REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de Diciembre de 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1As-3428-17
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 19-1-2017 por los Abgs. FREDERICK DIAZ VIERA y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensores de LUIS ALBERTO MARQUINA MORA, contra la decisión dictada el 7-11-2016 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, publicado su texto íntegro el 9-1-2017, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa:

“… Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 444 del COPP (sic), denunciamos como violentadas, por el Juez Primero (sic) de Primera Instancia… en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure… las normas relativas a la Concentración y continuidad del juicio oral y público… en virtud que en fecha 05 (sic) de octubre de 2016, luego de oír al compareciente, se suspendió la continuación del juicio oral y público para continuarlo 27 de octubre de 2016, en cuya oportunidad no se reanudó el debate por cuanto no compareció ningún órgano de prueba y se fijó el 07 (sic) de noviembre de 2016 para su continuación y conclusión…

… podemos evidenciar que el lapso máximo previo en la ley (16 días) se encuentra rebasado y el día en que se constituyó el tribunal para concluir el juicio habían transcurrido 17días (sic); en tal sentido, el Juez A-quo transgredió la norma que regula el principio de concentración del juicio oral y público…

… SEGUNDA DENUNCIA…

… ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…
… La sentencia… impugnada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio… infringiendo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

… el Juez A-quo tergiversó el contenido probatorio… del órgano de prueba, incurriendo en el vicio del falso juicio de identidad…

… De la valoración que se hizo a los testimonios de los ciudadanos Carlos Orlando Sulbaran, Carlos Edecio Oropeza y Daniel Antonio Uban Corzo, se evidencia que el Juez A- quomutiló (sic) el contenido factico (sic) de sus declaraciones, pues los tres fueron contestes en afirmar que el ciudadano Jaime José Chacón Espinoza (occiso) se encontraba en el medio de la calle… hablando con el chofer de la unidad vehicular del CICPC (sic) que se encontraba parada en la vía, lo cual evidencia que el occiso estaba en una posición insegura, exponiendo su humanidad hacia la vía del lado de la calle. Tan sólo dio valor a las exposiciones que aluden al arrollamiento del occiso, extralimitándose al punto de afirmar que dichos testimonios demostraban el proceder deliberado y consciente de nuestro defendido en querer el resultado dañoso como lo fue la muerte de la víctima…

… a la valoración que hizo al testimonio de… España Mora Obet y Giraldo Chacón Andrés, se evidencia que el Juez A-quotergiversa (sic) el contenido probatorio de sus dichos. Estos testigos fueron contestes en afirmar que… Jaime José Chacón Espinoza (occiso) se encontraba en el medio de la calle… que la unidad vehicular del CICPC (sic) estaba parada en la calle con las luces altas; que la calle estaba oscura; que se desplazaban a una velocidad entre 20 y 30 kilómetros por hora… la valoración que hizo de sus testimonios fue tergiversada, adecuando que se desplazaban a un exceso de la velocidad, que con sus testimonios se evidenciaba que la conducta asumida por el imputado de autos encuadra en el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual…

… se incurre en falso de juicio de identidadal (sic) efectuar la valoración de… Miguel Gómez (sic), Derwith Pérez (sic) y Oranger Moreno, mediante la tergiversación de sus dichos pretendiéndose que por el hecho de haber observado el accidente constituyan prueba de cargos que comprometa la responsabilidad de nuestro defendido a titulo de dolo eventual, ello constituye propiamente un error de interpretación del contenido del medio probatorio, ya que el juez (sic) pretendió dar por probado… con… testimonio el elemento subjetivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL…

… se incurre en falso juicio de identidad tergiversando el contenido probatorio de la declaración de los expertos Karen Martínez Díaz, (identidad en el acta de Juicio como Carmen Selene Martínez (sic) Díaz (sic)… Omar Rico y José (sic) Rosales. Dichos expertos, fueron contestes en establecer…

… Que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jaime José (sic) Chacón (sic) Espinoza, al colocarse en el medio de la calzada se hallaba en una posición insegura que exponía su humanidad hacia la calle…

… Que su correcto posicionamiento debió ser sobre la acera del lado derecho donde se encontraba la unidad vehicular del C.I.C.P.C (sic)…

… Que los hechos se originaron a consecuencia de un factor humano activo referido a imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia…

… Que el camión conducido por nuestro defendido estaba en buenas condiciones mecánicas…

… el juez (sic) tergiversa sus dichos y plantea que constituyen una prueba de cargo que compromete la responsabilidad de nuestro defendido en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Sorprende… este error de interpretación del medio probatorio tomando en consideración que los expertos aluden en sus declaraciones a los elementos de la culpa(imprudencia, (sic) impericia, negligencia o inobservancia). A nuestro parecer los expertos plantean la presencia de un homicidio culposo…

… la declaración de los funcionarios de la Policía Nacional de Tránsito Terrestre (RAINGLIN HERNANDEZ y ERIS SOLANO ESCOBAR)… ser contestes en los dichos que cuando se apersonaron en el sitio de los hechos no encontraron ninguna evidencia de interés criminalisto (sic), no había vehículo, no había víctima, no habían marcas de frenadas ni… sangre… la escena del crimen había sido totalmente alterada, y el croquis tuvieron que levantarlo por información de los testigos, el juez (sic)… no haya tomado esta consideración y haya determinado que el dicho de Railing Hernández (sic) constituye una prueba de corte inculpatorio en contra de nuestro defendido; y el dicho de Eris Solano Escobar no le fue concedido ningún merito probatorio por haberse apoyado en la información dada por los testigos para realizar el informe del accidente de transito (sic)…

… el juez (sic)… ha infringido la norma prevista en el artículo 22 del COPP (sic), al realizar una inadecuada valoración lo los (sic) elementos probatorios incurriendo en el falso juicio de identidad, lo cual constituye unerror (sic) de hecho…

… TERCERA DENUNCIA…

… VIOLANCIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA…

… La sentencia… incurre en el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica recogida en el artículo 340 del COPP (sic)...

… En la audiencia de continuación de juicio… celebrada el 27 de octubre de 2016, el tribunal (sic) acordó con lugar el desistimiento realizado por el Ministerio Público de recibir la declaración del experto ingeniero ELVIS AGUILAR y de los funcionarios actuantes EINER ESCOBAR, BETANIA CEBALLO y JEISON SANCHEZ, aduciendo que en virtud que dichos órganos de prueba fueron ofertados por el Ministerio Público, tiene éste (sic) atribuida la potestad de desistir de la recepción de los mismos si los considera irrelevantes…

… Esta… afirmación está muy lejos de la legalidad en relación a la recepción de los órganos de prueba…

… Si la intención del jurisdicente era prescindir de algún órgano de prueba, debió aplicar el procedimiento que a tales efectos tiene el COPP en el artículo 340.

