REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4161-17.
Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogado JEANNET AGUIRRE, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS intentado por la abogada ciudadana FATIMA LOPEZ COELLO, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FACUNDEZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta en el expediente que la Jueza Provisoria Abogado JEANNET AGUIRRE, en fecha 15 de Noviembre de 2.017, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo el presente expediente, en virtud de tener enemistad manifiesta con la ciudadana FATIMA LOPEZ COELLO, parte demandante, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 eiusdem.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Ahora bien, además de la competencia objetiva el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” negrilla nuestro.
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.” negrilla nuestro.
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales.
Así mismo, el artículo 84 eiusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Observa este Juzgador:
Efectivamente consta en el folio 07 del expediente, Acta de Inhibición donde la Dra. JEANNET AGUIRRE, en su carácter de Jueza Provisoria de ese Despacho, declaró: “En la causa Nº 6889 de la nomenclatura de este Despacho que conoce el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, que sigue la abogada FATIMA LOPEZ COELLO en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FACUNDEZ, por cuanto tengo enemistad manifiesta con la ciudadana FATIMA LOPEZ COELLO parte demandada en el presente litigio. En virtud de lo antes expuesto y por existir una causa subjetiva de inhibición que me impide conocer cualquier procedimiento que curse por ante este Juzgado donde; encontrándome incursa en la causal de Inhibición contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem…”
De lo anteriormente expuesto y considerando el dicho de la Dra. JEANNET AGUIRRE Juez Provisorio del Tribunal A-quo, en el cual alegó tener enemistad manifiesta con la ciudadana FATIMA LOPEZ COELLO parte demandante en el presente litigio, es por ello, que la Jueza Inhibida se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogado JEANNET AGUIRRE, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, RENDICION DE CUENTAS intentado por la abogada ciudadana FATIMA LOPEZ COELLO, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FACUNDEZ.
SEGUNDO: Ordena a la Jueza Inhibida remitir el Expediente Original al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué conociendo la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los primer (1º) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Venessa Elvira Sequera.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Venessa Elvira Sequera.
EXPTE. Nº 4161-17.
JAA/VES/ncysruiz.-
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