el menor tiempo posible (en la Audiencia Preliminar o con posterioridad a ella); es decir, sin que a tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo ni la reposición de la causa.
Por ello, la Sala de Casación Penal concluye que en caso de que exista un defecto de forma en la acusación (requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe ser agotada la posibilidad de que el mismo pueda ser subsanado, y se decretará el sobreseimiento cuando el defecto de forma (en los casos del art. 28, numeral 4, literal i) del Código Procesal Penal, tanto vigente como reformado, o en el artículo 326, ni numerales 2 y 3, del Código reformado, correspondiente al artículo 308, numerales 2 y 3, del código vigente) no haya sido subsanado en el lapso otorgado por el juzgado o en caso de que el defecto persista en el escrito acusatorio, supuesto en el cual se trataría de un sobreseimiento formal o provisional, conforme con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Luego, revisemos lo que la doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.

Esta Corte en base a lo alegado por la apelante, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:

... “…Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman el presente caso, observa que en las diligencias realizadas por el Ministerio Publico (sic) como lo fueron entrevistas realizadas a los presuntos testigos, y la ampliación de la denuncia de la víctima, mas allá de desvirtuar los hechos ocurridos en fecha 05-08-2016, los vicio, toda vez que no cumplieron con los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo (sic) 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en el escrito de excepciones interpuesta por la defensa señala entre otras cosas “El Ministerio Publico (sic) al realizar su acto conclusivo fundamento (sic) su elementos de convicción en acta de denuncia, acta de entrevista de los ciudadanos Rafael Ángel de Jesús Zapata (esposo de la victima (sic)) Rafael Ángel Zapata Juarez (hijo de la victima (sic)) y la adolescente Yubeidy Nazareth Oquendo González (nuera de la victima (sic)), es decir que dichos elementos de convicción se inclina a los grados de consanguinidad y afinidad, y los mismos en ningún momento fueron mencionados al momento de rendir declaraciones ante el titular de la acción penal como lo es el Ministerio Publico (sic) fundamentado dicha solicitud en el articulo (sic) 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Habiendo sentado criterio esta Sala de Casación Penal, con fundamento a ello, pasa a considerar lo decidido por el ciudadano JOSE GREGORIO PITA RIVERO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de agosto de 2012, al resolver la excepción prevista en el artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal opuesta por los abogados FRANCO ALVAREZ CHACIN y SULMAIRA VIVENES MUÑOZ”

…El sentenciador en su análisis del escrito acusatorio, consideró que carecía la acusación fiscal de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además la carencia de fundamentos. Afirmando también que no se subsumieron lo hechos en el derecho y que los representantes del Ministerio Público se circunscribieron a realizar planteamientos de “orden filosófico”, por lo que declaró con lugar la excepción opuesta por no cumplir la acusación (a su entender) con las exigencias del artículo 326 (numerales 2, 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por retione tempori), decretando el sobreseimiento de la causa según el artículo 318 (numeral 4) eiusdem, relacionándolo con el artículo 318 (numeral 5) ibidem, ordenando la libertad plena del imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ. Dejando sin efecto las comunicaciones que se libraron a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), relativas a las medidas de aseguramiento de bienes”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece:

…” (sic) Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a tal intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”…

Así mismo el artículo 34 numeral 4º y 303 establecen:

Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
4. La de los numerales 4, 5 y 6 el sobreseimiento de la causa.

Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al termino de la audiencia preliminar podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Razón por la cual no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además la carencia de fundamentos en virtud de que dichas entrevista practicada por parte del Ministerio Publico (sic) no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 308 Nº 5 de la norma adjetiva Penal, que conlleven a determinar la configuración del delito en cuestión. En consecuencia esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es DECRETA (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 34 numeral 4º y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas DIAZ DE VIVAS VIENA JOSEFINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.595.953, y ZAPATA DE VIVAS ANA JOSEFINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.167.113. Y ASI SE DECLARA....
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Fue arbitraria, inmotivada e incurrió en error de derecho la sentencia de sobreseimiento dictada por la jueza Mayra Carolina Quevedo Guerra, en fecha 9-8-20178, vicios que afectan el fallo impugnado de Nulidad Absoluta. La jueza expresó en la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa que le fue seguida a las ciudadanas Viena Josefina Díaz de Viva y Ana Josefina Zapata de Viva, en fecha 9-8-2017, que lo hacía de acuerdo al artículo 34 numeral 4º, y 303 del texto adjetivo penal, declarando la nulidad absoluta de la acusación. (Folios 112 al 117 del expediente).

