REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6761
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ADRIANA CARABALLO JIMENEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO MAYORA CARABALLO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ABNER RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO LOPEZ DIAZ
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Junio del 2016, fue admitida la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoada por la ciudadana: Adriana Caraballo Jiménez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.406.271, contra el ciudadano: Juan Francisco Mayora Caraballo, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 6.920.125.
En fecha 06 de Junio 2016, folio costa auto de admisión donde ordena el emplazamiento del demandado.
Al Folio 19 el alguacil de este tribunal consigno Boleta de Emplazamiento librada y firmada por el demandado ciudadano: JUAN FRANCISCO MAYORA
En fecha 20 de Junio del 2016, folio 21, consta auto agregando poder Apud Acta del ciudadano Juan Francisco Mayora, a los Abogados CARLOS ALFREDO LOPEZ DIAZ y HENRY ABNER RODRIGUEZ.
A los folios 22 al 29 riela escrito presentado por el abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 30 y tenerlo como cuestiones previas.
Al folio 31 riela auto de fecha 21-07-17 dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y visto el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso de cinco días para que la parte demandante subsane las cuestiones previas.
En fecha 27 de septiembre del 2017, folio 55 al 67 consta sentencia Interlocutoria donde se declara SIN LUGAR la cuestión previa.
Al folio 95, consta auto agregando escrito de promoción de pruebas del Abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ.
Del folio 109 al 118, consta acta de declaración e testigos donde se declararon desiertos
En fecha 15 de Febrero del 2017, folio 147 consta cómputo por secretaria donde se deja constancia que ha transcurrido 06 días de acto de informes.
Al folio 154 consta auto agregando escrito de Informes presentado por el Abogado Germary Hernández.
Al folio 155 de fecha 02 de Marzo del 2017, consta auto vencido informes podrán las partes presentar las Observaciones en Ocho días de despacho.
En fecha 15 de Marzo al folio 162 se dijo “Visto” y entro en epata de dictar Sentencia.
Al 21 de Abril del 2017, folio 164 al 167, consta sentencia Interlocutoria donde se declara Nula todas las actuaciones del folio 10 al 161 y se ordena Admitir nuevamente.
En fecha 3 de Mayo del 2017 al folio 168, consta auto de admisión donde fija el Quinto día de despacho para la celebración de la Audiencia de Mediación.
En fecha 07 de Junio folio 174, consta celebración de Audiencia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 21 de Junio del 2017, folio 192 consta auto donde se agrega escrito de contestación de demanda presentada por al Abogado Henry Abner Rodríguez.
En folio 195 al 197, consta auto donde este tribunal ordena la apertura del lapso de Ocho días de despacho para proveer pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 11 de Julio del 2017, folio 203 el tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Al folio 207, consta auto agregando escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Herry Abner Rodríguez.
Del folio 208 al 224 consta escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado Gregorio Hernández Catillo.
Al folio 228 al 231 consta auto de pronunciamiento sobre la oposición y admisión de las pruebas.
En fecha 31 de Julio del 2017, folio 236 consta auto donde se oye en un solo efecto la apelación del Abogado Gregorio Hernández Castillo.
En fecha 09 de Octubre del 2017 folio 249, consta auto donde se fija la Audiencia Oral.
Del folio 254 al 286, consta resultas del Juzgado Superior Civil donde declaran SIN LUGAR la apelación ejercida por EL Abogado Gregorio Hernández Castillo.
Al folio 288, consta auto donde de conformidad con lo establecido en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil fija audiencia para que se celebre la audiencia o debate oral.
