REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4119-17
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.396.086, con domicilio en la ciudad de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR y PEDRO CÓRDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.150.033, 15.359.729, y 20.230.507 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.868, 133.170 y.244.503.
PARTE DEMANDADA: YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.547.168, domiciliada en la ciudad de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL MIRABAL LARA e YNAHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.109 y 227.781, titulares de las cédulas de identidad números 9.875.031 y 12.585.208.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 31 de octubre del 2016, el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.086, domiciliado en la ciudad de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Córdoba”, ubicado en la calle Girardot cruce con calle Sucre de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE contra la ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.168, domiciliada en la Urbanización “Francisco Montoya”, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Alegando lo siguiente:
“…Soy propietario de un bien inmueble consistente en: una casa destinada para habitación familiar de construcción mampostería, techo de platabanda, de tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, cocina, baño interno, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno que también es de mi propiedad- según el citado documento-ubicado en la Urbanización “Francisco Montoya”, de la ciudad de San Juan de Payara, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de: UN MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.023,77 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle en Proyecto, en veinte 20,32 Mtrs; SUR: Con Yajaira Barrios, en 27,60 Mtrs; ESTE: Con Quiñonez Daniel, en 48,50 Mtrs; y OESTE: Con Nancy Mirabal, en 42,30 Mtrs; tal derecho de propiedad se desprende del documento anexo marcado con la letra “A”.
(…) mediante documento suscrito de forma privada en el mes de marzo del año 2016, que original acompaño marcado con letra “B”, que es el contrato cuya resolución se solicita, pacté con la accionada ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, la venta del inmueble antes identificado ut supra, fijando como precio la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), que según el contenido material del contrato en referencia, serían cancelados en forma siguiente: 1) La cantidad de: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00), mediante cheque recibido de manos de la accionada, fechado 08 de marzo del año 2016, girado contra la cuenta corriente Nº 0175-0051-13-0073739372, de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo Soberano; y 2) ) La cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500.000,00), que serían cancelados por la accionada, mediante transferencias que debían realizarse en mi cuenta personal, fijando como fecha tope para realizar el pago en referencia, el día 25 de marzo del año 2016, sometiendo además la validez del contrato de venta a la condición que para esa fecha debía estar cancelada la totalidad de la deuda, condición ésta que de no cumplirse daría lugar a la posibilidad de dejar sin efecto el contrato en referencia…”

En fecha 02 de noviembre de 2016, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se libró compulsa para la respectiva citación de la parte demandada ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, mediante oficio Nº 0990/362, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación de la demandada la cual reside en esa jurisdicción, a fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un (01) día que se le concede como término de distancia. Folio 14 al 16.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre del 2016, el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, parte demandante otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios JUAN CÓRDOBA, JESÚS CÓRDOBA y PEDRO CÓRDOBA e inscritos en el instituto de abogados bajo los Nros 20.868, 133.170 y.244.503, respectivamente, para que lo representaran en la presente causa. Se agregó a los autos. Folio 17 y 18.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, parte demandante, solicitó al A-quo designara al Abogado en ejercicio JESUS CORDOBA, como correo especial hasta la sede del Tribunal Comisionado con el fin de darle celeridad procesal a la citación de la parte accionada. Fue agregado a los autos. Folio 19 y 20.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal A-quo levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del Abogado JESÚS CÓRDOBA quien prestó juramento de ley, aceptando el cargo, como correo especial haciéndole entrega de la comisión con el oficio Nº 0990/362, librado en fecha 02 de noviembre del 2016, al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Folio 21.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libro oficio Nº 3950-167 de despacho de comisión constante de cuatro (04) folios útiles, debidamente cumplido, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario, de la Circunscripción judicial del Estado Apure. Folios del 22 al 25.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, se ordenó agregar a los autos la comisión signada bajo el Nº 2016-24, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitida mediante oficio Nº 3950-16-167, constante de (04) folios útiles; así mismo, se acordó corregir la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 26.
Por auto de fecha 20 de enero del 2017, el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual, dejo constancia que siendo la hora tope para despachar y vencido el lapso de veinte (20) días de despacho más un (01) día que se le concede como término de distancia, la parte demandada ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni por sí ni mediante apoderado judicial. Folio 27.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2017, la ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, asistida de abogados, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA e YNAHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.109 y 227.781, respectivamente. Se agrego a los autos. Folio 28 y 29.
En fecha 26 de enero del 2017, los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, presentaron escrito de pruebas en el cual promovieron y ratificaron todas y cada una de las documentales consignadas en el escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. Folio 30 al 32.
En fecha 16 febrero de 2017, los Abogados en ejercicio MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA e YNAHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, presentaron escrito de pruebas mediante el cual promovieron documentales con sus respectivos anexos. Folios 33 al 49.