… no se evidencia que los funcionarios actuantes EINER ESCOBAR, BETANIA CEBALLO y JEISON SANCHEZ, hayan sido efectivamente citados, tal como se observa de las boletas de citación de los funcionarios… según los folios PIEZA (sic) II… 483,485 y 492… también se observan… notas secretariales folios… 463 y 556… donde se deja constancia de todas las boletas libradas a los testigos faltantes por evacuar en el juicio oral; en relación al experto ingeniero ELVIS AGUILAR, el mismo fue citado via (sic) telefónica tal como se desprende de nota plasmada por el alguacil en la boleta de citación folio… 561… para que se presentara a rendir declaración en calidad de Experto (sic) el dia (sic) 05 (sic) de Octubre (sic) de 2.016 (sic), dejando también constancia en relación de los funcionarios… EINER ESCOBAR, BETANIA CEBALLO y JEISON SANCHEZ, que no fueron citados personalmente folios… 566,567 (sic) Y 568… habiendo realizado tales actos procesales, no consta en ninguna de las actas de juicio el pronunciamiento por parte del juez (sic) A-quoen (sic) relación al agotamiento del procedimiento legalmente establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ese “DESISTIMIENTO DE PRUEBA” es ilegal y violenta le ley (sic) procesal… (Folios 670 al 674 de la 3ª pieza del presente Expediente).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal 12° del Ministerio Público, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, alegando:

“… En relación a la PRIMERA DENUNCIA…

… esta representación fiscal contradice lo alegado por la defensa en su escrito de Apelación; toda vez que consta en el Folio… 580… el acta de Reanudación del debate oral y público, el cual siguió su causa de manera legal y sin interrupciones de ninguna naturaleza…

… del análisis de la sentencia recurrida… se puede evidenciar que… la decisión… sí cumple con el requisitos (sic) en cuanto a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio… en la causa contentiva de las actas de debate y demás documentos, se observan diversos elementos de prueba testimoniales y documentales que como acertadamente lo manifestó el A quo (sic), arrojan suficientes y plurales indicios que comprometen la participación del acusado… en el delito imputado y que fueron acreditados en el desarrollo del debate… lo que evidencia una labor de análisis en cuanto a la inmediación y concentración de lo más notable en el dicho de cada testigo… que mereció valor probatorio y que en definitiva le permitió al Juzgador… concluir… en una sentencia de condena…

… En relación a la SEGUNDA DENUNCIA…

… Del análisis de la sentencia recurrida… el Juez de Juicio… señala cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes, testigos y documentales y al final de las mismas señala la valoración de cada una de ella señalando que aportan estas pruebas en la responsabilidad… de los acusados, por lo que… tal denuncia… carece de fundamentación…

… en relación a la responsabilidad del acusado LUÍS (sic) ALBERTO MARQUINA MORA; se realizo (sic) en base a los testimonios valorados por el juzgador, por lo que dicha sentencia goza de una motivación basada en la sana critica, en la valoración de testimonios que fueron ratificados en el Debate Oral (sic) y Público (sic), argumentando la decisión en un lógica jurídica de máximas experiencias…

… En relación a la TERCERA DENUNCIA…

…ésta Representación (sic) Fiscal (sic)… refuta de manera tajante… lo alegado por los recurrentes… toda vez que… Consta en los folios… 532… 533… 534… 538… 543..544… 546… las reiteradas Boletas (sic) de notificación de los funcionarios, testigos y expertos que fueron promovidos por el Ministerio público (sic), las cuales fueron efectivas, agotando con ellas lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal… no fue decisión del juez (sic) desistir o prescindir de esas deposiciones, pues consta en el folio… 578… que ambas partes (Ministerio Público y Defensa… del acusado) desisten de ratificar boletas a esos testigos y expertos; pues se había cumplido los extremos del precitado artículo…” (Folios 679 al 684 de la 3ª pieza del presente Expediente).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS (sic) DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADO (sic)…

… Con la Declaración (sic) del testigo CARLOS ORLANDO SULBARAN SULBARAN… se le tomo (sic) el juramento de ley (sic) y expuso: Estaba de visita, en la casa de quien murió, eran como las 10:00 o 10:30 de la noche, habían varias personas, venia un carro en sentido contrario del Gomero, los del C.I.C.P.C., estaba jugando con la victima (sic), estaban hablando, después de diez minutos hablando impacto a la victima un carro de color blanco, sin luces, y se dio ala (sic) fuga, los funcionarios del C.I.C.P.C., hicieron dos disparos al cielo y el vehiculo (sic) se detuvo, la victima (sic) se trato de levantar, en el carro había cerveza tanto abierta como cerrada, el señor que manejaba estaba en estado de ebriedad, nos fuimos a la clínica y allí falleció la victima…

… Deposición que al ser analizada a tenor de lo establecido en los presupuestos para la apreciación de las pruebas… se determina que ciertamente el vehiculo (sic) que impacto (sic) con… Jaime José (sic) Chacón (sic) Espinoza (occiso), se trasladaba en sentido contrario al sitio donde se encontraba… la victima (sic), además de señalar que posterior al impacto se dio a la fuga, y se detuvo porque los funcionarios dispararon al aire, que se encontraba en compañía de dos personas… luego del impacto la victima (sic) rodó 10 metros… evidenciándose que la conducta asumida por el imputado de autos al actuar en forma deliberada y consiente del resultado dañoso como fue la muerte de la victima (sic), hechos que se desprenden al articular lo expuesto por los expertos: Carmen Selene Martínez (sic), Omar Rico, y José (sic) Rosales, quienes indicaron en su experticia que el imputado invadió el canal donde se encontraba… la victima (sic) al lado del vehiculo (sic) del CICPC (sic)… además de darse a la fuga, sin prestar ningún tipo de ayuda a la victima (sic)… es importante resaltar que se trasladaba a una velocidad entre 30, y 40 kilómetros por hora, tal como lo asevero (sic)… Giraldo Chacón (sic) Cristian Andrés (sic), quien acompañaba al imputado de autos…

… Con la Declaración del… testigo ESPAÑA MORA OBET… quien… se le tomo (sic) el juramento de ley (sic) y expuso: Nosotros estábamos en el complejo ferial y nos fuimos para el Gamero, vimos la patrulla de la P.T.J., nosotros teníamos la luz alta, no se creo que mi hermano no vio al señor, nosotros no nos dimos a la fuga, lo que paso fue un accidente…

