LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 4 de diciembre de 2017
207° y 158°
DEMANDANTE: Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA inpreabogados Nos 94.162 y 244.721, respectivamente, en representación de los ciudadanos NIRZA JOSEFINA PEREZ GOMEZ y EMILI9A RAMON PEREZ DIAZ.
DEMANDADO: DAIRIMA TERSA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.805.038.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.473
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa, en esta misma fecha, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar, de la siguiente manera: a tal efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Es menester realizar el examen de la circunstancia y elementos habidos en la presente causa, para determinar la procedencia no de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así pues, aduce la parte demandante, fundamentándose en los artículos 585, 588 y 600 de la norma adjetiva civil, se proceda a decretar la medida solicitada, respecto del inmueble objeto del presente juicio, configurado en el documento de opción de compra venta, están llenos los extremos de la norma citada, a saber: el Fomus boni iuris, la presunción grabe del derecho que se reclama, basándose en el documento de Opción de Compra Venta, que no0 se ha materializado su registro por los hechos narrados en el escrito libelar; Periculum in mora, que quede ilusoria la ejecución del fallo, aduciendo dolo y mala fe, mediante conducta contumaz desplegada por la demandada de autos, al no entregar los recaudos correspondientes para la mencionada protocolización del documento definitivo, alegando entre otras cosas que el contrato bilateral no tiene validez y dando largas para que la expiración del tiempo constituya una excepción para no cumplir con lo acordado. Ahora bien, es propicio citar el siguiente criterio de la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
En tal sentido, si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Las normas parcialmente transcritas señalan expresamente que, el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales son suficientes para acordar la medida pretendida. Siendo que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en caso de marras, se observa la celebración de una opción de compra venta con un termino de expiración y que el mismo se indica para el 14 de diciembre hogaño, es por lo que quien aquí suscribe, considera que debe prosperar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien de la parte demandada, en virtud de que, al examinar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumuf boni uiris), considera quien aquí suscribe que los mismos se cumplen. En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, en cuanto a la documental en copia debidamente certificada presentada sobre la cual se pretende se decrete la medida solicitada, y cumplido como ha sido, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre el siguiente bien propiedad de la demandada de autos, el cual es de las siguientes características: una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CONJ VEINTICUATRO CENTIMETROS (398,24M2), comprendido dentro de los siguientes linderos:
Norte: Con parcela de la familia Luna, en veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts); Sur: Con la parcela de la familia Vera, en veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts); Este: Con calle 3, en Doce metros con Ochenta centímetros (12,80 mts); Oeste: Con la Parcela de la familia Castillo, en Doce metros con Ochenta centímetros (12,80 mts), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de octubre de 2013, bajo el Nº 271.3.6.1.12112, correspondiente al folio real al año 2013. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2017, siendo las 3:00 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. AURI TORRES LÁREZ El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/FRP/MUR
Exp. Nº 16.473
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