República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.


ASUNTO Nº 5.962
PARTE RECURRENTE: KALED ZABIAN MAKAREM, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.217, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: WILFREDO CHOMPRE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179.-

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I

Del Recurso Interpuesto
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2017, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano KALED ZABIAN MAKAREM, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.217, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
-II-
De la Competencia.

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
Al respecto se observa que el recurso de nulidad está dirigida contra el acta de fecha 05 de Septiembre del 2017, resolución del despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, Nº 79-2017, por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los Entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto.

Alega la parte recurrente:
Que es comerciante y ocupante legitimo del señalado puesto del mercado municipal distinguido con el Nº 61 y agraviado por el acto administrativo de efectos particulares que a los efectos acompaño contenido en el expediente administrativo, marcado con la letra “A” corriente a los folios 139 al 143 y vltos del expediente, de fecha 05 de septiembre del presente año 2017, resolución del despacho de la alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure Nº 79-2017.
Que comenzó las actividades de comerciante en el mercado municipal señalado en el año 1989, en tal sentido constituyó una firma personal denominada “AVICOLA Y CHARCUTERIA LUDY”, tal como consta del registro mercantil que riela los folios del expediente, con el objeto de la venta de alimentos a la población a los precios mas solidarios de toda la ciudad, vendiendo pollos, muslos, alas, vísceras, huevos, charcutería, colaborando siempre con todas las autoridades.
Finalmente solicita, que se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo, que la ciudadana, alcaldesa OFELIA PADRON ALVARADO, en el acto ordena la resolución de ocupación y como consecuencia de la presente acción y la subsiguiente declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta SE LE INTEGRE LA OCUPACIÓN DEL PUESTO 61 DEL SEÑALADO MERCADO MUNICIPAL.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia emite.
III
De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se Admite el presente Recurso de Nulidad, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 36 ejusdem. Se ordena citar bajo oficio al Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure; a quien se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales deberán constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su citación, con la advertencia que la omisión o el retardo en la remisión de los antecedentes solicitados, podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure así como también el Fiscal Superior del Estado Apure, A los fines de cumplir con las notificaciones acordadas Líbrense oficios y anéxense las copias respectivas. Para que concurran a hacerse parte en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y se informen sobre el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 ejusdem, ahora bien, por ser la presente causa un recurso de nulidad de efectos particulares, quien suscribe considera innecesario la publicación del cartel de emplazamiento establecido en el artículo 80 ejusdem Así se establece.-




IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano KALED ZABIAN MAKAREM, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.217, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el acta de fecha 05 de Septiembre del año 2017, resolución del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure Nº79-2017.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,


Abg. Héctor David García


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García

Exp. Nº 5962.-
DHR/HG/leo.-