… a través de su deposición se determina que a pesar de conducir con la luz alta, su hermano no vio al señor victima (sic) y que aunado a lo declarado por… Giraldo Chacón (sic) Cristian Andrés (sic), quien indico (sic) en el debate oral y público (sic) que iban a una velocidad de 20 a 30 kilómetros por hora, articulado con lo aducido por los expertos… Carmen Selene Martínez (sic), Omar Rico, y José (sic) Rosales, sobre el cambio de canal de manera abrupta, colisionando con la victima (sic) y dándose a la fuga…

… Con la Declaración (sic) del testigo GIRALDO CHACÓN (sic) CRISTIAN ANDRÉS… quien… se le tomo (sic) juramento de ley (sic) y expuso: Yo venía (sic) en el carro, veníamos el conductor, el hermano y yo, nosotros veníamos tomando pero el conductor no, nosotros no nos dimos a la fuga… la patrulla de la P.T.J., estaba en toda la mitad de la calle, estaba oscuro, ellos tenían la luz alta, yo sentí que le dimos al señor, veníamos como a 20 o 30 kilómetros por hora, eso fue en una esquina, estaba oscuro…

… declaración mediante la cual se da por probado que en el momento… que… atropellan a la victima (sic), transitaban a una velocidad promedio entre 20 y 30 kilómetros por hora, y que el chofer era el imputado de autos, que no se detuvieron en el momento, sino a 40 o 30 metros del lugar donde colisionaron con la victima (sic) y que concordando con lo señalado por los expertos adscritos al Ministerio Publico (sic) que el imputado… invadió el canal donde se hallaba ubicado… el… occiso… causando el lamentable accidente, teniéndose como una prueba que relaciona el actuar del imputado…

… Con la Declaración del… funcionario ERIS SOLANO ESCOBAR… quien… expuso: … mi actuación fue la realización del acta policial. (Se deja constancia que el funcionario dio lectura integra del acta policial y a su vez explico (sic) la misma…quien a preguntas realizada… manifestó: Yo llegue al C.I.C.P.C., tenían dos detenidos, observe que ellos estaban borrachos, yo hice el levantamiento topográfico del accidente, en razón que había una persona herida, y por información de los funcionarios del C.I.C.P.C… Seguidamente a preguntas realizadas por el defensor… el funcionario manifestó: Yo recibo información de realizar procedimiento por información de mi jefe… (Jauri), eran como las 8:00 de la noche, dure como 15 a 20 minutos, en llegar a la sede del C.I.C.P.C., y al lugar de los hechos, cuando llegue no había nada, ni victima (sic), ni sangre ni vehículos, ya habían trasladado a la victima (sic), yo tengo 24 años de servicio, no se (sic) si el procedimiento esta (sic) contaminado, lo desconozco, no habían marcas, sangre, frenada, no había nada, yo realice el croquis, todo lo hice por el dicho de los funcionarios del C.I.C.P.C., yo confió en lo que ellos me dijeron, es normal hacer el croquis sin evidencia, todo se reflejo en la actas policiales en este caso no había nada en el sitio de los hechos… La luz era mala, no había luz en el sitio del suceso, nosotros cargábamos linterna, cuando volvimos ya había luz, yo no estaba en el comando cuando llegaron los carros…

… mediante su deposición se determino (sic) que el procedimiento se realizo (sic) teniendo como hecho fáctico el dicho de los funcionarios, además se señala en su informe la dinámica y la causa del accidente en este caso la victima (sic) alega el testigo que estaba en la mitad de la calle de la calzada, para el momento del siniestro, hechos que contradicen lo señalado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., específicamente… Orangel Elias (sic) Moreno Labrador: “quien narro a petición de preguntas formuladas por la Defensa… se encontraba al lado del vehiculo (sic), hablando con el jefe de la comisión, muy cerca del vehiculo (sic) quien también resulto dañado… ¿Ustedes, cuando se estacionaron en la vía, estaban bien estacionados, respetaron la calzada? R: Si, incluso se había colocado las intermitentes, cuando estaba el señor ahí, y además la luz era acorde a la hora, estaba bien”. El funcionario Miguel Gómez (sic): “El vehiculo (sic) en el cual iba la comisión estaba estacionado correctamente con las intermitentes prendidas… el funcionario… contesto (sic): Bueno estábamos parados, el ciudadano que colisiono venia a alta velocidad, con un solo foco prendido; había muy poca iluminación, pero los tipos venían a muy alta velocidad, y cerca del carro de la comisión estaba estacionado, donde colisionaron con el testigo que estaba hablando con la comisión… El funcionario Derwit Pérez (sic), el cual en ninguna de sus aseveraciones, expuso “Que… Jaime José Chacón Espinoza (occiso), se hallaba en el medio de la vía, El funcionario a preguntas formuladas por el Defensor… contesto (sic): la unidad estaba estacionada en sentido Gamero, hacia la salida de la estación de servicio… La Unidad se encontraba estacionada normal, cercano a la acera y tenía las luces intermitentes encendidas y el motor encendido… La iluminación era del encendido eléctrico público, totalmente iluminado… Nos encontrábamos estacionados, hablando con el señor, cuando venia un vehiculo (sic) a alta velocidad que colisiono con el señor, eso fue en instante, en segundos”. Las cuales no manifestaron lo argumentado por el funcionario de transito Eris Solano Escobar, que de manera expresa indico (sic) en el debate oral… que elaboro (sic) el acta de investigación tomando el dicho de los funcionarios, en este sentido y dada la ambigüedad y contradicción de lo señalado por el testigo Eris Solano, el cual basa su actuación en conjeturas y supuestos, no acorde con la realidad de los acontecimientos, por los cuales se produjo el accidente de tránsito (sic) que causo (sic) la muerte de la victima (sic), no se le concede ningún merito probatorio a su declaración…

…Con la Declaración (sic) del… testigo DANIEL ANTONIO UBAN CORZO… quien… expuso: Yo estaba en la casa de la victima (sic), eran como las 10:00 o 10:30 de la noche, vimos un carro del C.I.C.P.C., venia un carro de color blanco, a alta velocidad, le pego a la victima (sic), y lo mando unos 20 o 30 metros de donde estaba, el carro no se paro, la hija recogió al papa y se lo llevo…

… Deposición mediante la cual se determina en forma cierta las circunstancias en su modo, tiempo y lugar al momento de suscribirse los hechos en donde resulto (sic) con heridas de gravedad, que posteriormente le ocasionaron la muerte al ciudadano Jaime José Chacón Espinoza… el cual narro (sic) que la victima (sic) se encontraba conversando con los funcionarios adscritos al CICPC (sic)… cuando un vehiculo (sic) que transitaba en sentido contrario impacto (sic) al… occiso, además de darse a la fuga, siendo detenido por funcionarios del CICPC (sic)… exposición que concuerda con el dicho de los declarantes Derwith Pérez (sic), Oranyer (sic) Moreno, Miguel Gómez (sic), Oropeza Carlos Edecio, y Daniel Antonio Uban Corzo, prueba que conforme a la sana critica se valora en virtud del conocimiento que aporta el declarante en su condición de testigo presencial… constituyéndose una prueba de cargo de naturaleza inculposa…

