REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º

Parte Recurrente: Wilmer José Desiderio Ramirez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.940.874
Apoderados Judiciales del Recurrente: Wilfredo Chompre Lamuño, Luis Arturo Hidalgo, Edgar Chompre, Gregorio Hernandez Castillo, Germary Tibisay Hernandez y gabrielis Urquiola, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 34.179, 87.343, 268.380, 256.601, y 146.127, respectivamente.
Parte Recurrida: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC)
Acto Recurrido: Decisión N° 027-2016 de fecha 10 de febrero de 2016, Expediente N° 43.905-14 emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC)
Representantes Judiciales de la Parte Recurrida: No acreditó.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5822
Sentencia Definitiva.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2016, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por los abogados en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, Luis Arturo Hidalgo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, identificados en autos, quedando signada con el Nº 5822.
Este Juzgado, en fecha 16 de junio de 2016, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación del Procuradora General de la República y la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se libraron los Oficios respectivos, igualmente se declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitado.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2017, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso al que se refiere al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal del cual la parte recurrida no hizo uso, en consecuencia se fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes a las 10:20am a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 02 de febrero de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, se declaró trabajada la litis y se aperturó el lapso probatorio.
En fecha 10 de febrero de 2017, el abogado Gregorio Hernández Castillo consignó escrito de medios probatorios, sobre los cuales este juzgado providenció lo conducente por auto de fecha 22 de febrero de 2017. Asimismo en fecha 01 de marzo de 2017 fue llevado a cabo el acto de evacuación de testigos.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y fijó el 5to día de despacho siguiente a las 10:00am a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 21 de marzo de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, el Tribunal se reservó el lapso de 5 días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 28 de marzo de 2017, oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este juzgado consideró pertinente dictar auto para mejor proveer con el indiscutible propósito de dirimir y analizar en su totalidad los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que le fue requerida información necesaria al ciudadano Procurador General de la República al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se libraron los oficios respectivos.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2017, este juzgado procedió a diferir el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (5) días continuos.
En fecha 06 de noviembre de 2017, este órgano jurisdiccional procedió a dictar dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado CON LUGAR el presente recurso.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2017, la ciudadana Abog. Aminta Thais López de Salazar se abocó al conocimiento de la causa y se abrió el lapso a que se refiere el art. 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que hubiera lugar.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, fue diferida la publicación de fallo por un lapso de 10 días continuos.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone la representación judicial del Recurrente en su escrito libelar, que viene en tiempo y forma a los efectos de interponer como en efecto lo hace, la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por efectos del falso supuesto que contiene en particular por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a los derechos laborales descritos; con ocasión a que su representado fue destituido de su carago que ocupaba en la sede san Fernando de apure y supuestamente notificado del mismo en fecha 04-04-2016 pues dicha fecha le mandaron a decir que estaba destituido, notificación que a su decir se encuentra viciada toda vez que el día de la mencionada decisión el recurrente se encontraba privado de libertad sin poder interponer recurso alguno, por lo que solicita que la presente acción sea declarada con lugar, que sea reintegrado a su sitio de trabajo y se le cancelen además los salarios caídos y todo beneficio legal y contractual a que hubiere lugar desde la fecha de emisión del acto atacado y su efectiva ejecución, hasta la efectiva reincorporación a su cargo, ya que fue destituido de manera ilegitima e irregular, en una suposición falsa y enmarcado dentro de las violaciones constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso.
Arguyó, que el consejo disciplinario en fecha 17 de agosto del año 2015, región los llanos del CICPC ordena la reposición de la causa al objeto que la misma indica, a lo cual su representado estaba totalmente ausente de tal reposición administrativa, lo que sitúa en estado de indefensión.
