REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 05 de Diciembre del año 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: IRIAN ZARATE ACOSTA.
DEMANDADO: MARY GRANELYS JIMENEZ.
MOTIVO: INTIMACION DE COBRO DE COSTAS PROCESALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.474
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibido y visto el anterior expediente signado bajo el Nº 17-6233, emanado del el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual contiene demanda constante de dos (02) folio útil, con sus recaudos anexos constante de cuarenta (47) folios útiles, contentiva de acción de INTIMACION DE COBRO DE COSTAS PROCESALES incoada por la ciudadana IRIAN ZARATE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.549, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.094; demanda ésta incoada en contra de la ciudadana MARY GRANELYS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.946, domiciliada en la Calle Saramia, casa s/n, sector puente saramia, del Estado Apure, désele entrada en el Libro de Causas llevado por éste Tribunal bajo el Nº 16.474, y antes de emitir formal pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda considera necesario realizar un acápite en relación a su competencia lo cual se hace de la siguiente forma:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Riela a las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 16/11/2017, mediante la cual declino competencia de la presente causa a los tribunales de Primera Instancia Civil, por considerar lo que se transcribe a continuación:
“… En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: se declara Incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la incompetencia por la cuantía puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente a dicho juzgado distribuidor debidamente foliado una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue continuación:
“… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Ahora bien, en concordancia con lo precedentemente transcrito, considera necesario quien suscribe traer a colación lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, se modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil y Familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior, claramente se evidencia que la presente demanda es de naturaleza CIVIL, su cuantía excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), y en atención a la resolución antes citada, este Tribunal ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, en consecuencia se ordena emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa por auto separado. Y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:00 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.474
ATL/atl.