… Con la Declaración (sic) del… testigo OROPEZA CARLOS EDECIO, quien… expuso: Eran como las 10:00 o 10:30 de la noche, la victima (sic) estaba hablando con la patrulla del C.I.C.P.C., del Gamero venia un carro, yo sentí el golpe, ellos se dieron a la fuga, los funcionarios del C.I.C.P.C, se bajaron y tomaron una moto y los persiguieron, en la entrada del Gamero se pararon. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien a preguntas realizadas… manifestó: El camión se detuvo como a 200 metros, yo no llegue al camión, la víctima quedo como a 12 metros del carro del C.I.C.P.C…

… Deposición mediante la cual se determina en forma cierta las circunstancias en su modo, tiempo y lugar al momento de suscribirse los hechos en donde resulto (sic) con heridas de gravedad, que posteriormente le ocasionaron la muerte al ciudadano Jaime José Chacón Espinoza… el cual narro (sic) que la victima (sic) se encontraba conversando con los funcionarios adscritos al CICPC (sic)… cuando un vehiculo (sic) que transitaba en sentido contrario impacto (sic) al… occiso, además de darse a la fuga, siendo detenido por funcionarios del CICPC (sic)… exposición que concuerda con el dicho de los declarantes Derwith Pérez (sic), Oranyer (sic) Moreno, Miguel Gómez (sic), Oropeza Carlos Edecio, y Daniel Antonio Uban Corzo, prueba que conforme a la sana critica se valora en virtud del conocimiento que aporta el declarante en su condición de testigo presencial… constituyéndose una prueba de cargo de naturaleza inculposa…

… con la declaración de la… Experta CARMEN SELENE MARTINEZ DIAZ, quien… expone: … nos trasladamos… desde Caracas, hasta el sitio, donde se pudo constatar que el sitio estaba ubicado en una avenida principal… básicamente el sitio no se encontraba para el momento de la inspección, la calle no estaba en malas condiciones, una calle de este a oeste y viceversa, con buena iluminación, alumbrado público (sic)… en el lugar que ocurrió el siniestro el pavimento se encontraba en perfectas condiciones, no había llovido para ese momento…mi función fue realizar la inspección del sitio, que consiste en realizar la descripción del sitio donde ocurrió el siniestro, y posteriormente… me uní al grupo de la inspección del vehículo (camión)… en la inspección realizada al camión… el vehiculo (sic) se encontraba en buenas condiciones, a nivel del motor de placas de rodamientos y frenos, el vehículo estaba en buenas condiciones… se constato que la calle no se encontraba con ningún obstáculo, no había hueco, imperfecciones, y como ya se los mencione, todo se baso en las versiones de las personas que presenciaron el siniestro, ya que fuimos mucho después del hecho ocurrido… vale acotar, que… Jaime Chacón, evidentemente obtuvo una posición que comprometía el paso del camión… considera un acto o posición insegura de la victima (sic), evidentemente esa calle no tiene una delimitación, que debería delimitar la línea… que va hacia el Este y la… que viene hacia el Oeste… por eso es que hablamos de la línea imaginaria, precisamente…a la versión… que el señor salió (sic) de su casa hacia la unidad que estaba estacionada del C.I.C.P.C… y precisamente… que se haya acercado, y haya… expuesto parte de sus cuerpo en la vía… lo catalogo como posición insegura… pero además… esa posición… no presentaba ningún obstáculo para el camión… cuando hablamos del factor humano activo, se habla… del conductor… llegamos a… que el camión estaba en perfecto estado, la iluminación artificial… era buena… por eso determinamos que pudo haber sido… el conductor, es posible, porque de los otros factores… no había ningún obstáculo que posiblemente pudiera justificar el arrollamiento al peatón… es posible que este factor humano actuó por inobservancia, impericias, falta de las normas…

… Deposición que al ser analizada… determina en forma cierta que el sitio de la ocurrencia… esta (sic) ubicado en una avenida principal… se encontraba en perfectas condiciones, igualmente… el vehiculo (sic) se encontraba en buenas condiciones… se constato (sic) que en la calle no se encontraron ningún obstáculo… hechos que al ser confrontados con las declaraciones de España Mora Obet, y Giralso Chacón Cristian Andrés, quienes se encontraban en compañía del imputado de autos, en el momento de la colisión con la victima (sic), indicando el primero que iba con la luz alta, y el segundo que transitaba a una velocidad de entre 20 y 30 kilómetros por hora, y la declaración de los funcionarios adscritos al CICPC. Oranyer Elias Moreno Labrador, el vehiculo (sic) se encontraba bien estacionado, el señor estaba cerca del vehiculo (sic), tenia (sic) la (sic) luces (sic) intermitentes prendidas, paso un camión y se lo llevo por delante…lo golpeo con el retrovisor, el vehiculo (sic) perdió el control y se dio a la fuga los otros compañeros iniciaron la persecución…Miguel Gómez (sic), el vehiculo (sic) (camión) venia a alta velocidad. Derwit Pérez (sic), venia un vehiculo (sic) a alta velocidad y lo arrollo (sic), Luego (sic) se dio a la fuga, hechos expuestos por la testigo en su condición de experto Carmen Selene Martínez (sic) Díaz. Que… Jaime José Chacón… obtuvo que comprometía su humanidad con la línea imaginaria de la calle, pero aun asi (sic) esa posición… no comprometía el paso del camión, además asevera que hubo un factor humano activo de parte de la persona del conductor, ya que el camión y el pavimento estaban en buen estado, no había obstáculo que posiblemente pudiera justificar el arrollamiento al peatón. Constituyendo una prueba de cargo que compromete la responsabilidad penal del acusado…

… Experto (sic) OMAR RICO… expone: “Nosotros realizamos una inspección técnica del sitio y una inspección técnica al vehiculo (sic)… además… se hizo una planimetría versionada, como conclusión… sucedió, simplemente el arroyamiento de un peatón… donde se ve involucrado un camión tipo Toyota, que iba conducido por… Luís Alberto Marquina Mora… En las conclusiones se coloca que se descartan los factores ambientales y deterioro asfáltico, esto basándonos en la inspección técnica que se realizo en el sitio del siniestro… La segunda se descartan factores de hecho acaecidos como los desperfectos mecánicos… ya que el peritaje mecánico se descarta imperfecciones, ya que se pudo evidenciar que se encontraba en optimas condiciones… se realizo un video donde se puede observar que el vehiculo (sic) frenaba perfectamente. También se estableció un acto inseguro de parte del ciudadano Jaime Chacón Espinoza, al posicionarse sobre la calzada a la altura de la parte central, dejando expuesta su anatomía… Otra de las conclusiones es que para poder descartar si el conductor estaba bajo los efectos del alcohol se debía hacer el examen toxicológico… y creo que no se le hizo… el hecho se origina a consecuencia de un factor humano activo, ya que existió una inobservancia, negligencia e impericia por parte del conductor…

