REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4139-17.-
PARTE DEMANDANTE: SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.026.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.843.062 y 11.759.216.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL (INTERLOCUTORIA)
ASUNTO: FRAUDE COLUSIVO EN CADENA.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 07 de Octubre de 2016, la ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, asistida por el abogado NABOR DE JESUS LANZ CALDERON, ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda por FRAUDE COLUSIVO EN CADENA contra las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA.
Expone el accionante:
“…Con la interposición de la presente acción se persigue obtener la declaratoria judicial de FRAUDE COLUSIVO en cadena, cometido por las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ(…) y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA(…) la primera al momento de requerir del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la declaración de Título Supletorio según solicitud Nº 13-617 de fecha 1º de julio del año 2013 y registrado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, bajo el Nº 16, folio 66 del Protocolo de Inscripción, Tomo 43 de fecha 12 de agosto del año 2013… y la segunda al momento de adquirir a través de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, bajo el Nº 2013.3075, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979… de fecha 18 de octubre del año 2013… sobre un inmueble, cuyos datos características, medidas y linderos serán señalados más adelante; en virtud de que se configuran elementos suficientes a los fines de que se configure el FRAUDE COLUSIVO EN CADENA...” (Folio 01 al 09).
Por escrito que cursa del folio 17 al 22, el abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, en su carácter de defensor judicial de los sucesores desconocidos del Decujus JOSE FELICIANO PEREZ GARCIA, promovió las siguientes: I: Confesión de las partes co-demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 Código de Procedimiento Civil y II: Documentales marcadas “C”, “D”, “A” y “B”.
Mediante escrito de fecha 07 de Agosto de 2017, la ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, parte actora, asistida por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, promovió las siguientes: Capítulo I: Confesión de las partes co-demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil; Capítulo I: Documentales marcadas “E”, “C”, “D”, “A” y “B”; Capítulo II: Informe a requerir en la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), con sede Caracas Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; Capítulo III: Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y Capítulo IV: Experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23 al 28).
Por escrito de fecha 08 de Agosto de 2017, el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes: CAPITULO I: Sentencia definitivamente firme y ejecutada de fecha 22/09/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “A” y CAPITULO II: Contrato de Compra Venta celebrado entre CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, debidamente registrado bajo el Nº 2013.3075, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, Folio Real de fecha 18 de octubre del año 2013. (Folio 29 al 44).
Mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2017, el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, Se OPONE a las pruebas promovidas por los herederos desconocidos de de-cujus JOSE FELICIANO PEREZ GARCIA, que cursa del folio 19 al 24; así como las pruebas promovidas por la actora SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, que riela del folio 25 al 30 e igualmente a las pruebas promovidas por las ciudadanas KIARA CAROLINA PEREZ NIEVES, EMBERLYN CAROLINA PEREZ NIEVES y KENIA CAROLINA PEREZ NIEVES, que consta al folio 13 y 14. (Folio 45 al 47).
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la Oposición a las pruebas de la parte actora, de los terceros adhesivos y del Defensor de los Herederos desconocidos de la ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, planteada por el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, y en consecuencia ordenó emitir pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas presentadas en la presente causa. (Folio 48).
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2017, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la ciudadana KIARA CAROLINA PEREZ NIEVES, actuando en su nombre propio y en representación de las co-herederas KIMBELYN CAROLINA PEREZ NIEVES y KENIA CAROLINA PEREZ NIEVES, en cuanto a la confesión la admite a fin de emitir pronunciamiento formal en la sentencia de fondo y así como todas las documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 49).
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2017, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, en su carácter de defensor judicial de los sucesores desconocidos del de-cujus JOSE FELICIANO PEREZ GARCIA, en cuanto a la confesión la admite a fin de emitir pronunciamiento formal en la sentencia de fondo y así como todas las documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 50).