La A quo incurrió en una errónea utilización de la institución de la nulidad. Si la jueza consideró el incumplimiento de uno de los requisitos formales para admitir la acusación de acuerdo al artículo 308, numeral 5 del texto adjetivo penal, al declarar con lugar las excepciones que fueron opuestas en contra de la acusación fiscal, debió declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal, y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, conforme las previsiones del artículo 34, numeral 4 eiusdem, y no como lo hizo al decretar la nulidad de la acusación y en consecuencia su sobreseimiento. Este error cometido por la A quo, fue seguido por la representante fiscal en su escrito de apelación contra la decisión de la audiencia preliminar de fecha 9-8-2017, mediante la cual la Jueza Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Mayra Quevedo, declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa pública y como consecuencia decretó la nulidad de la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación no posee una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, arguyendo de manera equivocada que tal omisión de este requisito formal se fundamenta en el artículo 308, numeral 5° del texto adjetivo, equivocación que siguió la representante fiscal en su apelación, cuando este se encuentra en el artículo 308, numeral 2 de la ley procesal. Así las cosas, tal confusión de la jueza produjo error de derecho al declarar la nulidad de la acusación cuando de acuerdo al artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debió declarar la inadmisibilidad de la acusación, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, y no su nulidad.

En este orden de ideas, si la A quo consideraba que en el presente caso existía un defecto de forma en la acusación (requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debió agotar la posibilidad de que el mismo pueda ser subsanado, y decretar el sobreseimiento cuando el defecto de forma correspondiente al artículo 308, numerales 2 y 3, del código vigente no haya sido subsanado en el lapso otorgado por el juzgado o en caso de que el defecto persista en el escrito acusatorio, todo ello de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 11-423, de fecha 17 de Julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González.

Además esta Superior Instancia no observó del texto de la decisión que la jueza explicara coherentemente, exhaustivamente, y con precisión, las razones que tuvo para declarar el sobreseimiento de la causa, al fundamentar esencialmente su decisión en que el Ministerio Público no realizó una relación, precisa y circunstanciada del hecho punible, utilizando como base de tal aseveración que las entrevistas realizadas no determinaban la comisión del hecho punible, pero no dijo absolutamente nada respecto a tal afirmación, además de realizar una errónea fundamentación legal, al señalar como requisito no cumplido el numeral 5, del artículo 308 ejusdem, cuando el que corresponde es el numeral 2, de la referida norma procesal. Tal imprecisión, y equivocada fundamentación, así como la errónea utilización de las instituciones jurídicas antes indicadas, produjo la materialización del vicio denunciado inmotivación de la sentencia, y error de derecho, de allí entonces concluye esta Alzada, que la denuncia invocada debe ser declarada Con lugar. Y así se decide.

Esta Alzada por las razones antes señaladas asume que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la pretensión interpuesta el 16-8-2017 por la Abg. Carola Isabel Mora, en su condición de Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada el 9-8-2017, por la Jueza Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Mayra Quevedo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa pública y decretó la nulidad de la acusación fiscal por cuanto a su criterio no reunía los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34, numeral 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas Díaz de Vivas Viena Josefina y Zapata de Vivas Ana Josefina. En razón a la decisión previamente dictada por esta Alzada, se Anula, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada, de fecha 9-8-2017, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un juez distinto a la Jueza Mayra Quevedo. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 16-8-2017 por la Abg. Carola Isabel Mora, en su condición de Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada el 9-8-2017, por la Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Mayra Quevedo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa pública, y decretó la nulidad de la acusación por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 34 numeral 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas Díaz de Vivas Viena Josefina y Zapata de Vivas Ana Josefina.

SEGUNDO: Se anula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en todas sus partes la sentencia impugnada y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, por incurrir la A quo en el vicio de inmotivación, y error de derecho.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ (PONENTE),

EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA






Causa Nº 1As-3590-17
PRSM/EEC/EMBL/JAML/José.-