… Deposición que al ser analizada… conllevan a determinar en forma cierta que la conducta esgrimida por el imputado… en el momento… que ocurrieron los hechos… deviene de la actitud desplegada… y que se desprende de lo narrado por el experto… cuando indica… el sitio donde sucedieron los hechos… Que las condiciones de pavimentación de la vía… se encontraba en prefecto (sic) estado, sin ningún tipo de obstáculos ni deterioro que pudiera limitar algún manejo brusco del vehiculo (sic)… Que si bien es cierto la victima (sic) se encontraba cerca de la línea imaginaria que divide la vía de acceso, no es menos cierto que tal circunstancia no obstaculizaba el paso del camión; lo cual conduce a considerar que el imputado… obro (sic) de manera consiente (sic) y dolosa al persistir en el manejo inadecuado del vehiculo (sic) (exceso de velocidad) a sabiendas del posible resultado que podía causar…

… declaración del Experto ROSALES JOSE… quien, expone… hicimos el pedimento, según la Fiscalia (sic) Tercera del Ministerio Publico, ya había pasado un tiempo prorrogado de cuando ocurrió el hecho, pero igual nos comisionan a nosotros para hacerle lo que es el hecho… las condiciones ambientales pudieron haber variado para el momento en que ocurrió el hecho, cuando llegamos acá a Guasdualito, nos dirigimos al sitio con iluminación natural clara… hacer las diferentes fijaciones fotográficas de las calzadas… si observamos algunas huellas de arrastre, que nos indicara el punto de impacto ya que por parte de la planimetría… no teníamos un punto exacto, para establecer una mediciones, nos dirigimos a tránsito terrestre… para hacerle el reconocimiento técnico del vehiculo (sic) se observo que no estaba ningunas abolladuras en la parte externa, le hicimos un reconocimiento legal al vehiculo (sic)… hicimos lo que es la experticia de frenado, desmontamos las llantas para ver el funcionamiento de las pastillas, y todo se dejo plasmado en el plano… el informe se sustento gracias a versiones dadas, y todo el sistema del carro se encontraba en perfectas condiciones… el acto inseguro del peatón, como bien se sabe que la carretera y las calzadas son para la circulación de vehículos, según las versiones de transito el… hoy occiso se encontraba sobre la calzada, y su correcto posicionamiento debió ser del lado derecho de donde se encontraba ubicada la unidad del CICPC…

… Deposición que al ser analizada... para la apreciación de las pruebas… se infiere de la misma hechos y circunstancias que conllevan a determinar en forma cierta que la conducta esgrimida por el imputado… se desprende de lo narrado por el experto en el debate oral… cuando indica… que la condiciones de pavimento de la vía… se encontraba en perfecto estado… El vehiculo (sic) presentaba todas sus piezas mecánicas, rueda, motor, frenos, en optimas condiciones… Que… la victima (sic) se encontraba cerca de la línea imaginaria que divide la vía de acceso… que tal circunstancia no obstaculizaba el paso del camión; lo cual conduce a considerar que el imputado… obro (sic) de manera consiente (sic) y dolosa al persistir en el manejo inadecuado del vehiculo (sic)…

… funcionario ORANGER ELIAS MORENO LABRADOR… expuso… Ese día estábamos de comisión en el sector el Gamero… sosteníamos entrevista con… Jaime… al cual le preguntamos en relación a unos muchachos que estaban robando, y en ese momento que el estaba conversando con nosotros de repente paso un camión modelo DIMA y se lo llevo por delante, con el retrovisor del piloto… causándole daño a la patrulla del CICPC, yo me baje y le preste los primeros auxilios, en eso llego su hija y lo trasladamos hacia la Clínica Divino Niño, donde fallece posteriormente…

… se desprende que ciertamente fue testigo presencial de los hechos argumentado que el hoy occiso… se encontraba conversando con sus compañeros de trabajo… además de señalar que dicha unidad se encontraba bien estacionada… y con las luces intermitentes… al momento… un vehiculo (sic) camión, colisiono (sic) con… Jaime José (sic) Chacón… además el vehiculo (sic) también recibió daños una abolladura por la parte de atrás, exposición que al ser articulada con lo expuesto por los funcionarios Derwith Pérez (sic), Oranyer (sic) Moreno, y Miguel Gómez (sic), guarda similitud en relación a las circunstancias… de los hechos en el cual resulto (sic) impactado… Jaime… Chacón (sic)…

… Funcionario MIGUEL GOMEZ… expuso… nos encontrábamos de comisión… diligencias relacionada con unas investigaciones, en el sector el Gamero… le solicitamos a un ciudadano que sirviera de testigo en relación a los hechos que estábamos investigando, en ese momento otro ciudadano colisiono con el testigo, ya que venia (sic) a alta velocidad… procedimos a darle la voz de alto al conductor… del cual hizo caso omiso, la comisión se disperso… a brindarle la colaboración al ciudadano de los primeros auxilios, y otros a seguir al conductor que colisiono con el testigo… El vehiculo (sic) que colisiono (sic) con el ciudadano, se detuvo como a 100 metros aproximadamente… iban dos personas… le dimos la voz de alto al conductor… y de seguida lo llevamos a transito… estaba un poco ebrio…

… Deposición que al ser analizada… se determina que ciertamente el vehiculo (sic) que colisiono (sic) con la victima (sic) Jaime… Chacón (sic)… venia (sic) a alta velocidad, tal como lo asevero (sic)… Giraldo Chacón (sic) Cristian Andrés (sic), que venia (sic)… en calidad de acompañante como a 20 o 30 kilómetros por hora aproximadamente… se dio por probado que el vehiculo (sic) después que impactara con… Jaime… Chacón… se dio a la fuga y se detuvo como a 100 mts (sic)… el vehiculo (sic) se encontraba estacionado correctamente con las luces intermitentes prendidas, exposición que al ser articulada con lo expuesto por los funcionarios Derwith Pérez (sic), Oranyer (sic) Moreno, y Miguel Gómez (sic), guarda similitud en relación a las circunstancias… del hecho…

