EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

207º y 158º
Parte Recurrente: Hernan José Zarate, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.067.
Apoderado Judicial: Antonio Alvarado, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 60.019.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa Nº 001-1-2017, de fecha 29 de diciembre de 2016, contenida en el Expediente Administrativo Nº 022-2016.
Representante Judicial: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Enmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Julio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y Napoleón Julián Silva Bejas, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569, 218.285 y 27.532, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.878.

Sentencia Definitiva.


I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Hernan José Zarate, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.067, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Antonio Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.019, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5.878.-
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha seis (06) de julio de 2017, la ciudadana Procuradora General del Estado Apure otorgo Poder Apud Acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Enmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Julio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y Napoleon Julián Silva Bejas, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569, 218.285 y 27.532, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, el abogado Gerardo Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente recurrido, consigno escrito de contestación.
Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el día once (11) de agosto de 2017, acto al cual compareció la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte recurrida consigno escrito de promoción de pruebas, emitiendo el Tribunal pronunciamiento sobre el mismo mediante auto de fecha 29de septiembre de 2017.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva la cual se realizo el 24 de octubre de 2017, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes, reservándose el lapso de cinco (05) días para dictar dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha treinta (31) de Octubre 2017, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente recurso, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo del respectivo fallo.
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que inicio sus labores en la Comandancia de Policía del Estado Apure, siendo el último cargo en la administración policial.
Arguyo, que en fecha 15 de junio de 2016, se ordenó apertura del procedimiento disciplinario en su contra por una presunta irregularidad administrativa, donde su persona supuestamente no realizo las actuaciones necesarias para el procedimiento policial pertinente.
Expresó, que el acto atacado violenta toda normativa legal vigente en cuanto a la función se refiere por cuanto violenta los parámetros del debido proceso y del derecho a la defensa, el derecho al trabajo al salario a la estabilidad funcionarial, toda vez que el acto fue generado sin el debido control de la prueba.
Que en fecha 23 de noviembre de 2016, fue debidamente notificado de la providencia administrativa.
Manifestó, que en fecha 23 de noviembre de 2016, su representado le fue formulado cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el acto atacado de nulidad es inejecutable por la falsa identificación de la persona respecto de la cual va dirigida.
Señalo, que las pruebas del expediente no fueron controladas por su persona y fueron evacuadas a sus espaldas dejándolo en un estado completo de indefensión.
Que el acto administrativo fue sustanciado en un total y absoluta ausencia de pruebas.
Que el acto administrativo es inmotivado por la violación de la valoración de pruebas.
Que por todo lo antes expuesto solicita la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de efectos particulares.
Finalmente solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
III
Alegatos de la Parte Querellada
En el escrito de contestación la representación judicial de la parte recurrida alegó como defensa las siguientes argumentaciones:
Manifestó que en el presente caso se han cumplido con los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley de la Función Pública, demás leyes y resoluciones que rigen la materia como las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el procedimiento aplicado y previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que en el presente caso se cumplieron con los iter procedimentales que durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra el ciudadano Hernán José Zarate, en fecha 15 de octubre de 2016 y fueron dictadas dos decisiones de vital importancia para llevar a cabo la destitución del hoy recurrente.
Que en cuanto al vicio de nulidad por inejecutabilidad por la falsa identificación de la persona respecto de la cual va dirigido, señalo que tal alegato es falso de todo punto de vista y se demuestra con la Providencia Administrativa Nro. 001/2017, que trajo consigo la destitución del recurrente Hernán José Zarate, se desprende de una manera clara que está dirigido al hoy recurrente, quedando demostrado con ello que no hubo falsa identificación en la persona.
Enfatizó, que el recurrente de autos señala en su escrito libelar que el expediente administrativo es el Nº 022/2016, siendo el correcto el 049/2016, así como también existe un error en la fecha de la notificación alegando el recurrente el 16/01/2017 y en la notificación recibida por el funcionario data del 16/11/2016, existiendo una incongruencia en sus alegaciones.
De igual forma manifestó que el recurrente se le garantizó el derecho a la defensa así como el debido proceso según lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende del folio 48 y vto del expediente administrativo que el ciudadano Hernán José Zarate, fue debidamente notificado en fecha 24 de octubre de 2016, notificándose además que tenía acceso al expediente administrativo así como nombrar un abogado de su confianza.
Que por todas las consideraciones antes expuestas solicita que el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia declare Sin Lugar el presente recurso.
De la Pruebas Promovidas por la parte Recurrente
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado con Letra la “A”, Original de Providencia Administrativa Nº 001/2017, de fecha 29 de diciembre de 2016, mediante la cual fue destituido el ciudadano Hernán José Zarate, del cargo de Oficial Jefe (PBA) de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
2.- Original, Folio 15, Oficio S/N dirigido al ciudadano Hernán José Zarate, mediante el cual le fue notificado de la Sanción de Destitución.
3.- Marcado con la Letra “B”, Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de enero de 2017.
Asimismo, la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas reprodujo el merito favorable de las documentales que rielan a los libelos 07 y 16 de la presente demanda.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
De la Pruebas Promovidas por la parte Recurrida
Por su parte la representación de la parte recurrida, en la oportunidad legal del lapso probatorio reprodujo el merito favorable de las documentales consignada en el expediente administrativo, el cual fue remitido por su representada mediante oficio Nº 356-17, de fecha 27 de julio de 2017.
En este sentido, este Tribunal Superior incorpora a la presente causa el referido Expediente Administrativo por guardar relación con el caso que nos ocupa y por representar el mismo un hecho público judicial. Y así se decide.
V
Consideraciones para Decidir