Que más grave aún, el acto atacado valora un solo elemento probatorio, es decir, la falsa denunciante de lo que su representado no pudo controlar y posteriormente estaba en estado de indefensión por efectos de la reposición administrativa que nunca le fue notificada e igualmente indicó que el día de la decisión y en lo sucesivo su representado estaba privado de libertad, por lo que nunca le notificaron de manera efectiva y verdadera del acto atacado supuestamente lo hicieron mediante unos supuestos defensores de oficio, los cuales fueron designados contrariando la legalidad y formalidad de las designaciones de oficio, quienes nunca recurrieron con el acto en ninguna sede, demostrando interés contrario a los intereses de su representado y violando la adecuada y oportuna defensa técnica, dejando a su representado en estado de indefensión, cuya notificación esta vicia, violentando así el derecho a la defensa.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
En concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El cual establece: “Cuando el procurador o Procuradora General de la República, o los abogados ejerzan la representación de la república, no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad interpuesto, fue ejercido contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), y en virtud de que la Decisión N° 027-2016 de fecha 10 de febrero de 2016, Expediente N° 43.905-14 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual resolvió la destitución del hoy recurrente, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto. Así se establece.
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar y definitiva la representación judicial del ente recurrido NO compareció a dichos actos, así como tampoco hizo uso de medio procesal de promoción de pruebas.
IV
De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió documentales contentivas en el expediente administrativo Expediente N° 43.905-14 emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), las cuales dieron origen al presente recurso.
Al respecto, es menester señalar que las copias certificadas consignadas en el expediente administrativo, sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, NO promovió prueba alguna, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 027-2016 de fecha 10 de febrero de 2016, Expediente N° 43.905-14 emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitarse la nulidad del acto administrativo.y generar la reincorporación al sitio de trabajo y pago de salarios caídos al ciudadano querellante.
De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación al Recurso dentro del lapso legalmente establecido, no compareciendo a la celebración de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, no promovió prueba alguna que desestimase las pretensiones del recurrente, así como tampoco asistió a la oportunidad fijada para la celebración la audiencia definitiva ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare.
Ahora bien, visto lo constatado en el caso de marras, se considera oportuno hacer referencia a varias circunstancias, dentro de las cuales, resulta necesario estudiar la normativa especial que establece los lineamientos sustantivos y adjetivos sobre las relaciones de empleo público que se establecen con el Órgano recurrido, estableciendo al respecto la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el artículo 93 lo siguiente:
“Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos”.
Del artículo citado ut supra, puede colegirse que de conformidad con el régimen aplicable a los funcionarios adscritos a los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las decisiones adoptadas por el Consejo Disciplinario, mediante las cuales se les impongan sanciones a un funcionario adscrito a tales entes, podrán ser objeto de impugnación, revisión mediante el ejercicio de un recurso jerárquico para ser examinadas por la Máxima autoridad de esa organización administrativa, que en el caso que nos atañe lo constituye el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; revisión que deberá tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, el artículo 97 de la referida Ley, contempla lo siguiente:
“Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso- administrativa:
1.- Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.
2.- Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho”.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 027-2016 de fecha 10 de febrero de 2016, Expediente N° 43.905-14 dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, Ya identificado, del cargo de Detective, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, numerales 2 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación numerales en concordancia con el artículo 79, numeral 7 de la Ley de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses y los artículos 42, 39 y 41 sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así como el quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso, que para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante alega que la decisión N° 15-2014 emitida por el Consejo Disciplinario supra identificado en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual se le destituye del cargo de Detective de ese cuerpo de investigaciones, está revestida del falso supuesto que contiene en particular por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a los derechos laborales descritos; con ocasión a que su representado fue destituido del cargo que ocupaba en la sede san Fernando de apure y supuestamente notificado del mismo en fecha 04-04-2016 pues dicha fecha le mandaron a decir que estaba destituido, notificación que a su decir se encuentra viciada toda vez que el día de la mencionada decisión el recurrente se encontraba privado de libertad sin poder interponer recurso alguno, por lo que solicita que la presente acción sea declarada con lugar, que sea reintegrado a su sitio de trabajo y se le cancelen además los salarios caídos y todo beneficio legal y contractual a que hubiere lugar desde la fecha de emisión del acto atacado y su efectiva ejecución, hasta la efectiva reincorporación a su cargo, ya que fue destituido de manera ilegitima e irregular, en una suposición falsa y enmarcado dentro de las violaciones constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso.