… funcionario DERWITH PEREZ… expuso… En fecha 21-02 (sic)-2016, comisión del CICPC, se encontraba realizando diligencias en el sector el Gamero… le hicimos la parada a un ciudadano, a fin de solicitar información en relación a los hechos que investigamos. Una vez allí… se acerca a la unidad, y a pocos minutos del señor estar conversando con los funcionarios… venia un vehiculo (sic) a alta velocidad y lo arrollo (sic)… la comisión descendió del vehiculo (sic) y vemos al señor que cayo (sic) lejos de la unidad, y el vehiculo (sic) continuo (sic), unos funcionarios le prestaron la colaboración de primeros auxilios al señor, y los otros funcionarios lograron acercarse al vehiculo (sic)… en el vehiculo (sic), encontramos una caja de cervezas… Los ciudadanos que conducían el vehiculo (sic) están en estado de ebriedad… La unidad se encontraba estacionada normal, cercano a la acera y tenía las luces intermitentes encendidas y el motor prendido…

… ciertamente en fecha 21-02 (sic)-2016, comisión del CICPC (sic), se encontraba realizando diligencias en el sector el Gamero… específicamente por la calle principal, le hicimos la parada a un ciudadano, a fin de solicitar información en relación a los hechos que investigábamos, una vez allí… se acerca a la unidad, y a pocos minutos del señor estar conversando con los funcionarios de la unidad… un vehiculo (sic) el cual transitaba a alta velocidad de 20 a 30 kilómetros por hora, tal como lo asevero (sic)… Cristian Andrés Giraldo Chacón (sic), en el debate oral… impacto (sic) con… Jaime… Chacón (sic)… a pesar de encontrarse el vehiculo (sic) debidamente estacionado y con las luces intermitentes prendidas, además de darse a la fuga, mi función fue alcanzar el vehiculo (sic)… además de indicar que había buena iluminación en el sitio, lo cual guarda coherencia con lo narrado por… Miguel Gómez (sic), testigo presencial de los hechos…” (Folios 622 al 644 de la 3ª pieza del presente Expediente).


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Denunciaron los Abgs. FREDERICK DIAZ VIERA y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, primero: “… Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 444 del COPP (sic), denunciamos como violentadas, por el Juez Primero (sic) de Primera Instancia… las normas relativas a la Concentración y continuidad del juicio oral y público… en virtud que en fecha 05 (sic) de octubre de 2016… se suspendió la continuación del juicio oral y público para continuarlo 27 de octubre de 2016, en cuya oportunidad no se reanudó el debate… y se fijó el 07 (sic) de noviembre de 2016 para su continuación y conclusión… podemos evidenciar que el lapso máximo previo en la ley (16 días) se encuentra rebasado y el día en que se constituyó el tribunal para concluir el juicio habían transcurrido 17días (sic); en tal sentido, el Juez A-quo transgredió la norma que regula el principio de concentración del juicio oral y público…” (Folio 670 de la 3ª pieza del presente Expediente); segundo: “… La sentencia… impugnada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio… el juez (sic)… ha infringido la norma prevista en el artículo 22 del COPP (sic), al realizar una inadecuada valoración lo los (sic) elementos probatorios incurriendo en el falso juicio de identidad, lo cual constituye unerror (sic) de hecho… ” (Folios 671 al 673 de la 3ª pieza del presente Expediente); y tercero: “… La sentencia… incurre en el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica recogida en el artículo 340 del COPP (sic)” (Folio 674 de la 3ª pieza del presente Expediente).

Del acta documentadora de la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Corte de Apelaciones según lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal inserta a los folios 748 al 751 del Expediente, se lee:

“… se le concede el derecho de palabra al recurrente ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO quien expone lo siguiente: “Muy buenas tardes a todas las partes presentes en esta sala, esta defensa en representación de los intereses del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUINA MORA, ratifica el recurso de apelación interpuesto el fecha 19-11-2017, contra la sentencia dictada 7-11-2016 y publicada el 9-1-2017 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, quien condenó a mi defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL… y fundamento mi primera denuncia conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el a quo incurrió en el vicio de violación de normas relativas a la concentración y continuidad del juicio… en virtud que en fecha 05 de octubre de 2016 luego de oír al compareciente, se suspendió la continuación del juicio oral y público para continuarlo el 27 de octubre de 2016, en cuya oportunidad no se reanudó el debate por cuanto no compareció ningún órgano de prueba y se fijó el 07 de noviembre de 2016 para su continuación y conclusión, transcurriendo de esta forma diecisiete (17) días hábiles, transgrediendo la norma que regula el principio de concentración del juicio oral y público en el artículo 320 del COPP; la segunda denuncia es en virtud del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, exactamente en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo de esta forma el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido denuncio la ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del COPP, lo que en doctrina se denomina falso juicio de identidad, mi tercera denuncia se basa en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, exigida en el artículo 340 del COPP, ya que no hubo un solo órgano de prueba que pudiera demostrar la intencionalidad de nuestro defendido en querer aquel resultado que cegó la vida del ciudadano Jaime Chacón, por el contrario las pruebas técnicas determinan la presencia de elementos de la culpa, más no del dolo, en tal sentido, también incurre la recurrida en la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica recogida en el artículo 409 del Código Penal, por lo que solicitamos a esta ilustre Corte de Apelaciones para que en resolución de esta denuncia emitan su decisión propia y hagan justicia aplicando la norma denunciada como inobservancia, por lo que en este mismo orden de ideas abandonamos las dos denuncias que planteamos en la primera y segunda denuncia, nos aferramos en la denuncia del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos convencidos que nuestro defendido está es incurso en el delito de homicidio culposo, solicitamos que dicte una decisión propia conforme al artículo 409, en fundamento del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

Ante lo alegado por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones entra a conocer únicamente en relación a la tercera denuncia interpuesta en el escrito recursivo referente a Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual solicitan que esta Superior Instancia dicte decisión propia en el presente asunto.

La errónea aplicación de norma sustantiva contiene dos supuestos: uno, se aplica la norma pertinente al caso, la correcta, pero se le otorga un sentido diferente por hacerse una interpretación equivocada de ella; o dos, se aplica una norma de manera desacertada al caso, dejándose de aplicar la correcta. En el caso de marras los recurrentes alegan el segundo supuesto de lo establecido previo.

