República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 2675.
Parte Querellante: Manuel José Flores, titular de la cedula de identidad N° 12.451.875, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte Querellante: Víctor Armiño Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Motivo: Querella Funcionarial.
Sentencia Interlocutoria.
-I-
Antecedentes.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Manuel José Flores, titular de la cédula de identidad N° 12.451.875, debidamente representado por el abogado en ejercicio Víctor Arminio Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.118, correspondiente a la Querella Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure. En virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de Agosto de 2016, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 3 de abril de 2008 y ORDENA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure se pronuncie sobre las demás causales de inadmisiblidad del recurso funcionarial interpuesto.
-II-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte querellante:
Que el ciudadano José Manuel flores, ingreso al Cargo de Llanos del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 1º de febrero de 1993.
Que según decreto signado con el Nº 034 de fecha 27 de enero de 2005, suscrito por el Gobernador del Estado Apure, se procedió a remover del cargo de Comisario al ciudadano FLORES MANUEL JOSE, no siendo notificado en ningún momento de dicho acto, a pesar de que constituye por su naturaleza un acto administrativo de efectos particulares que afecta sus intereses personales, directos, subjetivos y legitimos.
Finalmente solicita.
Solicitó que el estado apure le cancele a su representado la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.119.512,99), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial, y en consecuencia emite.
-III-
De la Admisibilidad.
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que la presente Querella Funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la Querella Funcionarial, ejercido por el ciudadano Manuel José Flores, titular de la cédula de identidad N° 12.451.875, debidamente representado por el abogado en ejercicio Víctor Arminio Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.118, contra la Gobernación del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, veinte (20) días del mes de diciembre de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor García.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 2675.
El Secretario,
Abg. Héctor García.
Exp. N°. 2675.-
DHR/hg/leo
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