REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre del año 2017.
207° y 158°
DEMANDANTE: ANA E. RUIZ ESCALONA.
DEMANDADO: HILDA JACQUELINE ZARATAE y JUAN VICENTE ZARATE.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.478
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibido y visto el anterior expediente por distribución signado bajo el Nº 17-378, emanado del el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual contiene demanda constante de seis (06) folio útil, con sus recaudos anexos constante de seis (06) folios útiles, contentiva de acción de DESLINDE JUDICIAL incoada por la ciudadana ANA E. RUIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.748, de este domicilio, abogada, actuando en su propio nombre y representación inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.623; demanda ésta incoada en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZARATAE y JUAN VICENTE ZARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-9.591.266 y V-12.585.553, respectivamente de este domicilio, désele entrada en el Libro de Causas llevado por éste Tribunal bajo el Nº 16.478, y antes de emitir formal pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda considera necesario realizar un acápite en relación a su competencia lo cual se hace de la siguiente forma:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Riela a las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, practico Deslinde Judicial solicitado por la parte actora en fecha 30/11/2017, mediante el cual declino competencia de la presente causa a los tribunales de Primera Instancia Civil, por considerar lo que se transcribe a continuación:
“…Este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, a objeto de continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue continuación:
“…La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente…”.
Ahora bien, en concordancia con lo precedentemente transcrito, considera necesario quien suscribe traer a colación lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, se modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil y Familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior, claramente se evidencia que la presente demanda es de naturaleza CIVIL, en la cual ya se cumplió la etapa de jurisdicción voluntaria mediante los Tribunales de Municipio pasando al procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución antes citada, este Tribunal ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, en consecuencia se ordena emitir pronunciamiento mediante auto separado. Y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:00 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.478
ATL/atl.
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