En el Capítulo IV del fallo en controversia, titulado: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS (sic) DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADO (sic), se lee:

“… Con el objeto de dejar establecido por parte de este tribunal los hechos y circunstancias que estima acreditado debe previamente hacer un análisis, exhaustivo del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público (sic) es menester indicar que dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando la regla de la lógica y de la máxima experiencia herramientas procesales contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la sana crítica o libre apreciación razonada contiene un aspecto objetivo imponiendo el deber de analizarla bajo la lupa procesal de los principios generales, la lógica y la máxima experiencia y asimismo conforma el aspecto subjetivo que impone el deber de valorarlos en forma razonada y de esta manera dar cabida a los principios de probidad, honestidad, y transparencia de la decisión a proveer. Ahora bien examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuada e incorporada en el debate previo al cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin, se considera que habiéndose analizados las pruebas promovidas por el representante del ministerio público y la defensa pública tenemos:… la Declaración del experto Dr. SERGIO ONTIVEROS… la Declaración del Funcionario Experto RAINGLIN HERNÁNDEZ… la Declaración del testigo CARLOS ORLANDO SULBARAN SULBARAN… la Declaración del ciudadano testigo ESPAÑA MORA OBET… la Declaración del testigo GIRALDO CHACÓNCRISTIAN ANDRÉS… la Declaración del ciudadano funcionario ERIS SOLANO ESCOBAR… la Declaración del ciudadano testigo DANIEL ANTONIO UBAN CORZO… la Declaración del ciudadano testigo OROPEZA CARLOS EDECIO… la Declaración de la ciudadana Experta CARMEN SELENE MARTINEZ DIAZ… la declaración del ciudadano Experto OMAR RICO… la declaración del ciudadano Experto ROSALES JOSE… la declaración del ciudadano funcionario ORANGER ELIAS MORENO… la declaración del ciudadano funcionario MIGUEL GOMEZ… la declaración del ciudadano funcionario DERWITH PEREZ… la declaración del ciudadano funcionario LENNIN REVERON AGUILERA ITANARES… la declaración del ciudadano Experto Ing. ELVIS AGUILAR… la declaración del ciudadano Funcionario EINER ESCOBAR… la declaración del ciudadano Funcionario BETANIA CEBALLO… la declaración del ciudadano Funcionario JEISON SANCHEZ… DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de febrero de 2016… 2.- Informe de Accidente de Tránsito de fecha 23 de febrero de 2016… 3.- Croquis Demostrativo de Accidente de Tránsito de fecha 23 de febrero de 2016… 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de febrero de 2016… 5.- Certificado de Defunción EV-14 de fecha 22 de febrero de 2016… 6.- Reseña Fotográfica constante de cuatro (04) fotografías del camión implicado… 7.- Reseña Fotográfica constante de seis (06) fotografías del vehículo de la C.I.C.P.C. Guasdualito… 8.- Protocolo de Autopsia N° 005-16 de fecha 23 de febrero de 2016… 9.- Experticia de fecha 29 de febrero de 2016… 10.- Inspección Técnica N° 118-16 de fecha 13 de marzo de 2016… 11.- Oficio N° 04-DDC-F3-554-2016 de fecha 28 de marzo de 2016… 12.- Oficio N° CPNB-010-2016 de fecha 05 de abril de 2016…” (Folios 622 al 651 de la 3ª pieza del presente Expediente).

De lo antes expuesto se evidencia que el A quo estableció en el Fallo la voluntad e intención del acusado de dar muerte al ciudadano JAIME JOSE CHACON ESPINOZA, arguyendo que las condiciones mecánicas del vehículo y de la vía determinan que el hecho ocurrió debido a un factor humano activo; y que la conducción a exceso de velocidad dentro del perímetro de la ciudad determinan el actuar deliberado y consiente del posible resultado.

Se desprende de la lectura del fallo impugnado que con el Informe Criminalístico de Investigación de Siniestros N° MP-DTCI-027-2016, realizado por los expertos CARMEN SELENE MARTINEZ DIAZ, OMAR RICO y JOSE ROSALES, con la Inspección Técnica al sitio del suceso, con la Inspección al Vehículo tipo: Camión, Placa: A91AY2S, marca: Toyota. Modelo: Dina, Año 2000, color: Blanco, serial de carrocería: 8XA32BUM1Y5000392, serial del motor: 14B1630551; con el Peritaje Mecánico practicado al Vehículo tipo: Camión, placa: A91AY2S, marca: Toyota, modelo: Dina, año 2000, color: Blanco, serial de carrocería: 8XA32BUM1Y5000392, serial del motor: 14B1630551; con el Análisis del Siniestro, y las declaraciones de los Expertos, se evidencia que la dinámica de los hechos acontecidos tuvieron su origen en un factor humano activo con la presencia de impericia, negligencia o inobservancia por parte del conductor del vehículo. Precisamente, el buen estado del vehículo y de la vialidad donde ocurrieron los hechos determina que el accidente de tránsito no tiene su origen en factores externos, sino internos del conductor, como sugieren los Expertos, al argumentar que lo ocurrido fue producto de impericia, negligencia o inobservancia.

En virtud a que los Expertos arguyen la presencia de la culpa, dando por configurada la impericia, negligencia e inobservancia, debe esta Corte precisar lo que comprende cada supuesto. La Impericia es la falta de habilidad o de preparación para resolver una situación o efectuar una tarea; en relación a una profesión u oficio, impericia es la falta de conocimiento, entrenamiento o práctica que exige su arte. La negligencia es la omisión, el descuido voluntario y consciente en la tarea cotidiana que se despliega o bien en el ejercicio de la profesión a través de la realización de un acto contrario a lo que el deber que esa persona realiza exige y supone. La inobservancia de reglamentos, en sentido amplio, reglamento comprende tanto los decretos reglamentarios propiamente dichos, como las leyes, ordenanzas y disposiciones de la autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños, para la seguridad pública y para la sanidad colectiva.

De lo transcrito previo, se desprende que los elementos de convicción estampados en la decisión recurrida pueden tenerse como determinantes en la acreditación de los hechos, pero no como prueba de la voluntad e intención del acusado LUIS ALBERTO MARQUINA MORA para ocasionar la muerte de la víctima JAIME JOSE CHACON ESPINOZA tal como lo aseveró el Juez de Primera Instancia MIGUEL PADILLA BAZO, sino como se evidencia de todo el acervo probatorio para acreditar la existencia de culpa. ASI SE DECIDE.

*
En relación al exceso de velocidad considerado por el Juez de Juicio como elemento determinante en el actuar deliberado y consiente del acusado de autos y de prever un posible resultado, es importante destacar que del estudio realizado al fallo impugnado pueden evidenciarse las distintas versiones dadas sobre este hecho. En principio, se desprenden las declaraciones ofrecidas por los Expertos MIGUEL GOMEZ y DERWITH PEREZ y el testigo DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, los cuales señalan que el vehículo en el que se trasladaba el imputado venía a alta velocidad; de las aseveraciones de los testigos CARLOS ORLANDO SULBARAN, OROPEZA CARLOS EDECIO y ORANGER ELIAS MORENO LABRADOR, se evidencia que nada aportaron en relación a la velocidad en que se desplazaba el vehículo; finalmente se pudo observar en lo transcrito de lo dicho por el testigo GIRALDO CHACON CRISTIAN ANDRES, que el imputado alcanzaba en el vehículo una velocidad entre 20 o 30 kilómetros por hora aproximadamente.

