REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.162-17.

DEMANDANTE: HECTOR ANDRES LINARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.187.511, domiciliado en la población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

DEMANDADOS: YOLANDA DEL CARMEN ZARATE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.473.796, SORAYA ELIZABETH TORREALBA ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.924.315 y GERSON ARGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.062, domiciliados en la Primera Avenida Los Corrales casa N° 8-A Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. INTERLOCUTORIA SIMPLE

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA. (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

NARRATIVA:
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la Regulación de Competencia solicitada por el abogado WILLIAMS ALFREDO RUIZ ROBLES, co-apoderado judicial del ciudadano HECTOR ANDRES LINARES PEREZ, parte actora en la demanda de ACCION REIVINDICATORIA.
Esta Alzada para decidir hace las siguientes observaciones:
Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2017, el ciudadano HECTOR ANDRES LINARES PEREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, instauró formal demanda de ACCION REIVINDICATORIA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito. En la que expone lo siguiente:
“…OBJETO DE LA DEMANDA:
La presente demanda pretende obtener la Restitución del inmueble de mi legítima propiedad, por parte de los demandados que lo están ocupando. El Inmueble está ubicado en la Avenida de Los Corrales de Guasdualito, número 8-A Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, constituido por Una (1) casa para habitación con paredes de bloque mezclillado, pisos de cemento, techos de platabanda…”. con recaudos anexos del folio 04 al 12.

Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000, oo) que es el valor actual aproximadamente del Inmueble equivalen a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUNTARIAS (200.000 U.T.).
Por auto de fecha 21 de Junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, admitió cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN ZARATE, SORAYA ELIZABETH TORREALBA ZARATE y GERSON ARGEL, partes demandadas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de que conste en autos el último de los citados, a fin de que den contestación a la demanda que tienen instaurada en contra de ellos. Folio 13.
Cursa al folio 17 del expediente, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano HECTOR ANDRES LINARES PEREZ, en su condición de parte demandante a los abogados FRANCIA CARRILLO CROCE y WILLIAMS ALFREDO RUIZ ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.264 y 163.131.
En fecha 07 de Agosto de 2007, el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana SORAYA ELIZABETH TORREALBA DE ARGEL, presentó escrito dando contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2017, presentado por el abogado WILLIAMS ALFREDO RUIZ ROBLES, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano HECTOR ANDRES LINARES PEREZ, dio contestación a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, negando, rechazando y contradiciendo que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto en otro Tribunal.
En fecha 14 de Agosto de 2017, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada, declarando:
“…PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 1° referente a la Competencia por la Materia prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordenó remitir el presente expediente una vez quede definitivamente firme la sentencia interlocutoria al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación y Mediación del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure..”. Folio 57.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017, el abogado WILLIAMS ALFREDO RUIZ ROBLES, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano HECTOR LINARES PEREZ, parte actora, solicitó la impugnación mediante el Recurso de Regulación de Competencia, de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal de instancia. Folio 65 al 66.
Por auto de fecha 26 Septiembre de 2017, el Tribunal A-quo conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, oye el Recurso de Regulación de Competencia, ordenando remitir dichas actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por oficio Nº 66-17. Folio 68 y 69.
En fecha 28 de Noviembre de 2.017, este Tribunal Superior da entrada a la presente acción y declara abierto el lapso de diez (10) días de despacho, para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Folio 72.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE REGULACION DE COMPETENCIA:
Siendo la competencia materia de orden público y por lo tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, es el Juzgado de alzada que conoce los recursos ordinarios de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en (Guasdualito), por lo tanto conforme al citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Jurisdicción contenciosa
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio del 2001 dictó sentencia Nº 01-420, donde señaló lo siguiente:
“Ahora bien, cabe señalar que en virtud de los innumerables conflictos de competencia, que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la competencia funcional en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, sistema éste de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado directamente el interés de un niño o adolescente. Y es así, que en los análisis que encontramos al respecto en las decisiones de esta Sala Social, se ha expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre del 2001, en expediente Nº 09-0292 señala:
“…No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:”
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.”
En la presente causa se observa que el demandante es el ciudadano HECTOR ANDRES LINARES PEREZ y los demandados YOLANDA DEL CARMEN ZAPATA ROA, SORAYA ELIZABETH TORREALBA ZARATE y GERSON ARGEL en la Acción Reivindicatoria de un inmueble ubicado en la Primera Avenida los Corrales de Guasdualito, numero 8-A, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, constituido por una (01) casa para habitación, con paredes de bloque mezclillado, pisos de cemento, techos de platabanda, cuatro (04) habitaciones, recibo comedor, cocina, tres (03) baños, un (01) porche, un (01) lavadero, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con primera Avenida Los Corrales con once (11 ml). SUR: con terrenos ejidos municipales con once (11ml). ESTE: con mejoras de Rita Zarate con cincuenta (50 ml) y OESTE: con mejoras de Elba de Bolívar con cincuenta (50 ml), construido sobre un lote de terreno ejido municipal con extensión de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 M2).
En la contestación de la demanda, el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, apoderado judicial de la ciudadana SORAYA ELIZABETH TORREALBA ZARATE, procede a oponer y promover cuestiones previas en los siguientes términos:
“…la cuestión previa contenida en el numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Referida en la incompetencia autoridad del Tribunal para conocer en razón de la materia.
(…) En consecuencia ciudadana juez, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 78 de nuestro texto constitucional, en concordancia con los artículos 8 y 30 literal c) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que mi representada está siendo demandada por Acción reivindicatoria, donde se le pretende despojar del inmueble que legalmente adquirió en el 2003, por documento público y de buena fe, mediante actos posteriores a la venta lo cual va en detrimento de su grupo familiar y en especial de los niños antes mencionados, no cabe la menor duda que este tribunal carece de competencia para conocer la presente causa por razón de la materia especialísima y absoluta, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido solicito al tribunal su declinatoria de la competencia por razón de la materia al tribunal de primera instancia en funciones de sustanciación y mediación del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes pues este sería el juez competente para conocer en razón de la materia…”.

