LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6462
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: EDITH ZUNILDA HERNANDEZ
DEMANDADO: JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 08-11-2012, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de siete (07) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNANDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.576.016 contra el ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.268.318.
Al folio 107 riela auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno librar boleta de emplazamiento al ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, igualmente se ordeno comisionar al Juez del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de practicar la respectiva boleta.
Al folio 114 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 399 librado al Juez del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 115 riela diligencia en la cual el ciudadano José Antonio Duarte otorgo Poder Apud-Acta al abogado Robert Moreno, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.642. Igualmente se tuvo por emplazado al demandado de autos.
Al folio 118 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 440 librado al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Al folio 136 se recibió comisión sin cumplir procedente del Juzgado de Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 139 se agrego a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Robert Moreno, con el carácter de autos, y se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio 140 se dejo constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa.
Al folio 255 se ordeno agregar al expediente el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado William Linero, con el carácter de autos.
Al folio 256 el Juez Temporal abogado Francisco Reyes se aboco al conocimiento de la causa.
Al folio 257 se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
A los folios 280 al 282 se declararon desiertos los actos de testigos.
A los folios 285 al 294 se declararon desierto los actos de testigos.
Al folio 296 este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante en la presente causa, fijo el día y la hora para la declaración de testigo.
A los folios 375 al 385 rielan declaraciones de testigos.
Al folio 388 se dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa y se fijo el dia para el acto de informes.
Al folio 414 riela auto mediante el cual por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso se ordeno cerrar la pieza y abrir una nueva denomina pieza Nº 2.
Al folio 404 riela auto en el cual se declaro abierto el acto de informe.
Al folio 417 se ordeno agregar a los autos el escrito de informe presentado por el abogado William Linero, con el carácter de autos.
Al folio 435 riela auto mediante el cual se ordeno agregar al expediente el escrito de informes presentado por el abogado Robert Moreno, con el carácter de autos.
Al folio 436 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso para oír los informes y se apertura el lapso para presentar las observaciones.
Al folio 440 riela auto en el cual se ordeno agregar al expediente el escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado William Linero, plenamente identificado.
Al folio 443 riela auto en el cual se ordeno agregar al expediente el escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado Robert Moreno, plenamente identificado.
Al folio 444 riela auto en el cual se dejo constancia que vencio el lapso para presentar las observaciones a los informes, se dijo “Vistos” y entro la causa en etapa de dictar sentencia.
Al folio 445 riela auto en el cual se ordeno diferir la presente sentencia por un lapso de treinta (30) dias.
A los folios 454 al 452 riela sentencia definitiva dictada por este tribunal.
Al folio 503 riela escrito presentado por el abogado Robert Moreno,. Con el carácter de autos mediante el cual apelo a la decisión dictada por este Juzgado.
Al folio 504 riela escrito presentado por el abogado William Linero, con el carácter de autos mediante el cual apelo a la decisión dictada por este Juzgado
Al folio 505 riela auto en el cual se oyó la apelación planteada por las partes, y se ordeno librar oficio al Juzgado Superior Civil.
A los folios 550 al 561 riela decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Al folio 564 este Tribunal recibió expediente original procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Al folio 578 la Juez provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 584 riela auto en el cual se dejo constancia que vencio el lapso de abocamiento.
A los folio 585 y 586 riela diligencia suscrita por el abogado Robert Moreno con el carácter de autos mediante la cual solicito a este Tribunal la perención breve de la presente causa.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 22-06-2017, en la cual venció el lapso de abocamiento hasta el día de hoy (04-12-2017), ha transcurrido más de treinta (30) sin que los solicitantes hayan gestionado alguna diligencia en el presente juicio, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 22-06-2017, hasta el día de hoy (04 de Diciembre de 2.017), ha transcurrido mas de treinta (30) por lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por los solicitantes de impulsar el presente Juicio, así se decide;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana EDITH HERNANDEZ, contra del ciudadano JOSE DUARTE, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2.017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO
En esta misma fecha, siendo las 2:20 Pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO
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