Sobre este particular es menester acotar que conforme a lo establecido en el literal a, numeral 2 del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la velocidad permitida en zonas urbanas es hasta 40 kilómetros por hora. En consecuencia, tomando en consideración lo dicho por el ciudadano GIRALDO CHACON CRISTIAN ANDRES, el vehículo se desplazaba a una velocidad permitida, más sin embargo según las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, MIGUEL GOMEZ y DERWITH PEREZ, el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad, ante lo cual este hecho sólo puede tenerse como una presunción en la inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que se traduce en consecuencia en una actuación propia de un delito culposo; pero no como prueba de la voluntad e intención del acusado de dar muerte al ciudadano JAIME JOSE CHACON ESPINOZA. ASI SE DECIDE.

*
El Delito Culposo es un acto dañoso y nocivo, pero inintencional (sin intención). La ley lo atribuye a consecuencia de la acción u omisión del agente. Siempre se dice que una acción se verifica “sin querer” cuando no es intencional, pero precisamente, este acto no querido, que provoca un daño se castiga como hecho culposo. La categoría de los delitos de culpa está formada por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte, oficio o industria e inobservancia de situaciones regidas por la ley.

Los elementos de la culpa son, en primer lugar la voluntariedad de la acción u omisión; es decir, se requiere para que se configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano. Elemento este que se patentiza en el fallo sub examine, de donde se obtiene la información que el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUINA MORA era el conductor del vehículo involucrado en el siniestro. Segundo, la involuntariedad del hecho; es decir, la falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntariedad que, caracteriza al dolo. El sujeto, por tanto, no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido debe ser involuntario. En este sentido se dice que el delito culposo es un delito contra la intención. Del fallo también se extrae este elemento, por cuanto no se observa un solo órgano de prueba en el presente caso que haya determinado la intención del acusado en causar el daño. Y finalmente, que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, lo cual se encuentra plenamente demostrado en el presente caso.

En definitiva, los argumentos expuestos por el sentenciador para establecer la voluntad e intención del acusado en causar la muerte del ciudadano JAIME JOSE CHACON ESPINOZA, en consideración de quien aquí juzga son insuficientes. Por el contrario, considera esta Alzada que existen suficientes pruebas que determinan la responsabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUINA MORA en el delito de homicidio culposo, en perjuicio de JAIME JOSE CHACON ESPINOZA. Y así se decide.

El Proceso Penal Venezolano tiene como sistema de apreciación de las pruebas, la sana crítica, según la cual las pruebas se apreciarán por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; su convencimiento debe ser el resultado de la aplicación conjunta de estas. En el presente caso el A quo pudo haber llegado al convencimiento íntimo de la voluntad e intencionalidad del acusado en causar la muerte a la víctima, pero en nuestro sistema penal no basta la íntima convicción, sino que tiene que estar probado en autos la voluntad e intencionalidad del agente de cometer el delito. Como ya se dijo, los argumentos expuestos por el A quo no son suficientes para demostrar el dolo como elemento de la culpabilidad del acusado.

Establecido, pues, que la muerte del ciudadano JAIME JOSE CHACON ESPINOZA, ocurrida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, fue el resultado de la impericia del acusado LUIS ALBERTO MARQUINA MORA, en conducir una vehículo tipo camión sin la debida capacitación para ello, considera en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que los hechos probados tipifican el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por lo que se aparta de la calificación jurídica de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto en el artículo 405 eiusdem, dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, atribuyéndole por tanto a los mismos la calificación jurídica antes dicha.

En consecuencia de haber modificado la calificación jurídica asumida por el Juez de Primera Instancia, de homicidio intencional a título de dolo eventual a homicidio culposo, debe modificarse la pena que impuso el A quo, así: establece el artículo 409 del Código Penal la pena de prisión de 6 meses a 5 años. Conforme al artículo 37 eiusdem, el término medio de esta sanción es de 2 años y 9 meses. En aplicación de las circunstancias atenuantes de los numerales 2 (no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo) y 4 (no presenta antecedentes penales) del artículo 74 ibídem, esta última considerada por el A quo, se rebajará del término medio, 9 meses, por lo que la pena a imponer por homicidio culposo es de 2 años de prisión siendo lo que en definitiva deberá cumplir el acusado LUIS ALBERTO MARQUINA MORA.

En virtud que la pena impuesta al acusado LUIS ALBERTO MARQUINA MORA es menor a cinco (5) años, se ordena cese la medida de custodia en cárcel y en consecuencia la Libertad inmediata del mismo con presentación periódica que a intervalos de cada quince (15) días deba realizar ante el área de Alguacilazgo del Tribunal de la Causa hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida con respecto al cumplimiento de la pena. ASI SE DECIDE.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia propuesto por los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y FREDERICK DIAZ VIERA, Defensores de LUIS ALBERTO MARQUINA MORA. Se confirma la Sentencia condenatoria dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, pero modificándose la calificación jurídica que dio a los hechos y la pena que en razón de ella impuso. Se ordena cese la medida de custodia en cárcel y en consecuencia la Libertad inmediata del mismo con presentación periódica que a intervalos de cada quince (15) días deba realizar ante el área de Alguacilazgo del Tribunal de la Causa hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida con respecto al cumplimiento de la pena. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la pretensión interpuesta el 19-1-2017 por los Abgs. FREDERICK DIAZ VIERA y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensores de LUIS ALBERTO MARQUINA MORA, contra la decisión dictada el 7-11-2016 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, publicado su texto íntegro el 9-1-2017, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la Sentencia condenatoria dictada el 9-1-2017 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, pero modificándose la calificación jurídica que dio a los hechos de homicidio intencional a título de dolo eventual, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; a homicidio culposo, delito previsto en el artículo 409 eiusdem.

TERCERO: Impone como pena definitiva a cumplir por LUIS ALBERTO MARQUINA MORA, dos (2) años de prisión.

CUARTO: Se ordena cese la medida de custodia en cárcel impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO MARQUINA MORA, y en consecuencia la Libertad inmediata del mismo con presentación periódica que a intervalos de cada quince (15) días deba realizar ante el área de Alguacilazgo del Tribunal de la Causa hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida con respecto al cumplimiento de la pena.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Despacho a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ


EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES

SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


Causa Nº 1As-3428-17.
PRSM/EMBL/EAEC/JAML.