República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº. 5.959.
Parte Querellante: Yaritza Josefina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 13.254.961.
Abogado Asistente de la parte Querellante: Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239,
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Sentencia Interlocutoria
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Yaritza Josefina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 13.254.961, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
-I-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto administrativo de Efectos Particulares, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte recurrente:
Que desde que inicio su relación laboral se desempeñaba como Agente de Seguridad y Orden Público, en fecha 03 de Agosto del año 1998, como en efecto alega, Funcionario Público de Carrera y Ordinario, al servicio del Estado Apure.
Que en tal sentido se le téngaseme como Agraviado por el acto Administrativo sancionatorio de efectos particulares signado con el Nº. 1543-12, del cual fue notificado en fecha 17 de Octubre del año 2017.
Manifestó que fue retirado del cargo que ocupaba, en su condición de Funcionario Publico de Carrera y Ordinario, con el rango de Oficial Agregado (PBA), cargo que ejercía cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la Administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenia, desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha de su ilegitima destitución, fue sancionada por la Providencia Administrativa Nº. 1543-12 del expediente Administrativo de Efectos Particulares Nº. 038-2012.
Alega que en dicho expediente Administrativo la Administración no tomo en cuenta el informe explicativo (Silencio de Pruebas), el cual se explica por su contenido donde se demuestra que la funcionaria no pudo asistir al Programa de Supervisión Intensivo Reentrenamiento a partir de la fecha 24 de Agosto de 2011, por cuanto tuvo que hacer compañía a su hijo, el cual fue referido a la ciudad de Valencia para su debida intervención quirúrgica, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual genera este acto irregular que vicia el Acto de Nulidad Absoluta.
Finalmente solicita.
Que en tal carácter interpone la presente Demanda de Nulidad, respecto del acto administrativo y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la Acción de Nulidad propuesta:
Convenga en reincorporarla a su sitio de trabajo, y se le cancele los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la emisión del irrito acto atacado o que en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, o que el mismo sea declarado Nulo.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y del Comandante General de la Policía del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la ciudadana Yaritza Josefina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 13.254.961, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y librese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 5.959.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Exp. N°. 5.959.
DHR/hg/aracelis.
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