REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.160-17

PARTE RECUSANTE: DANIEL DE JESUS POLANCO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.054, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano CAMPO ELIAS DUARTE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.936.238.
PARTES RECUSADAS: ANA MARIA GARCIAS y YULIS MAGALIS VILLANUEVA ARAQUE, en su condición de Jueza y Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
MOTIVO: RECUSACION.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por el abogado DANIEL DE JESUS POLANCO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.054, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano CAMPO ELIAS DUARTE ORTIZ, parte demandante.

Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:

Por diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2017, inserta al folio (04) del expediente, el abogado en ejercicio legal ciudadano DANIEL DE JESUS POLANCO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.219.054, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano CAMPO ELIAS DUARTEORTIZ, interpone formal recusación en contra de las funcionarias ANA MARIA GARCIAS y YULLIS VILLANUEVA, Jueza y Secretaria respectivamente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que expuso lo siguiente:
“…recusación que hago en nombre de mi poderdante, conforme a lo previsto en el artículo 82, ordinales 9 y 15 de la citada norma procesal civil, lo que conlleva como objetivo principal que las funcionarias se aparten del conocimiento de esta causa, ordenando lo conducente para su continuación, habida cuenta que es un hecho palmario, con una sustentación expresa, vista por quien ahora representa los derechos del demandado, ya que estando presente en la sala de Tribunal, de manera verbal y ya en más de una oportunidad le fue devuelto el escrito libelar a la parte demandante, en donde se le hacían observaciones, dadas por la jueza a la secretaria, quien en la misma forma se las trasmitía a la accionante, para que corrigiese, lo deseado por la jueza, lo cual, no es usual, ya que de hecho en materia civil el juez es mercenario, actúa a solicitud de parte, y debe dejar a la libre excreción de los litigantes, defender o no sus derechos, sabido y conocido es por las funcionarias recusadas, que ante ese Tribunal cursa expediente de consignación de cánones de arrendamiento por el mismo inmueble que hoy es el motivo de la demanda…En lo que respecta a los argumentos dados para la recusación, es de hacer notar que la actora se trasladó a ejecutar lo indicado por la ciudadana jueza y transmitido por su secretaria, sin haber admitido la demanda ni mucho menos haber proveído lo concerniente a la notificación, lo que traducido en el derecho deja mucho que pensar al respecto, ya que es sabido por esa funcionaria que las modificaciones de las demandas se pueden realizar por lo menos una vez, luego de haberse recibido la demanda en el tribunal y haberse proveído mediante auto expreso dictado por la funcionaria. Lo acontecido se traduce en asesoría y esa no es función jurisdiccional en materia contenciosa…”

Señala la recusada ciudadana ANA MARIA GARCIAS, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su escrito de informe a la Recusación hecha en su contra lo siguiente:
“…Es necesario iniciar señalando que ciertamente la demandante presentó la demanda en este tribunal el día 24 de Octubre del 2017 y en su demanda asistía al demandante y no la presentaba para la firma, sino que presentó original del poder, manifestando la secretaría del Tribunal ciudadana abogada Yulis Villanueva la situación y solamente le dije que faltaba la firma del demandante en el escrito libelar, es todo lo que puedo decir y lo que conozco de lo sucedido todo lo demás manifestado por el hoy coapoderado judicial de la parte demandada, es desconocido por mi persona, ya que lo que pasa detrás de las puertas de mi oficina es imposible que yo lo sepa, si no me lo hacen saber. En virtud de ello, es necesario y forzoso manifestar, que es falso de toda falsedad que está suscrita le haya dado recomendación alguna a través de la secretaria a la demandante de la causa, por lo que en ningún momento me encuentro inmersa en causal de inhibición…”

Cursa al folio 03 del expediente, escrito de informe de fecha 20 de Noviembre de 2017, presentado por la abogada YULIS MAGALIS VILLANUEVA ARAQUE, en su condición de Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que expuso lo siguiente:
“…en ese orden de ideas presentó escrito a los fines de manifestar que ciertamente le hice la observación de forma verbal a la Abogada Demandante, en cuanto que en el escrito libelar de la Demanda decía “asistido” y no “Apoderada” presentándome la Abogada demandante el libelo de demanda sin firma y sin que estuviera presente ante mi despacho la parte demandante, por cuanto estaba asistido y no representado; además alega el recusante que yo mande a la demandante a corregir el escrito, falso de toda falsedad, yo solamente verifique en el escrito que faltaba un párrafo para continuar la otra página y la demandante me dijo que no se la habían entregado donde hizo la transacción, que por favor le devolviera el escrito que aun no había recibido por secretaria, para traerlo completo, lo que haya dicho la abogada demandante posteriormente en su responsabilidad y no la mía, así mismo es falso que la abogada Ana María Garcias, Jueza de este tribunal me haya estado dando recomendaciones para que a su vez yo se las trasmitiera a la demandante…”

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, el Juez de este Tribunal Superior observa:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causas de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, que aunque en principio son taxativas, también los jueces pueden ser recusados o inhibirse por causas distintas a esas, tal como lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella…” y en el presente caso, las abogadas recusantes presentaron la recusación, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, Exp. Nº 01-0614. Sentencia Nº 291, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO JOSE GARCIA GACIA, determinó lo siguiente:
“…Considera esta Sala oportuno acotar, que según sentencia Nº 2038-2001, quedó establecido que “…en lo que respecta a la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La reposición se propondrá por diligencia ante el Juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atentaría contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”, constituyendo este un requisito que ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil”.

MOTIVACION:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Ahora bien, el recusante narró una serie de hechos que por si solo no son suficientes para determinar si las recusadas estaban incursas en las causales previas indicadas, es decir, que no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma adjetiva; por otro lado, las recusadas en los respectivos informes de recusación hacen señalamiento que en si no constituyen causal de inhibición, toda vez que ha sido incluido en las normas procesales el despacho saneador, que si bien es cierto no està consagrado expresamente en el Código de Procedimiento Civil, en una interpretación progresiva de la norma en concordancia con la Constitución Bolivariana de Venezuela puede ser aplicado, ya que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia tiene como fin de que se dicte una sentencia de fondo, siendo así se declara sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano DANIEL DE JESUS POLANCO APARICIO contra las ciudadanas ANA MARIA GARCIAS y YULIS MAGALIS VILLANUEVA ARAQUE, y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la RECUSACIÓN planteada en fecha 17 de noviembre del año 2017, por el ciudadano abogado DANIEL DE JESUS POLANCO APARICIO en su carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano CAMPO ELIAS DUARTE ORTIZ, contra las ciudadanas abogadas ANA MARIA GARCIAS y YULIS MAGALIS VILLANUEVA ARAQUE, Jueza y Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respectivamente.
SEGUNDO: Se impone al recusante DANIEL DE JESUS POLANCO APARICIO una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, oo) al Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá pagar en el termino de 3 días una vez notificado para ello y deberá presentar de manera obligatoria la planilla de depósito respectivo ante el Tribunal donde intentó la Recusación.
TERCERO: Se ordena la notificación de este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a las ciudadanas abogadas ANA MARIA GARCIAS y YULIS MAGALIS VILLANUEVA ARAQUE, Jueza y Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure respectivamente, de conformidad con lo establecido con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, así como también al ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes Diciembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Zoraima Bravo
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Zoraima Bravo

Exp. Nº 4160-17
JAA/CB/patricia B.