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2017, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, parte actora, en cuanto a la confesión la admite a fin de emitir pronunciamiento formal en la sentencia de fondo y así como todas las documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordenó Oficiar a la Superintendencia Nacional de Banco (SEDEBAN) específicamente al Tcnel. ANTONIO MORALES en carácter de SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, con sede en la ciudad de Caracas; en relación a la Inspección Judicial requerida en el Capítulo III y a la Experticia solicitada en el Capítulo IV, fijó oportunidad. (Folio 51 y 52).
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2017, el abogado WILLIAMS LINERO, co-apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 19/09/2017. (Folio 53).
Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2017, el ciudadano WILLIAMS LINERO, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Agosto de 2017, dicha actuación consta en el Expediente Nº 4140-17, la cual fue acumulado al presente expediente. (Folio 89)
Por autos de fechas 25 y 27 de Septiembre de 2017, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto las apelaciones ejercidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en fechas 22 y 26/09/2017. Ordenando remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior mediante Oficios Nros. 306 y 310. (Folio 56 al 59 y 94 al 97).
ACTUACIONES DE DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Mediante autos de fechas 10 y 11 de Octubre de 2017, esta Alzada fijó el décimo (10) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 55 y 93).
En fechas 26 y 27 de Octubre de 2017, este Tribunal Superior en oportunidad previamente fijada, celebró las Audiencias Oral de presentación de Informes, en las cuales se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada e igualmente, hizo constar la no asistencia de de la parte demandante. Así mismo, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones. (Folio 62 al 63 y del 103 al 104).
En fecha 26 de octubre del 2017, la ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCIA parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, presentó escrito de informe en el cual, hace un breve análisis de la presente causa. (Folio 64 al 67)
En fecha 26 de octubre del 2017, el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a esta Alzada, declarara: Con Lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los herederos desconocidos del de-cujus JOSE FELICIANO PEREZ GARCIA. Así como a las pruebas promovidas por la actora SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, e igualmente a las pruebas promovidas por las ciudadanas KIARA CAROLINA PEREZ NIEVES, EMBERLYN CAROLINA PEREZ NIEVES y KENIA CAROLINA PEREZ NIEVES. (Folio 68 al 70)
Presentó escrito de informe en fecha 27 de octubre del 2017, la ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCIA parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, donde alega: “…al no haber realizado la contestación de la demanda en su oportunidad legal, la parte demandada pretende, mediante la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en su contra, subsanar su incompetencia procesal como parte actuante en el proceso, posición esta que además que pretende atacar los medios de prueba que resultan a todas luces pertinentes para que tanto la aquí accionante como los demás intervinientes en el proceso demuestren sus respectivas afirmaciones, no se encuentran prohibida por la ley. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la presente apelación, junto con los demás pronunciamiento de ley.” (Folio 100 al 102).
Por escrito de fecha 27 de octubre del 2017, el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, pide que se declare:
“PRIMERO: Inadmisible la demanda de fraude colusivo (nulidad por simulación) interpuesta el día 17 de Diciembre de 2015 por la ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCIA contra CARMEN JULIANA GARCIAS DE PEREZ Y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, en este Exp. Nº 16.258, por cuanto lo demandado en la primera demanda interpuesta el día 15 de Diciembre de 2014, Exp. Nº 2094-14 del Juzgado Segundo de los Municipios San Fernando y Biruaca con sede en Biruaca, es lo mismo demandado en esta causa Nº 16.258, existiendo cosa juzgada, como causa para no admitir la demanda de fraude colusivo. SEGUNDO: que las causales de inadmisión se alegan y declaren en todo estado y grado del proceso por ser de orden público. TERCERO: que es criterio de este Juzgado que la cosa juzgada es causal de inadmisión de demanda al extremo de declararla in limimine litis, como consta en sentencia de fecha 28 de junio del 2017, Expe. N 16.302, anexa “A” a este escrito. ..” (Folios 105 al 107).
