REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6853
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ROSA A. GUEDEZ
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ASOCIACION CIVIL
DEMANDADO: ASOCIACION SIN FINES DE LUCRO MANANTIAL DE VIDA CENTRO SOCIALISTA representada por la ciudadana IRAIDA RAFAELA DIAZ TORO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20/02/17, se admitió la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ASOCIACION CIVIL constante de Cinco (05) folios útiles instaurado por la ciudadana ROSA A. GUEDEZ, plenamente identificada en autos debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.-
Quien a lega que en fecha 28 de Octubre del año 2013, reunidos todos los poseedores en comodatos los locales comerciales construidos por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el edificio sede de CENTRO DE ECONOMIA POPULAR SOCIALISTA FRANCISCO FERNANDEZ RODRIGUEZ, ubicado en la calle Comercio N° 27 entre paseo Libertador y calle Arevalo Cedeño, decidimos construir una asociación civil de carácter privado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de los miembros que la integran.
Asi las cosas una vez constituida manera consensual, el acta de constitución fue registrada por ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, registrada en fecha 28 de noviembre del año 2013, anotada bajo el N° 37, folio 123, del Tomo 63, del Protocolo de trascripción del año 2013.
Que la asociación descrita tiene como denominación MANANTIAL DE VIDA CENTRO SOCIALISTA, la misma tendría una vida jurídica de 20 años y la actividad de dicha asociación civil esta relacionada con el comercio de diferentes actividades, se designo una junta directiva integrada por los ciudadanos José de Jesús Pinto Rosario como presidente, vicepresidente Rosa a. Guedez, tesorera Matilde Angarita, secretaria Blanca Pérez, 1ra vocal la ciudadana Idania Viña, quienes durarían 5 años en el cargo (OMISIS)….
Al folio 57 riela poder otorgado por la ciudadana ROSA A. GUEDEZ, a los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y OTROS. Se ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 21-02-2017, inserta al folio 58.
Al folio 62 riela consignación del ciudadano alguacil de esta despacho donde expone que la demandada de autos firmo conforme la presente boleta.
A los folios 63 al 72 riela escrito de contestación a la demanda; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 73.
Al folio 74 riela auto dejando expresa constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
Al folio 75 riela auto de fecha 06 de junio del año 2017, dejando constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas.
A los folios 76 al 79 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado WILFREDO CHOMPRE; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 80.
A los folios 81 al 112 riela escrito de promoción de pruebas mas recaudos anexos, presentado por la ciudadana Iraida R. Díaz Toro, debidamente asistida por la abogada Jenny Mirabal; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 113.
Al folio 114 cursa auto en el cual el Tribunal ADMITE todas las pruebas presentadas por el abogado WILFREDO CHOMPRE, por cuanto las mismas no son manifiestas ilegales, ni impertinente, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva ordenando su evacuación.
A los folios 116 cursa auto en el cual el Tribunal ADMITE todas las pruebas presentadas por la ciudadana Iraida Rafaela Díaz, por cuanto las mismas no son manifiestas ilegales, ni impertinente, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva ordenando su evacuación.
Al folio 117 cursa diligencia suscrita por el abogado JENNY MIRABAL, donde consigna poder a efector videndi; y se ordenó agregar al expediente mediante auto inserto al folio 122.
A los folios 123 al 128 rielan las actas de la evacuación de testigos.
Al folio 131 riela consignación del Alguacil de este Tribunal, donde expone que la ciudadana IRAIDA R. DIAZ TORO, firmo conforme la presente boleta.
Al folio 132 riela auto de fecha 28 de junio del año 2017, se declaró abierto una articulación de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas.
Al folio 133 riela acta de fecha 30 de junio del año 2017.
Al folio 134 riela escrito presentado por la abogada JENNY MIRABAL, se ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 30 de junio del año 2017.
A los folios 136 al 140 rielan actas de fecha 10 de julio de 2017.
A los folios 141 al 146 presentado por el abogado GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO; y se ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 10 de julio inserto al folio 147.
A los folios 148 al 152 riela escrito presentado por la ciudadana Iraida Rafela, donde consigna poder a efectos videndi.
Al folio 155 cursa auto dejando expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio de 8 días en relación a la articulación aperturada de conformación con el artículo 607 del código de procedimiento civil.
A los folios 156 al 160 riela decisión dictada en fecha 12 de julio del 2017.
Al folio 161 riela diligencia suscrita por la abogada JENNY MIRABAL, donde consigna recaudos anexos.
Al folio 168 riela cómputo de fecha 04 de agosto.
A los folios 170 y 171 cursa escrito presentado por el abogado GREGORIO HERNANDEZ; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 172 y tenerlo como escrito de informes.
A los folios 173 y 175 cursa escrito presentado por la abogada JENNY MIRABAL; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 176 y tenerlo como escrito de informes
Al folio 177 riela auto de fecha 25 de septiembre, dejando expresa constancia del vencimiento del lapso de presentar los informes.