En el caso de autos, el ciudadano Hernán José Zarate, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.890, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Providencia Administrativa Nº 001/2017, de fecha 29 de diciembre de 2016, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial Jefe (PBA), alegando la violación al debido procedo y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la pruebas del expediente no fueron controladas por su persona y que las mismas fueron evacuadas a sus espaldas.

Por cuanto las pruebas del expediente no fueron controladas por su persona y fueron evacuadas a sus espaldas dejándolo en un estado de indefensión, así como el hecho de ser sancionada con una destitución sin que haya motivos para ello.

En cuanto a la violación del Debido Proceso.
Precisado lo anterior, pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el recurrente. Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente y en tal sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, el artículo 81 de la norma ut supra mencionada, establece:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.

6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”.
(Subrayado de este Juzgado).


“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.

El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”

Aunado a esto, debe señalarse cuáles son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
 La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
 La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
 El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
 El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora:
Consta a los folios 53 y 61 del expediente administrativo, “Escrito de Formulación de Cargos” en el procedimiento Disciplinario Exp-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-N° 049-2016 en el cual se determinó que visto y analizado cada una de las actas que conforman el mencionado expediente, se pudo apreciar que la actuación como funcionario policial del hoy recurrente no fue la correcta, al no cumplir sus deberes tal como lo establece los artículos 21 numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 65 numerales 01, 03 y 07 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; así como también los artículos 16, numerales 01, 02, 03, 04, 05 07 y 09 de la Ley del Estatuto del la Función Policial; incurriendo igualmente en la causal de destitución prevista en el artículo 99 numerales 02, 05 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al existir elementos de convicción que permiten presumir que su conducta se subsume en comisión de faltas disciplinarias previstas como causales de destitución.
Asimismo se observa a los folios 67,69 70 y 74, se dictaron autos en el procedimiento administrativos correspondientes al vencimiento de los cinco días hábiles para la consignación del escrito de descargo, así como también la apertura y vencimiento del lapso probatorio. De igual forma consta a los folios 71 al 73 del expediente administrativo, Escrito de fecha 05 de diciembre de 2016 presentado por el hoy recurrente, Oficial (PBA) Hernán Zarate y posteriormente fueron realizados los demás actos sucesivos que dieron origen a la Providencia administrativa impugnada.
La relación de las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, demuestra claramente que el cuerpo de Policía de San Fernando del Estado Apure, realizó un procedimiento administrativo, lo cual determina, que en el procedimiento disciplinario de destitución aplicado al querellante, se cumplió con las fases del procedimiento, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, se sustanció todas las actuaciones, e inclusive tuvo la oportunidad de presentar descargos y pruebas; ahora bien, queda a potestad del funcionario investigado si hace uso o no del mismo. En el caso que nos ocupa, de las actuaciones que conforman el expediente administrativo se evidencia que el hoy recurrente firmo el escrito de formulación de cargos y que el mismo no consigno escrito de descargo, no obstante, promovió los medios probatorios que considero necesario tal como se desprende del escrito que riela a los folios 71 al 73; lo que deja de manifiesto que en el procedimiento administrativo se cumplió con todas sus fases tal como se indicó, finalizando con el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 001/2017, de fecha 29 de diciembre de 2016, dictado por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo al ciudadano Oficial Jefe (PBA) Hernan José Zarate, titular de la cédula de identidad N° 11.753.067, el cual fue notificado en fecha 16 de enero de 2017. En este sentido, quien aquí decide debe forzosamente desestimar lo denunciado por la recurrente de autos en el escrito libelar correspondiente a la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto esta sentenciadora pudo comprobar que el recurrente tuvo acceso al expediente administrativo en todo momento, pudiendo ejercer su derecho a través de los diversos medios procesales otorgados en esa instancia, por lo que mal puede alegar que las pruebas del expediente no fueron controladas por su persona dejándolo en un estado de indefensión. Y así se decide.
