República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas

San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. Jeannet Aguirre Delgado, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.687.077, NESSREEN ABOU ALI HAIDAR, de nacionalidad Libanesa, titular de la cédula de identidad Nº E- 84474669-8, JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.560.474 y NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.011.440, contra la ciudadana MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. 11.756.877.-
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las actas que anteceden que la ciudadana Jueza arriba señalada, en fecha 15 de noviembre de 2017, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su inhibición en enemistad manifiesta con el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, parte demandante en el presente juicio.
Ahora bien, la causal alegada por la Jueza inhibida, es la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede cuando “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este sentido, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En sintonía con lo antes señalado, se observa en las actuaciones remitidas a esta alzada, que la Juez Inhibida señala claramente la enemistad manifiesta que existe con el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, parte demandante en la demandada de DESALOJO DE INMUEBLE. Así se decide.
En razón de ello observa este Tribunal que la Juez inhibida actuó conforme a Ley, al encontrarse incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo previsto por el legislador venezolano en la parte in fine del artículo 84 del citado Código; en consecuencia, este Juzgado Superior considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. JEANNET AGUIRRE DELGADO, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.687.077, NESSREEN ABOU ALI HAIDAR, de nacionalidad Libanesa, titular de la cédula de identidad Nº E- 84474669-8, JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.560.474 y NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.011.440 contra la ciudadana MARIA ELOINA UTRERA RAMOS titular de la cédula de identidad Nº 11.756.877.
Líbrese oficio y remítase en la oportunidad legal correspondiente, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas

El Secretario,

Abg. Héctor David García

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario,

Abg. Héctor David García







Exp. Nº 5957
DHR/hdg/atl.-