Por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2017 la ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCIA parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, pide se acumulen los expedientes Nros. 4139-17 y 4140-17, en virtud de que ambas son interlocutorias y sean decididas en una misma sentencia. (Folio 71).
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, esta Alzada acordó acumular el Expediente Nº 4140-17 al Nº 4139-17, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72)
En fecha 06 de noviembre del 2017, el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones mediante el cual solicitó:
“…PRIMERO: se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria apelada dictada por el a-quo el 19 de setiembre de 2017, donde se declaro sin lugar la oposición a los medios de prueba ejercida por la parte demandante, así como también por las terceras y el defensor Ad Litemen la acción de FRAUDE COLUSIVO EN CADENA, contra CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA. SEGUNDO: revoque en todas sus partes la sentencia interlocutoria apelada de fecha 19 de septiembre de 2017. TERCERO: declare sin lugar la demanda de FRAUDE COLUSIVO EN CADENA, ejercida por SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, por los herederos desconocidos del decujus JOSE FELICIANO PEREZ GARCIA, KIARA CAROLINA PEREZ NIEVES, EMBERLYN CAROLINA PEREZ NIEVES y KENIA CAROLINA PEREZ NIEVES , contra CARMNEN JULIANA GARCIA DE PEREZ NIEVES y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, por ser cosa juzgado por segunda vez, utilizando otra figura como fraude colusivo en cadena, violando lo preceptuado en el articulo 49, numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así pido que sea declarado por este Tribunal Superior en la presente causa con costa. CUARTO: Que esta Alzada se pronuncie sobre todos y cada una de las defensas contenidas en este escrito de Observaciones y se dicte sentencia en el lapso legal y sin delación. QUINTO: que estos escritos se tengan como observaciones en esta Alzada.” (Folio 111 al 112).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017, este Tribunal dice vistos y entra la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113)
Cumplidas como han sido las formalidades, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACION:
APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2017:
DE LA COSA JUZGADA
El apoderado judicial de las demandadas, solicitó: la Inadmisibilidad de la demanda de fraude colusivo (nulidad por simulación) interpuesta el día 17 de diciembre de 2015 por la ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCIA contra CARMEN JULIANA GARCIAS DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, en el expediente Nº 16.258 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por cuanto lo demandado en la primera demanda interpuesta el día 15 de diciembre de 2014, expediente Nº 2094-14 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Fernando y Biruaca, con sede en Biruaca, es lo mismo demandado en esta causa Nº 16.258, motivo para no admitir la demanda de fraude colusivo; exponiendo la demandante lo siguiente:
“…de las diversas consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, cabe concluir, primeramente que el titulo supletorio a que se contrae la solicitud Nº 13-617de fecha 1º de julio del año 2013 y registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, bajo el Nº 16, folio 66 del protocolo de trascripción, Tomo 43 de fecha 12 de agosto del año 2013, fue solicitado con el fin de realizar un Fraude Colusivo en Cadena, que se patentiza al momento en que la codemandada CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ, ya identificada, utiliza dicho certificado de perpetua memoria para realizar una venta fraudulenta a la codemandada SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, ya identificada; por lo que es evidente que el fin ultimo para lo cual fue solicitado dicho titulo supletorio, fue el de ejecutar un Fraude Colusivo en cadena ya se dicho documento se utilizó para realizar una venta fraudulenta y así apoderarse de un bien perteneciente a una comunidad; todo en vista de que concurren elementos suficientes que determinan la existencia de un fraude colusivo en cadena, por consiguiente, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de rigor a que hubiere lugar..”
En fecha 14 de agosto de 2.017, la Jueza A-quo señala lo siguiente:
“…así mismo, insiste el peticionario en que existe cosa juzgada por cuanto se demanda lo mismo en esta instancia así como lo demandado en juicio procesado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cabe destacar que la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficiencia que adquiere una sentencia, y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables y la eficacia de la cosa juzgada se vuelve a tres aspectos principales, que son la inimpugnabilidad y la coercibilidad, ámbitos estos que pueden hacerse valer en la sentencia dictada por el varias veces aquí nombrado Juzgado de Municipio, si la presente causa versara sobre algún tipo de nulidad, pero que de ninguna forma tiene conexión con el presente proceso, en virtud de la diferencia entre las acciones..”