En fecha 12 de diciembre del 2017 consta Celebración de la Audiencia o debate oral celebrada por las partes, donde transcurrido el lapso de los 60 min que establece el articulo 120 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de viviendas en la Dispositiva declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la ciudadana: ADRIANA CARABALLO JIMENEZ contra el ciudadano: JUAN FRANCISCO MAYORA CARABALLO, y se ordena al demandado a entregar el inmueble objeto de la acción.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoada por la ciudadana ADRIANA CARABALLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.406.271, debidamente asistidos por el Abogado GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ, Inscrita en el I. P.S.A. bajo el No.- 256.601, en cual alega la demandante en su escrito libelar: “ Que soy cesionaria, con perspectiva una vez que se normalice la situación legal de la Urbanización señalada, a ser titular del derecho de propiedad de un inmueble constituido en casa de habitación, ubicada en la Urbanización las Maravillas, calle 6 manzana 10, No.- 29, de la Parroquia el Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure. La casa de habitación en cuestión, presenta un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados ( 54,33 mts2), con las siguientes especificaciones constructivas, una (1) habitación, un(1) BAÑO, UNA (1) SALA-COMEDOR-COCINA, UN (1) lavandero y un (1) estacionamiento, construida la misma sobre un área de terreno constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y alinderada así: Norte: Casa que es o fue de Juan Aparicio, Sur: Casa que es o que fue de Lima Jiménez, Este: casa sin propietario y Oeste: calle 06 que es su frente.. Vengo en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hago al ciudadano JUAN FRANCISCO MAYORA CARABALLO, C.I N.- 6.920.125 para que convenga en que 1.- que existió entre mí padre JESUS RAFAEL CARABALLO C.I. 10619.761 y su persona un contrato de comodato verbal y a tiempo determinado de la casa de aviación descrita en esta demanda, ,para que la ocupara provisionalmente y por seis (6) meses y una vez transcurrido dicho termino debía entregar dicho inmueble.2—Que soy cesionaria del inmueble en referencia, por cuanto mi padre JESUS RAFEL CARABALLO a mediados del mes de junio del año 2.008 me hizo la cesión del mismo. 3.- Que me subrogue en los derechos de mí padre……..Me urge el inmueble en referencia para mudarme para el mismo y por necesidad de ocupación de mi parte y mí núcleo familiar el referido inmueble estoy siendo agraviada por la conducta del ocupante que se niega a entregármela alegando que es un poseedor pacifico y legitimo… Siendo así y a las pruebas acompañadas el demandado esta confeso en la celebración del contrato verbal de COMODATO sobre el inmueble en referencia, la casa de habitación descrita en la Urbanización Las Maravillas de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo un a del resto del urbanismo el cual presenta problema de titularidad documental, por efectos de problemas administrativos de la empresa n constructora, con el banco financista, no obstante la empresa constructora a través de sus abogados elaboraron contratos privados de cesión de derechos de los inmuebles que constituyen la urbanización de manera particular, siendo estas unas casa de familias…Dicho contrato de comodato se inicio a fines del año 2.007, cuando convergieron sus voluntades la de mí padre ciudadano JESUS RAFEL CARABALLO C.I. V- 10.619.761 y la del demandado JUAN FRANCISCO MAYORA CARABALLO c.i. V 6.920.125, Venezolano, mayor de edad de este mismo domicilio, primo de mí padre, en virtud de que no tenia casa donde vivir, que le prestara la referida casa de habitación por seis meses,… El ciudadano comodatario se niega a hacerme entrega del inmueble en referencia y que ocupa aludiendo a que es pisatario y ocupante pacifico habida consideración que la casa fue dada en comodato…..”
Llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, las partes Demandadas alegaron:
“Negamos, Rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada unas de sus partes que la demandante se cesionaria del inmueble en cuestión en virtud que dicho contrato de cesión presentado en la presente demanda no cumple con lo establecido en la Ley de registro y notarias y por tal motivo lo impugnamos de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del código civil…… La subrogación de derechos realizada por la demandante a favor de su padre, en virtud de que el ciudadano JESUS RAFAEL CARABALLO c.i. 10.619.761, no tiene ningún derecho sobre el inmueble en cuestión ya que dicho ciudadano le fue asignado y adjudicado un inmueble ubicado en la urbanización las maravillas……. La demanda por Resolución de contrato verbal de comodato ya que la demandante no tiene cualidad para realizar la presente acción… Que nuestro poderdante haya realizado reparaciones sin autorización de la demandada en virtud de que en nada tiene que autorizar, en virtud que dicho inmueble para habitación familiar, propiedad cuyos derechos de posesión y dominio le pertenece a la Asociación Civil Las Maravillas y que la vivienda objeto de la presente demanda estaba en condiciones inhabitables y fueron nuestros representados quien la recupero, haciéndoles todas las mejoras que actualmente presenta ya esa vivienda la iba a adquirir nuestro poderdante y lo autorizo el ciudadano José Manuel Schwarzemberg Castillo en su condición de Presidente de la “ O.C.V Asociación Civil Las Maravillas” para que le hiciera todas las mejoras que actualmente presenta….Cumpliendo con el pago de servicios ( electricidad, agua potable condominio e intercable)….”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Copia fotostática del documento de cesión de derechos, anexo “1”. Esta juzgadora se pronunciara en el momento de la fundamentación de la sentencia por cuanto es elemental en la decisión del presente juicio. Y así se decide.-
Promovió Copia certificada marcado con el número “2” del procedimiento administrativo, realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de viviendas del Estado Apure. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
Promovió marcado con la letra “A” el documento de la Cesión de derechos. Esta juzgadora considera que en la anterior prueba ya hubo pronunciamiento sobre su valoración. Y así se decide.-
Promovió copia de la cedula de identidad de la demandante. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Promovió Copia certificada del acta de audiencia conciliatoria del procedimiento administrativo, realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de viviendas del Estado Apure. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Promovió, comprobante de reserva, emitido por la Asociación Civil Las Maravillas. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del Acta constitutiva de la Junta Directiva de la Asociación Civil Las Maravillas, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el No.- 16, folio 81, tomo 31 del protocolo de transcripción del año 2.013. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.-
Promovió cedula catastral del inmueble, recibos de pagos por propiedad inmobiliaria, certificado de solvencia de propiedad inmobiliaria, y pago de agua Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.-
Promovió copia de denuncia administrativa ante la Oficina de Ingeniería Municipal. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.-
INFORME:
Promovió la prueba de informe a fin de requerir ante la Junta Directiva de la Asociación Civil las Maravillas, sobre los particulares solicitados. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.
Promovió la Exhibición de documentos, el cual la misma no se admitió.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Caraballo Jiménez Jesús Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.619.761, con domicilio en la carretera Nacional Vía San Juan de Payara, sector Paso Real, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Esta juzgadora le concede valor probatorio a la deposición del testigo por ser conteste en el mismo de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
José Manuel Schwarzenberg, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.667.894, con domicilio en la manzana 10 calle 06, casa No.- 26 de San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no se pronuncia por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Dilia Tibisay Polanco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.591.362, con domicilio en la urbanización Las Maravillas, calle 06, manzana 7, casa No.- 26 de San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le concede valor probatorio a la deposición del testigo por ser conteste en el mismo de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
Suspira Gregoria Aparicio Ruiz, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.241.659, con domicilio en la manzana 08 calle 06, casa No.- 12 de San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no se pronuncia por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Blanca Rosselys Hernández Mendoza, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.583.663, con domicilio en la urbanización san Fernando 2000, segunda etapa, manzana 18, calle 03, casa No.- 25 del Estado Guarico. Esta juzgadora no se pronuncia por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Ledy Nisaida Blanco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.869.219, con domicilio en la manzana 10 calle 06, casa No.- 24 de San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no se pronuncia por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Yusbisay J. Zapata, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 13.255.082, con domicilio en la Urbanización Las maravillas, calle 6, manzana 10, casa No.- 23 de San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le concede valor probatorio a la deposición del testigo por ser conteste en el mismo de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
Promovió la prueba de indicios y presunciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación
Promovió el merito favorable de los autos. Esta juzgadora considera que no es objeto de prueba.
DOCUMENTALES:
Promovió Acta de residencia del demandado, emanado del consejo comunal las Maravillas, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil
Promovió Acta de residencia de la ciudadana Juliana Camejo, emanado del consejo comunal las Maravillas, marcado con la letra “B” y acta de visita social realizado por el Consejo Municipal de los derechos del niño, niñas y adolescente, marcado con la letras “C”. Esta juzgadora no les da valor probatorio por ser impertinentes al proceso.
Promovió copia de recibo de pago de condominio, emitido por el Consejo Comunal Las Maravillas, marcados con la letra “D”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil por no ser impugnado por el adversario.
Promovió boleta de notificación, de denuncia realizada ante la Fiscalia del Municipal del Ministerio Público, marcado con la letra “E” Esta juzgadora no les da valor probatorio por ser impertinentes al proceso.