Ahora bien, consta en acta de nacimiento que la codemandada SORAYA ELIZABETH TORREALBA ZARATE, es progenitora de dos niños (cuyo nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que si bien es cierto, no son demandados en forma directa, pero se trata de una demanda donde se está solicitando la restitución de un inmueble, por lo tanto, la presente causa tal como lo estableció la ciudadana Jueza A-quo debe ser conocida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ha sido establecido por la Sala: Constitucional, Plena y Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del fuero atrayente cuando directa e indirectamente estén involucrados en el proceso niños, niñas y adolescentes, siendo así, se debe declarar sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE esta Alzada para conocer la Solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el abogado WILIAMS ALFREDO RUIZ ROBLES, co-apoderado judicial del ciudadano HECTOR ANDRES LINARES PEREZ, parte actora en la demanda de ACCION REIVINDICATORIA contra los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN ZAPATA ROA, SORAYA ELIZABETH TORREALBA ZARATE y GERSON ARGEL.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el abogado WILIAMS ALFREDO RUIZ ROBLES, co-apoderado judicial del ciudadano HECTOR ANDRES LINARES PEREZ, parte actora en la demanda de ACCION REIVINDICATORIA contra los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN ZAPATA ROA, SORAYA ELIZABETH TORREALBA ZARATE y GERSON ARGEL.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual declaró COMPETENTE para conocer la demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano HECTOR ANDRES LINARES PEREZ contra los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN ZAPATA ROA, SORAYA ELIZABETH TORREALBA ZARATE y GERSON ARGEL, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación y Mediación del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: REMÍTASE el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación y Mediación del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior;

Mag. (S) José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal;


Abg. Carmen Z. Bravo.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:45 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal;


Abg. Carmen Z. Bravo.





Exp. Nº 4.162-17
JAA/CZB/dya.-