El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. “
El Artículo 1395 del Código Civil Venezolano, señala:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Corre inserto del folio 32 al 44, sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde las partes demandantes son CARMEN FELICIA PEREZ GARCIA, ERMILIA DEL CARMEN GARCIA, SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, JAIMEN RAMON PEREZ GARCIA, JOSE ELIAS PEREZ GARCIA y GIOVANNY PEREZ GARCIA y la demandada CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, en la cual se declaró Sin Lugar la Acción de Nulidad de Venta de un inmueble ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez, Casa Nº -24 del Municipio San Fernando Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: que es ó fue de MANUEL IBAÑEZ con 11 metros, SUR: Casa que es ó fue de DAVID HERNANDEZ con11metros, ESTE: Casa que es ó fue de ANDRINA RODRÍGUEZ con 30.80 metros y OESTE: casa que es ó fue de TEDY PADRON con 30,80 metros; en la presenta causa el objeto de la pretensión es obtener la declaratoria judicial de Fraude Colusivo en Cadena, siendo la demandante SILVIA CORINA PEREZ GARCIA y la demandada SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA y CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ, quienes solicitaron que el titulo supletorio llevado a través de la solicitud Nº 13-617 de fecha 01 de julio de 2017 fue requerido con la intención de realizar un Fraude Colusivo en contra de la comunidad de copropietarios de dicho bien y que se declare la nulidad con motivo del Fraude Colusivo en Cadena cometido por CARMEN JULIA GARCIA DE PEREZ.
Si bien es cierto, que la demandante en la presente causa SILVIA CORINA PEREZ GARCIA fue co-demandante y las demandadas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA fueron co-demandadas en la Nulidad de Venta que fue declarada, Sin Lugar por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, ambas demandas están fundadas en distintas causas, tal como lo estableció el Tribunal A-quo, es decir que existe diferencia entre la Acción de Nulidad de Venta y la Acción de Fraude Procesal, Colusivo siendo así, se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido en fecha 14 de agosto del año 2017. Y así se decide.
APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017:
Así mismo, en fecha 11 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la demandada hace oposición a las pruebas promovidas por los herederos desconocidos del decujus JOSE FELICIANO PEREZ GARCIA, así como también las pruebas promovidas por la actora SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, e igualmente a las pruebas promovidas por las ciudadanas KIARA CAROLINA PEREZ NIEVES, EMBERLYN CAROLINA PEREZ NIEVES y KENIA CAROLINA PEREZ NIEVES.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el Tribunal de la causa declara:
“… Sin Lugar la Oposición a las pruebas de la parte actora, los terceros adhesivos y del Defensor de los Herederos desconocidos de la ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, planteada por el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NIHEMI PEREZ GARCIA, en consecuencia se ordena emitir pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas presentadas en la presente causa.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por lo tanto, las partes se deben valer de los medios de prueba como garantía al debido proceso tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, el juez desechara las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, articulo 398 de la mencionada norma adjetiva; y visto que se trata de dos acciones diferentes, como fue establecido anteriormente, las misma deben ser admitidas y en la sentencia definitiva establecer su valoración, en consecuencia se declara sin lugar la apelación y se confirmas el auto de fecha 19 de septiembre del 2017. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar las apelaciones ejercidas por el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, en su carácter de co-apoderado judicial de las demandadas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, contra los autos de fecha 14 de agosto y 19 de septiembre del año 2017, dictados por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirman los autos fechados 14 de agosto y 19 de septiembre del 2017, dictados por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4139-17
JAA/CB/Patricia B..-
|