Arguyó, que el Consejo Disciplinario en fecha 17 de agosto del año 2015 región los llanos del CICPC ordena la reposición de la causa al objeto que la misma indica, a lo cual su representado estaba totalmente ausente de tal reposición administrativa, lo que sitúa en estado de indefensión y que resulta más grave aún, el acto atacado valora un solo elemento probatorio, es decir, el decir de la falsa denunciante de lo que su representado no pudo controlar y posteriormente estaba en estado de indefensión por efectos de la reposición administrativa que nunca le fue notificada e igualmente indicó que el día de la decisión y en lo sucesivo su representado estaba privado de libertad, por lo que nunca le notificaron de manera efectiva y verdadera del acto atacado supuestamente lo hicieron mediante unos supuestos defensores de oficio, los cuales fueron designados contrariando la legalidad y formalidad de las designaciones de oficio, quienes nunca recurrieron con el acto en ninguna sede, demostrando interés contrario a los intereses de su representado y violando la adecuada y oportuna defensa técnica, dejando a su representado en estado de indefensión, cuya notificación esta vicia, violentando así el derecho a la defensa.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte querellante denunció la trasgresión del principio del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto como ya fue señalado, el Consejo Disciplinario mencionado en fecha 17 de agosto del año 2015, ordenó la reposición de la causa al objeto en los términos que la misma indica, a lo cual su representado estaba totalmente ausente de tal reposición administrativa, lo que sitúa en estado de indefensión y que resulta más grave aún, el acto atacado valora un solo elemento probatorio, es decir, el decir de la falsa denunciante de lo que su representado no pudo controlar y posteriormente estaba en estado de indefensión por efectos de la reposición administrativa que nunca le fue notificada e igualmente indicó que el día de la decisión y en lo sucesivo su representado estaba privado de libertad, por lo que nunca le notificaron de manera efectiva y verdadera del acto atacado supuestamente lo hicieron mediante unos supuestos defensores de oficio, los cuales fueron designados contrariando la legalidad y formalidad de las designaciones de oficio, quienes nunca recurrieron con el acto en ninguna sede, demostrando interés contrario a los intereses de su representado y violando la adecuada y oportuna defensa técnica, dejando a su representado en estado de indefensión, cuya notificación esta vicia, violentando así el derecho a la defensa.
Al respecto, este Juzgado pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
El derecho a la defensa y el debido proceso se erigen como verdaderas garantías constitucionales, lo cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta fundamental (…) Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Negrillas del Tribunal)
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el investigado, por tanto debe determinarse su culpabilidad. Esta fase –fundamental por demás – fue omitida en el presente caso, ya que de lo que se desprende del expediente administrativo objeto de la controversia, se observa que tal y como lo señala la representación judicial del recurrente en su escrito libelar, cursa a los folios 149 153 del expediente judicial, Acta de Reposición de la Causa de fecha 17 de agosto de 2015, en virtud de la existencia de vacios en la investigación, por lo que se ordenó sustanciar el procedimiento conforme al procedimiento establecido y que fuesen evacuadas las diligencias allí señaladas, sobre lo cual quien decide pudo verificar previa revisión de los elementos aportados a los autos que dicha reposición jamás fue notificada a la parte recurrente, aunado al hecho que la misma no fue clara o especifica, es decir, no establece a que estado o grado del procedimiento iba a realizarse tal reposición, lo cual deja en estado de indefensión al hoy recurrente no otorgándosele la oportunidad para que este diera contestación de ser el caso o que el mismo tuviera el control y contradicción de las pruebas.
