REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 08 de diciembre de 2017.
207º y 158º
AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
DEMANDANTES: ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTÍNEZ y RAMÓN ANSELMO SOSA CASTRO.
DEMANDADA: MILDRED DE LEDEZMA, en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial).
EXPEDIENTE Nº: 16.434
En el día de hoy, viernes ocho (08) de diciembre de 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, en el presente Juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron al mismo los Abogados, ciudadanos DANIEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.268, en su carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTÍNEZ y RAMÓN ANSELMO SOSA CASTRO, parte demandante en la presente causa. Asimismo, se encuentran presente los Profesionales del derecho, Abogados MARY DE JESÚS GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSÉ TORRE QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V8.190.429 y V-8.195220, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 120.388 y 134.214, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales la parte demandada de autos ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE. Este Tribunal una vez constatada la presencia de las partes, declara ABIERTA la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara ABIERTA La Audiencia de Mediación, dejando constancia expresa que se procederá a transcribir las exposiciones de las partes por cuanto este tribunal no cuenta con los medios idóneos para reproducir o grabar el presente debate oral.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al co-apoderado Judicial del demandado de autos, Abogado DANIEL NUÑEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenos días, Se inicia este procedimiento por iniciativa de los propietarios porque, los motiva el incumplimiento de la parte arrendataria, el no cancelar las cuotas arancelarias en el tiempo establecido en el respectivo contrato de arrendamiento, ya que los mismos, se han venido beneficiando del inmueble de una forma ilegal por esta razón, solicitamos a este honorable Tribunal, decrete el procedimiento de Desalojo debidamente peticionado, es todo”. Buenos días.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandada, Abg. Mary Graterol, y concedida como le fue expuso lo siguiente: “Oída la exposición de la parte demandante, actuando en nuestro carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Anticancerosa del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, hacemos el siguiente planteamiento: Es completamente falso que en la actualidad, y para el momento de haber sido notificados de la demanda incoada nuestra representada se encuentre en estado de mora con el pago de los cánones de arrendamiento, y así lo demostraremos en el lapso procesal correspondiente. Así mismo, reconocemos que la parte demandante, son los legítimos propietarios del inmueble, sin embargo, eran ellos quienes tenían la obligación una vez fallecida la arrendadora originaria, de facilitar a mi representada, los dato de la persona natural o jurídica que seguiría recibiendo los cánones de arrendamiento, y al no hacerlo, sometieron a mi representada a una mora obligatoria que hoy reclama como base del presente juicio. Cabe recordar que la sociedad anticancerosa del Estado Apure, es una persona jurídica, que se dedica única y exclusivamente a la prestación de salud de la parte oncológica y que depende, de la sociedad anticancerosa a nivel nacional a quien debe rendirle cuenta; en consecuencia, mal podía pagar cánones de arrendamiento después del fallecimiento de la propietaria del inmueble sin tener conocimiento a que persona natural o jurídica debía pagar, no obstante después de recibida la comunicación de los apoderados judicial de la sucesión de la propietaria, procedió inmediatamente a gestionar y a pagar los cánones de arrendamiento adeudados, teniendo que consignarlo en un Tribunal d Municipio por cuanto los referidos apoderados, se negaron a recibir el pago. Por lo antes expuesto, en nombre de nuestra representada solicitamos que el Tribunal le conceda la Prorroga legal a la que tiene derecho por haberse mantenido como arrendataria del referido inmueble por más de dieciocho 18 años, todo lo cual será demostrado en el lapso procesal correspondiente. Dejamos saber que nuestra representada no se niega a un convenio con la parte demandante para la entrega del inmueble siempre y cuando se le respete la prorroga legal correspondiente”. Es todo.
Concluida como ha sido la Audiencia de Mediación y visto que las partes no llegaron a acuerdo alguno, este Tribunal declara terminada la misma, y deja constancia del inicio del lapso para la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedi8miento Civil, y así se establece.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ. Apoderado Judicial de La parte actora
Abg. DANIEL NUÑEZ
Apoderados Judiciales de La parte demandada
Abg. MARY DE JESÚS GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSÉ TORRE QUIÑONES.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/MUR
Exp. Nº 16.434.