En fecha 17 febrero de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, y por los Abogados en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA e YNAHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ. Folio 50.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal A-quo admitió las pruebas promovidas por los co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, negando la admisión de la prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 171 numeral 19 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así mismo admitió las pruebas promovidas por los co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, negando la admisión de la prueba de Informes a Sudeban y declaró improcedente el punto previo contenido en el escrito de pruebas presentado, de igual manera, acordó las posiciones juradas ordenando librar boleta de citación al accionante de autos ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, para oír la declaración de los ciudadanos CARLOS JULIO MORENO, PETRA RAFAELA GÓMEZ MONTOYA y RICHARD CASTILLO COELLO. Folio 52 y 53.
En fecha 15 de mayo de 2017, presentó escrito de informe el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, constante de (04) folios útiles. Folio 60 al 63.
En fecha 14 del mes de julio del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia donde declaró con lugar la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE incoada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES contra la ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ. Folio 65 al 85.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2017, los co-apoderados judiciales de la parte demandada apelan de la decisión de fecha 14 de julio de 2017.dictada por el Tribunal de la causa. Folio 86.
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, con oficio Nº 0990/252. Folio 87 y 88.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Por auto de fecha 01de agosto de 2017, esta Alzada, dio entrada a la presente causa y fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, advirtiéndoles que dentro de los 5 días de despacho siguientes a este podrán solicitar la constitución del tribunal con asociados, así mismo se fijó para las 2:00 p.m., audiencia oral para que las partes presenten exposición de los respectivos escritos de manera oral, todo ello de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 89.
En fecha 02 de octubre de 2017, el abogado en ejercicios JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR actuado en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, donde solicita sea confirmada la sentencia recurrida de fecha 14 de julio del 2017. Folios 90 al 93.
Cursa al folio 94, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Informes de fecha 02 de octubre de 2017, donde se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos MIGUEL MIRABAL LARA e YNAHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ, co-apoderados judiciales de la parte demandada, así mismo, se hace constar la no comparecencia ni por si, ni mediante apoderado alguno la parte demandante, haciendo constar que a partir del día siguiente se comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de escrito de observaciones.
En fecha 02 octubre de 2017, los co-apoderados judiciales MIGUEL MIRABAL LARA e YNAHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ de la parte demandada, presentaron escrito de informes mediante el cual solicitaron se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia recaída en el presente juicio. Folio 96 al 98.
En fecha 03 de octubre del 2017, presentó escrito de observaciones el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó que las alegaciones contenidas en el escrito de informe presentado por la contraparte, sean desechadas a los fines de dictar la sentencia definitiva. Folio 99.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, esta Alzada dice “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 100.
MOTIVACION:
El artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
En ese mismo orden de ideas La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre del 2017, en el expediente Nº AA20-C-2017-000457 con ponencia del Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, CASO DE OFICIO y SIN REENVÍO y declaró INADMISIBLE la pretensión por resolución de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble, consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, intentada por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GÓMEZ CASTILLO, (Promitente vendedora), contra la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, (Promitente compradora.) hasta tanto se agote la vía administrativa en la cual señaló lo siguiente:
“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los efectos retroactivos de la resolución del contrato de opción de compra venta, es que éste jamás existió, pues las partes se retrotraen a la misma situación jurídica en la que se encontraban antes del otorgamiento del contrato que ha quedado resuelto.
Este efecto conlleva a que la parte que se encuentre con la posesión o tenencia del inmueble objeto de la negociación que ha sido resuelta, deberá devolver el mismo a la contraparte, con lo cual esa decisión resolutoria conduciría –precisamente- a la pérdida de esa posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, razón por la cual, la parte que solicita la resolución del contrato y la consecuente devolución del inmueble, deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De manera que, la Sala observa en el sub iudice que al admitirse la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta por la demandante, en el sentido de solicitar la devolución del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, objeto de la negociación cuya resolución se solicita, tal petitorio pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Por todo lo antes expuesto, esta Máxima Jurisdicción concluye, que el juez de la cognición al momento de admitir la presente demanda, violó el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal conducta del a quo faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido y anulando de esta manera el auto de admisión de la presente pretensión, la cual se tendrá como no presentada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, por cuanto, la misma contraviene lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece…”
En el caso de auto, se observa que el demandante ciudadano HECTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, solicita la resolución de contrato de compra-venta celebrado con la ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GOMEZ y la entrega material del inmueble, así mismo en los hechos señala que el inmueble consiste en una casa destinada para habitación familiar; por lo tanto, los hechos se subsumen en la citada disposición señalada en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual ha sido ratificado en forma reiterada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que en estos casos se debe tramitar previamente el procedimiento administrativo, tal como lo establece el artículo 96 ejusdem; ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa no existe prueba de que el demandante antes de acudir a la vía jurisdiccional haya agotado la vía administrativa, siendo así, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por los abogados MIGUEL A. MIRABAL LARA e YNAHIL RODRIGUEZ, co-apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure e inadmisible la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES en contra de la ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GOMEZ, se anula el auto de admisión de la presente acción y en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados MIGUEL A. MIRABAL LARA e YNAHIL RODRIGUEZ, co-apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en consecuencia todas y cada una de las actuaciones subsiguientes.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta de Inmueble, intentada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES contra la ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2.017) . Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Zoraima Bravo
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Zoraima Bravo
Exp. Nº 4119-17
JAA/CB /patricia B.