REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4146-17.
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.198.879, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANCO CADENAS LISBETH LARISSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.205.
PARTE DEMANDADA: TOVAR RAMIREZ KAYSER MICHELLYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.302, con domicilio en la Avenida Bolívar del Municipio Achaguas, estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (INTERLOCUTORIA)
ASUNTO: NULIDAD DE VENTA.
NARRATIVA:
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2017, por la abogada FRANCO CADENAS LISBETH LARISSA, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS VARGAS HERNANDEZ, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre del 2016.Folio (16)
Esta Superior Instancia para decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 27 de Julio de 2014, el Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizó cómputo a fin de determinar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Folio (01)
Por diligencia de fecha 01 de Agosto de 2017, el ciudadano JORGE LUIS VARGAS HERNANDEZ parte demandante, debidamente asistido por la abogada Franco Cadenas Lizbeth Larissa, hizo oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Primero: prueba documental marcada con la letra “A”. La cual no demuestra el pago recibido por la venta solo se hace referencia es a un reconocimiento de firma el cual no se hace por los tribunales de Municipio. Y fue declarada inadmisible en su contenido y firma por ese tribunal, por lo que se pide, que sea desechada la presente prueba y tachar conforme a derecho.
Segundo: pido sean desechadas las petición de la prueba testimoniales por ser condicionadas a las preguntas solicitadas por la parte demandada…” Folio (02 y 3)
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2017, la parte actora asistido por la abogada FRANCO CADENAS LISBETH LARISSA, solicitó que fueran desechadas las pruebas documentales y testimoniales y se declare con lugar la nulidad de venta. Folio (6 al 7).
En fecha 08 de agosto de 2017 la parte actora presentó escrito de formalización de tacha de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada KAYSER MICHELLYS TOVAR RAMIREZ. Folio 08 al 10.
Cursa al folio 12 cómputo realizado por el Tribunal A Quo a fin de determinar si lo Oposición formulada por la parte actora, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se hizo en tiempo hábil.
Por auto de fecha 26 de septiembre del año 2017 el Tribunal A-quo dejó constancia que dicha Oposición quedó extemporánea de conformidad con el artículo 397 de Código de Procedimiento Civil. Folio (13)
Riela al folio 14 cómputo realizado en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal A Quo, a fin de determinar los días de despacho transcurridos desde el día que fue formulada la Oposición por la parte actora hasta el día en que fue consignado el escrito de formalización de Tacha.
Por auto de fecha 26 de septiembre del año 2017 el Tribunal A-quo declara extemporánea la formalización de tacha por anticipado de conformidad con el artículo 440 de Código de Procedimiento Civil. Folio (15)
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 26 de septiembre de 2017 que declaró extemporánea la Oposición formulada. Folio 16.
Por auto de fecha 04 de Octubre del 2017, el Tribunal A-quo oye, en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada FRANCO CADENAS LISBETH LARISSA apoderada judicial de la parte actora y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, junto oficio N° 338. Folio (17 al 19)
Este Juzgado Superior en fecha 23 de Octubre del 2017, da entrada a las presentes actuaciones y fijo el lapso de diez (10) días de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, así mismo fijó una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 20.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2017, la parte apelante solicitó que se declare con lugar la formalización de la tacha de pruebas documentales y testimoniales. Folio 21 al 22.
Cursa del folio 23 al 24 Acta de de Audiencia Oral de Presentación de Informes, celebrada en fecha 06 de noviembre de 2017, mediante la cual se dejó constancia de la asistencia de la abogada FRANCO CADENAS LISBETH LARISSA, apoderada judicial de la parte demandante, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado judicial, igualmente el Tribunal dejó constancia que a partir del siguiente día se comenzará a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones correspondiente. Folio 23 al 24.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, este Tribunal dice “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 25.
MOTIVACION
Consta en autos que en fecha 27 de julio de 2014, vencieron los quince (15) días de despacho de promoción de prueba, así mismo cursa en el expediente, diligencia de fecha 01 de agosto del año 2017, donde el demandante asistido por la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENA, se opuso a la prueba documental e igualmente a la prueba testimonial, y el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 26 de septiembre del año 2017, dejó constancia previo cómputo, que la oposición fue ejercida al cuarto 4to día de despacho siguientes al término de la promoción de pruebas.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Consta en auto, que la recurrente mediante diligencia de fecha 02 de octubre del año 2017 ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de septiembre del 2017, en ese sentido, se observan dos autos con esa misma fecha, uno donde se dejó constancia que la oposición quedo extemporánea y el otro donde el Tribunal A-quo declara extemporánea la formalización de tacha por anticipado.
Señaló la recurrente en esta Alzada lo siguiente: “que a mi poderdante se le violo el debido proceso en la presente causa, ya que el Tribunal Primero de Municipio Achaguas. No colocan el auto de inicio para la formalización de la tacha de pruebas documentales y testimoniales y que hice en el lapso indicado por la ley.” Así mismo, se observa que mediante diligencia de fecha 01 de agosto del año 2017, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la prueba documental y a la prueba testimonial.
Ahora bien, la distinguida colega, confunde tacha con oposición, toda vez que cuando se hace oposición es con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y el juez dentro de los tres días siguientes providenciará los escritos, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo tanto no hay ha lugar a la apertura de una incidencia que requiera la formalización, toda vez que las razones de hecho y de derecho se deben señalar en el escrito de oposición y contrario es cuando hablamos de tacha de documento, lo cual se tramita de conformidad con el articulo 440 y siguiente ejusdem, en donde si efectivamente es obligatorio la formalización de la tacha, y la tacha de testigo se tramita de conformidad con el articulo 499 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, siendo así, que la recurrente se opuso a las mencionadas pruebas, que no consta en auto que haya interpuesto tacha documental o tacha de testigo, es por lo que esta Alzada estima que la ciudadana Jueza A-quo actuó ajustado a lo que establece el artículo 397 ejusdem, cuando declara que la oposición a las pruebas fue extemporánea, sin embargo, herró al declarar extemporánea la realización de la tacha, en virtud que se trata de una oposición a la admisión de las pruebas y no una tacha como tal; razón por la cual, se declara sin lugar la apelación, y se confirma el auto dictado en fecha 26 de septiembre del año 2017 que declaró que la oposición quedo extemporánea y se revoca el auto que declaró extemporánea la formalización de la tacha. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENA, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.879, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 26 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró que la Oposición formulada por la actora quedo extemporánea.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 26 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró extemporánea la Formalización de la Tacha presentada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes diciembre del dos mil diecisiete (2.017 ) . Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Zoraima Bravo
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Zoraima Bravo
Exp. Nº 4146-17
JAA/CB /patricia B.
|