Promovió Copia certificada del acta de audiencia conciliatoria del procedimiento administrativo, realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de viviendas del Estado Apure. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada con forme al principio de la comunidad de las pruebas.
Promovió copia simple de sentencia interlocutoria dicta ante esta instancia. Esta juzgadora le da valor.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alexander Enrique Tovar Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.871.875, con domicilio en el Barrio San José, tercera transversal, casa S/n, Municipio san Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no se pronuncia por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Jossmarht Legon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.995.777, con domicilio en la urbanización Las Maravillas, casa S/n, Municipio san Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le concede valor probatorio a la deposición del testigo por ser conteste en el mismo de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
Juan Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 15.046.109, con domicilio en la urbanización Las Maravillas, calle 1, casa N 13, Municipio san Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le concede valor probatorio a la deposición del testigo por ser conteste en el mismo de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
José Luís Mirabal Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.194.231, con domicilio en el Barrio San José, tercera transversal, casa S/n, Municipio san Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no se pronuncia por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Esta Juzgadora observa, analiza y considera lo siguiente:
Arguyendo la demandada de autos FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA; en este sentido este juzgado antes de entrar a conocer el fondo del asunto pasa a analizar lo antes invocado por que de ser con lugar seria inoficiosos entrar a conocer el fondo del asunto.
En el caso de marras, es importante recalcar lo relacionado a la cualidad activa para incoar el ejercicio del derecho, quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes observaciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó: “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
La misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Del mismo modo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que: ”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.”
En este sentido, podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expreso una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, se puede concluir indefectiblemente, esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente apuntado, que en los instrumentos en que se basa la pretensión constituyen prueba fehaciente para demostrar que en la pretensión existe una relación de identidad lógica entre la persona del actor y el accionado ciudadano JUAN MAYORA, en el caso que corresponde, tiene interés la demandante de autos de intentar la presente acción por cuanto se constata de las pruebas aportadas al proceso que es cesionaria del inmueble objeto de la presente acción, en tal sentido la misma tiene la cualidad activa para sostener el presente juicio, por lo que puede interponer el presente juicio de Resolución de contrato Verbal de comodato, lo cual constituye una acción exclusiva de los socios de la mencionada asociación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien analizados como ha sido el cúmulo probatorio traídos ante esta instancia y apreciados todos y cada unos de ellos, continuando con el análisis del asunto controvertido, tenemos que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Conforme a lo expresado anteriormente, se destaca que la actora plantea en su escrito libelar demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato Gratuito; Ahora bien en este sentido es importante señalara en que consiste dicho contrato, a este respecto tenemos, que CONTRATO DE COMODATO (COMMODATUM) Era en el derecho Romano un contrato real, de buena fe, bilateral imperfecto y esencialmente gratuito, principal, por medio del cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) una cosa corporal mueble o inmueble (por regla general no fungibles) de especie y cuerpo cierto, para que la usara y la restituyera en su misma individualidad y la devolviese en la época convenida (una vez hecho el uso convenido o una vez vencido el término del contrato).
La cual contiene características: 1. Entrega de la cosa al comodatario. Dicha entrega sólo confería al comodatario la mera tenencia de la cosa, ya que el propietario continuaba siendo el comodante. Era una nuda traditio. 2. La cosa entregada debe ser de especie o cuerpo cierto. No había comodato de cosas fungibles porque debía restituirse la misma cosa recibida. 3. El uso debía ser gratuito, ya que de lo contrario sería arrendamiento. 4. El comodato no es revocable a voluntad, solo se podía exigir su restitución en el plazo convenido. 5. Buena fe, esto significa que en caso de incumplimiento de una de las partes, el magistrado tenía la posibilidad de valorar cada circunstancia. 6. Bilateral imperfecto porque no produce esencial y necesariamente obligaciones sino a cargo del comodatario; pero eventualmente y como consecuencia de ciertos hechos posteriores a la celebración del contrato puede llegar a producir obligaciones a cargo del comodante, la cual consiste en no emplear la cosa en otros usos fuera del determinado en la convención, restituir la cosa prestada en el lugar y tiempo acordado, con los frutos y productos que de ella se hubieran desprendido una vez cumplido el término convencional o, después del uso convenido. Pagar los deterioros que se causen a la cosa prestada.