Siendo ello así, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
Así pues, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado. En el caso que nos ocupa, en esta fase al ciudadano querellante no se le dio oportunidad procesal alguna de desvirtuar las acusaciones en su contra en virtud de la reposición ordenada, ni se respetaron las etapas procesales consagradas en la carta magna ni en las leyes, lo que se evidencia del expediente administrativo consignado adjunto al escrito libelar, además de ello, quien decide observa a los folios 273, 274 y 276 del expediente judicial, escritos presuntamente otorgados por el ciudadano Wilmer Desiderio Ramírez, hoy recurrente a los ciudadanos RAIZA DE MARQUEZ Y CARLOS MARQUEZ, presuntos defensores del investigado en vía administrativa, las cuales carecen de firma tanto del presunto otorgante como de los mencionados ciudadanos, y así se encuentran consignados en el expediente administrativo, lo cual hace presumir a esta juzgadora que tales escritos jamás pueden ser considerados válidos a los fines de ejercer una representación, lo cual no cumple con las formalidades de ley y se considera violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Cabe señalar, que en materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado puede aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Estatuto De La Función De La Policía De Investigación y la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución. (Resaltado de este Juzgado)
De conformidad con el artículo citado supra se desprende que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública para que proceda el retiro de un funcionario público, entre otras, debe estar incurso en causal de destitución. En el caso que nos ocupa, nota esta sentenciadora que la sanción impuesta al hoy querellante fue aplicada por la administración, en virtud de haberse encontrado inmerso en lo dispuesto en el artículo 91, numerales 2 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 79, numeral 7 de la Ley de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses y los artículos 42, 39 y 41 sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así como el quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, observa quien decide, que en virtud de tales motivos se fundamentó la sanción de destitución aplicada por la administración, específicamente por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dado la flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de la reposición ya mencionada la cual no fue notificada, cuya argumentación ha sido claramente expresada, por lo que a todas luces se configura de esta manera la inexistencia de una causal de destitución, a la que hace referencia el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende la aplicación de las causales ya anteriormente señaladas.
Cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado se limita a la responsabilidad administrativa del recurrente que le fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de destitución, por lo que todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas sólo dentro de la competencia atribuida. De igual modo, debe este Juzgado reiterar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, fue aplicada al ciudadano recurrente sin haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de ley y el iter procedimental del caso en concreto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que efectivamente no se cumplió con el procedimiento, por lo que se constata que la Administración, si bien es cierto llevó a cabo el procedimiento administrativo disciplinario para la destitución del hoy recurrente, no es menos cierto que la misma no cumplió con los parámetros establecidos para ello, es decir, las formalidades de llevar a cabo un procedimiento administrativo en contra de un funcionario deben ser las estrictamente establecidas para tales casos concretos, desconociendo así la administración la naturaleza jurídica que revisten los procedimientos administrativos internos del personal en materia del cumplimiento de sus funciones. Lo que resulta evidente determinar vicios en el procedimiento administrativo disciplinario; en tal sentido considera quien decide que la administración violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace inoficioso para quien aquí juzga emitir pronunciamiento sobre los demás vicios delatados. Así se establece.-
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se puedan comprobar la responsabilidad del investigado.
Quien aquí suscribe, trae a referencia la mencionada reposición de la causa cursante a los autos, en la cual la misma administración admite sobre la existencia de vacios en la investigación y por ello se acordó tal reposición y que el mismo fuera sustanciado por el procedimiento legalmente establecido, lo cual se cumplió de manera precaria, no bastando la escasa sustanciación del mismo por cuanto no contienen elementos suficientes para determinar o no la comisión de una falta disciplinaria ni la vinculación o responsabilidad del funcionario investigado en la misma; no señalando el estado al cual recaería tal reposición y menos aun se evidencia notificación alguna al funcionario investigado, cabe entonces destacar que resulta evidente la existencia de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos y las formalidades del procedimiento, la decisión habría sido otra; en consecuencia, y con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido legalmente demostrados o atribuidos como tales dado que de las mismas declaraciones efectuadas a los funcionarios, se desprende responsabilidad alguna del hoy recurrente con los cargos que le fueron impuestos, por cuanto la norma aplicada no encuadra con la sanción determinada por el consejo disciplinario, razón por la cual la administración debió tomar en cuenta que no basta con alegar un hecho, sino que debe ser comprobado para que proceda la aplicación de la normativa legal así como verificar el estricto cumplimiento de las formalidades de ley en los procedimientos administrativos y posterior aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Y así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la pretensión del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramirez, ya identificad, ordenándose la reincorporación al cargo de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramirez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.940.874, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, Luis Arturo Hidalgo, Edgar Chompre, Grgeorio Hernandez Castillo, Germary Tibisay Hernandez y Gabrielis Urquiola, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 34.179, 87.343, 268.380, 256.601, y 146.127, respectivamente, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC)
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.

En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Héctor David García
Exp. Nº 5822
DHR/hdg/gevp.-