Así las cosas, en virtud de lo antes expuesto esta sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos en el libelo de manda por considerar que la administración le aseguro al hoy recurrente el debido proceso y derecho a la defensa, el cual contempla el derecho a que los interesados conozcan el procedimiento que pueda afectarles, la participación en él o el ejercicio de sus derechos, hacer uso del medio probatorio, y a que se le notifique de los actos dictados por la administración, lo cual quedo plenamente comprobado en el presente caso. Y así se decide.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el caso en cuestión no es menos cierto que la sanción disciplinaria aplicada se fundamento en lo previsto en el artículo 99 numerales 02, 05 y 13, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por considerar que el hoy recurrente no realizo las actuaciones necesarias para el procedimiento policial pertinente del cual se le estaba requiriendo en el ejercicio de su función policial, y que tal conducta no debe ser adoptada por un funcionario policial.
En atención a lo antes expuesto, debe traer a consideración el principio de proporcionalidad el cual constituye un criterio informador de la actividad administrativa sancionadora, o que suponga la restricción o lesión de derechos de los ciudadanos. Si un determinado fin se puede obtener con dos medidas, debe escogerse la que sea menos gravosa. En el derecho sancionador debe compararse el contenido de la sanción y la entidad de la conducta antijurídica reprimida o que se pretende reprimir, es decir, se compara la gravedad del hecho ilícito con la gravedad de la sanción.
No obstante, el principio de proporcionalidad presenta un relieve tal que justifica su exposición autónoma. En efecto, la jurisprudencia insiste reiteradamente en la exigencia de proporción entre la falta cometida y la sanción aplicada por la Administración, lo cual es función exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa el control del ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas.
La Administración puede optar entre las distintas sanciones que señala la Ley para las faltas disciplinarias, pero asimismo la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puede y debe valorar si, en el caso concreto que se enjuicia, ha sido aplicada correctamente esta facultad por la Administración atendiendo al principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción que debe presidir toda corrección disciplinaria.
En relación a ello, en el caso que nos ocupa, se dio inicio al procedimiento administrativo por la presunta desviación policial por parte del Oficial/Jefe (PBA) Hernán Zarate, en virtud de la denuncia en su contra efectuada en fecha 17/02/2016, por la ciudadana Gil Greidy Michell.
A tenor de lo antes mencionado, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Como quiera que el caso de autos se circunscribe en virtud de la destitución efectuada al ciudadano recurrente Hernán José Zarate, por considerarlo incurso en los artículos 16, numerales 01, 02, 03, 04, 05 07 y 09 de la Ley del Estatuto del la Función Policial; incurriendo igualmente en la causal de destitución prevista en el artículo 99 numerales 02, 05 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse en proporción a la falta cometida. En este sentido, considera quien aquí decide, que la administración en el caso de marras, ante la conducta de desviación policial en la que incurrió el hoy recurrente, bien pudo la administración aplicar una sanción distinta a la destitución, con el fin de corregir la falta cometida por el funcionario policial, como por ejemplo una amonestación y no aplicar una causa tan gravosa para el recurrente de autos como la destitución, la cual representa la separación definitiva del cargo.
Así las cosas, discurre quien aquí suscribe que en función al principio de proporcionalidad el cual limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, la Administración antes de ejercer dicha potestad debió evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar una sanción aplicable a fin de que esta no resultara desproporcionada, como en efecto se suscito en el presente caso, por cuanto considera este Tribunal que la falta cometida por el hoy querellante, debió ser aplicada una sanción menos gravosa. Y así se establece.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y visto el análisis efectuado sobre lo alegado y probado en autos, debe forzosamente quien aquí decide declarar Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en consecuencia, se declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/2017, del expediente administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISEA-022-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, dictado por el ciudadano G/B. (GNB) Santiago Guzmán Leiva, Director General de la Policía del Estado Apure.
A tenor de lo antes decidido, se ordena la reincorporación del ciudadano Hernán José Zarate, plenamente identificado en los autos, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé: Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.


VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Hernán José Zarate, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.753.067, debidamente representado por la abogada en ejercicio Eusmar Leonor Dimas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.340, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), con fundamento en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,


Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5878.-
DHR/hdg/atl