En este orden este Tribunal a los fines de decidir sobre la Resolución del Contrato verbal de Comodato interpuesto por la parte demandante, observa lo siguiente: Ahora bien en este sentido es necesario precisar lo siguiente: Los contratos, en el artículo 1.160 del Código Civil, señala:
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
El anterior artículo, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato y cumplir lo que se expresa en él, consagrando nuestro derecho positivo el sistema de voluntad real.
Como puede observarse, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido y aplicado por el Juez para la interpretación de los contratos, disposiciones expresas de orden público, que deben tener por norte la determinación de la verdad, ajustada al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes; asimismo deben aplicarse las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, atender a la equidad, procurando la igualdad de las partes y el uso o costumbre, que garantice un honesto y adecuado apego a la justicia.
Por su parte el código civil, en su artículo 1.133 establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
Norma de la cual se desprende, que dos o mas personas pueden decidir cuándo, cómo, por qué, y hasta cuándo, mantener viva una obligación.
Considera esta juzgadora que para resolver el fondo de la controversia, trae a colación la figura legal del Comodato o Préstamo de Uso, figura contemplada en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de la partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el contrato de comodato es: unilateral, real, gratuito, que solamente transmite el derecho de uso más no la propiedad. Asimismo el artículo 1.726 ejusden expresa que: “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a lugar, so pena de daños y perjuicios.”
Igualmente establece el artículo 1.731 ejusdem que: “El comodatario está obligado a restituir la cosa a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”
Así las cosas esta juzgadora observa, que en principio toda contratación realizada por las partes debe cumplirse según lo estipulado por ellas siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley, las partes celebren sus contratos de buena fe y tengan capacidad para contratar.
Es necesario recordar que el Juez, en su análisis de la causa bajo su conocimiento, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo declarar la procedencia de la pretensión solo cuando estén plenamente probados los hechos alegados y demandados. Ello viene ratificado por nuestro legislador adjetivo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma……..”.
En el caso de marras, tenemos que la demandante arguye que es cesionaria, con perspectiva una vez que se normalice la situación legal de la Urbanización señalada, a ser titular del derecho de propiedad de un inmueble constituido en casa de habitación, ubicada en la Urbanización las Maravillas, calle 6 manzana 10, No.- 29, de la Parroquia el Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, de igual modo alega que existió entre su padre JESUS RAFAEL CARABALLO C.I. 10.619.761 y el demandado de autos un contrato de comodato verbal y a tiempo determinado de la casa de habitación antes descrita, para que la ocupara provisionalmente y por seis (6) meses y una vez transcurrido dicho termino debía entregar dicho inmueble, de igual modo que es cesionaria del inmueble en referencia, por cuanto su padre JESUS RAFAEL CARABALLO a mediados del mes de junio del año 2.008, le hizo la cesión del mismo. Que se subrogo en los derechos de su padre.
Ahora bien, consta a las actas procesales documento de Cesión de derecho, el cual fue impugnado por la contraparte, trayendo consigo la parte que quiere servirse de ella el original ante esta instancia, dándole esta juzgadora pleno valor probatorio de conformada con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, por el cual estamos en presencia de un documento privado, por cuanto estipula el articulo 1.363 eyudem señala “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En este sentido tenemos que la parte a quien se le opone tiene que rechazarlo, bien mediante el desconocimiento o bien mediante la tacha; Ahora bien en el caso de marras el demandado de autos impugnó en el escrito de contestación el contrato de cesión, el cual fue presentado por el demandante con el libelo de la demanda, de manera que dicha impugnación a criterio de esta juzgadora es improcedente.
De igual modo es necesario precisar que el demandado de autos, alega que el Ciudadano Jesús Rafael Caraballo no tiene ningún derecho sobre el inmueble ya que le fue adjudicado otro inmueble al lado del inmueble objeto de la controversia, esta sentenciadora observa consta a las actas procesales prueba documental mediante un recibo de Reserva, emitido por la Asociación Civil Las Maravillas a favor del ciudadano Jesús Caraballo, y de igual modo prueba de informe requerido a la Junta Directiva de la Asociación in comento, el cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual informa que las viviendas de la Asociación Las Maravillas, carecen de titularidad efectiva, y fue adjudicada el bien inmueble objeto del comodato al ciudadano Jesús Caraballo, quien posteriormente renunció a sus derechos a favor de la ciudadana Adriana Caraballo Jiménez parte demandante, de igual modo hace la salvedad que los adjudicatarios pueden renunciar a sus derechos y los cesionarios regularizar su situación con la entidad Bancaria, situación esta que aconteció en la presente acción, el cual puede perfectamente la demandante subrogarse a los derechos cedidos por el ciudadano Jesús Caraballo, tal como consta en el documento de cesión valorado por esta juzgadora, dándole la preponderancia de cesionaria del inmueble, y de igual modo subrogándose a los derechos que tiene sobre el inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.
En yuxta posición a lo anterior, tenemos que alega el demandado que no ha podido solucionar su incorporación como afiliado de la asociación, por cuanto se dirigió a la sede de BANAVIH, donde le manifestaron que actualmente se reconoce como propietarios de las casas de la Asociación Civil las Maravillas los ocupantes de manera pacifica y usufructuarios de dichos inmuebles ya que las mismas no se pueden enajenar, vender, ceder o traspasar, trayendo consigo tal argumentación la carga de la prueba de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Por ende no consigno ante esta instancia la prueba relevante de sus afirmaciones. Y así se decide.-
En este orden, conforme a las pruebas documentales traídas al proceso, así como las testimoniales evacuadas en la audiencia oral, los cuales fuere contestes en determinar la existencia del contrato de comodato verbal y con la evacuación de los testigos del demandado, se evidencia que no tienen conocimiento del carácter que tiene el demandado para ocupar el inmueble, por tal motivo se constata que efectivamente; que el inmueble objeto de la controversia fue prestado o dado en comodato por un lapso determinado de seis meses al demandado de autos, por cuanto de lo anterior se da certeza que en el presente caso el único requisito exigible en la institución del Comodato considerado por la doctrina y la jurisprudencia es que el Comodante necesite la cosa dada en comodato, por lo que se ha configurado la hipótesis contemplada en el artículo 1.731 del Código Civil, el cual preceptúa con claridad que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido; y por a juicio de esta juzgadora a precluido el lapso convenido de seis (06) meses, es por lo que en consecuencia resulta declarar Con Lugar la Demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMODATO GRATUITO, interpuesto por la ciudadana ADRIANA CARABALLO JIMENEZ en contra del Ciudadano JUAN FRANCISCO MAYORA CARABALLO, dado en comodato ya que así lo requiera el Comodante. Y ASI SE DECIDE.-
En colorario a lo anterior, se ordena a el demandado a entregar el inmueble objeto de la presente acción libre de personas y de bienes, constituido por un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados ( 54,33 mts2), con las siguientes especificaciones constructivas, una (1) habitación, un(1) baño, una (1) sala-comedor-cocina, un (1) lavandero y un (1) estacionamiento, construida la misma sobre un área de terreno constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y alinderada así: Norte: Casa que es o fue de Juan Aparicio, Sur: Casa que es o que fue de Lima Jiménez, Este: casa sin propietario y Oeste: calle 06 que es su frente, una vez quede firme la presente sentencia.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÒN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoado por la Ciudadana: ADRIANA CARABALLO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.406.271, debidamente asistidos por lA Abogada Germary Hernández, Inscrito en el I. P.S.A. bajo el No.- 256.602, en contra del ciudadano: JUAN FRANCISCO MAYORA CARABALLO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena a el demandado a entregar el inmueble objeto de la presente acción libre de personas y de bienes, constituido por un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados ( 54,33 mts2), con las siguientes especificaciones constructivas, una (1) habitación, un(1) baño, una (1) sala-comedor-cocina, un (1) lavandero y un (1) estacionamiento, construida la misma sobre un área de terreno constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y alinderada así: Norte: Casa que es o fue de Juan Aparicio, Sur: Casa que es o que fue de Lima Jiménez, Este: casa sin propietario y Oeste: calle 06 que es su frente, una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costa a la parte Demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido en su lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZA
Abog. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA
Abg. DALIS AGUERO
Seguidamente siendo las 2:10 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. DALIS AGUERO
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