Al folio 178 riela auto de fecha 05 de octubre de 2017, donde se deja expresa constancia del vencimiento del lapso de presentar las observaciones a los informes este Tribunal dice Vistos y entra en etapa de dictar Sentencia
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la Ciudadana: ROSA E. GUEDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 10.622.101, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño , inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 34.179, Quien alega:
“Que fui la representante legal de al Asociación “MANANTIAL DE VIDA- CENTRO SOCIALISTA” en mí carácter de presidenta hasta la fecha de expulsión como tal de la junta directiva de la manera efectuada de manera ilegal e irrita,…. Que en tal carácter, vengo en tiempo forma a demandar como efectivamente lo hago a la asociación civil sin fines de lucro “ MANANTIAL DE VIDA-CENTRO SOCIALISTA” asociación de carácter privado y con personalidad jurídica propia, debidamente constituida, domiciliada en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en el centro de economía socialista “ francisco Fernández Rodríguez, ubicado en la calle comercio No.-27….. representada en la actualidad de manera ilegitima, por la ciudadana IRAIDA RAFAELA DIZA TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N.v- 9.890.160, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este tribunal, que en la supuesta asamblea extraordinaria, presuntamente celebrada en fecha 26 de abril del año 2.016, posteriormente registrada por ante la oficina de registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de noviembre del año 2.016, anotada bajo el No.-17, folio 120, tomo 35, del protocolo de transcripción del referido año, es falso de toda falsedad por estar infeccionada por efecto de la ilegalidad que contiene y el fraude a la ley y sin valor de ninguna naturaleza…… en fecha 28 de octubre del año 2.013, reunidos todos los poseedores en comodato de locales comerciales construidos por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure… una vez constituida de manera consensual, el acta de constitución fue registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de noviembre del año 2.013, anotado bajo el No.-37, folio 123, del tomo 63, del protocolo de trascripción del año 2.013… la misma tendría una vida jurídica, como persona jurídica de 20 años… la supuesta nueva directiva, de la asociación civil, representada ilegítimamente por la ciudadana descrita que mediante la presente acción se ataca, valiéndose de artificios, artilugios y mala fe, tal como consta de la esquela de los sucesos acontecidos en fecha 16/01/2.017, donde se señala el aviso y la actividad ilícita de parte de los presuntos autores materiales de dicha conducta cuestionable, en particular foto de la puerta con el candado puesto y trancada colocado por la susodicha y a la vez denunciada ante los cuerpos de policía….. La abrogada Presidenta se ampara en un acta irrita y sin valor de ninguna naturaleza, suscrita por su persona en el supuesto carácter de presidenta cargo este que se abroga de manera irregular, por cuanto la única y verdadera representación de la asociación era mí persona, a si pues la ciudadana IRAIDA RAFAELA DIAZ TORO, c.i: V 9.890.160 en franco abuso, fraude a la ley y presuntamente cometiendo ilícitos, requiere la administración de la asociación, entrega de la misma, entrega de los libros respectivos, documentación y demás propios de la asociación y toda vez que nos e dieron tales efectos procedió a colocarle un candado a la oficina donde funciona administrativamente la asociación, tal como consta de la foto de la puerta con el candado puesto y trancado colocado por dicha ciudadana…. La ciudadana demandad, ni otra persona que no sea la asamblea de asociados y la junta directiva pueden convocar una asamblea de afiliados…… recogiendo la susodicha ciudadana unas firmas con fines desconocidos, al punto que puedo responsablemente afirmar, que algunas de dichas firmas no se corresponden con la autógrafa de los suscriptores y si corresponden no son afiliados a la asociación, caso como los de: Liset Tovar, Katherin Pérez, Wilma Pérez, Johann carrillo ( quien me señalo que le falsificaron la firma)…… El acta deberá declararse nula por cuanto no existió la convocatoria ajustada a los estatutos sociales, presuntamente de haberse efectuado por personas ajenas a la asociación, describe un orden al día el cual no fue aprobado, por cuanto desconocían tales nuevas presuntas autoridades que el otro presidente José Jesús Pinto Rosario, desde el mes de septiembre del 2.015, había renunciado, por otra parte el primer punto del acta describe la exclusión de la junta directiva, punto este que nunca se trató en el desarrollo de la asamblea ilegitima y en el segundo punto en esas escaramuzas jurídicas describen la designación por unanimidad decisión mayoritaria ( que arroz con mango es esto) o es unánime o es mayoritaria, solo en ese animo de burla al administración que represento…..”
En este orden de ideas llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda la parte demandada, debidamente asistida por las Abogada Jenny Mirabal, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número.-136.894, alegó en su escrito “ DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA……. De conformidad con lo establecido en el articulo 361 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 296 del código de comercio……hago valer la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA; EN EFECTO LA ACTORA NO HA DADO DEMOSTRACIÒN DE SER MIEMBRO DE LA ASOCIACIÒN NI MUCHO MENOS REPRESENTAMNTE DE LA ASOCIACIÒN CIVIL, por cuanto en su escrito libelar señala claramente “QUE FUÌ REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÒN CIVIL EN MI CARACTER DE PRESIDENTA”, quedando claramente en evidencia la falta de cualidad, por cuanto existe un acta de Asamblea ya derogada, por Asamblea general Extraordinaria de fecha 28 de Abril del año 2.016, en la cual se señala que la ciudadana que interpone la presente demanda ostentaba el cargo de Vice-Presidenta, por lo que con subterfugios se presenta ante este ilustre despacho diciendo que tiene carácter de presidenta y en la actualidad no siendo miembro de la Asociación….. por cuanto la actora ROSA A. GUEDEZ YA NO ES MIEMBRO EN LA ASOCIACION CIVIL, SOLO TIENE UNA ESPECTATIVA DE DERECHO Y LA ACCIÒN DE NULIDAD ES POTESTATIVA, EXCLUSIVA Y EXCLIUYENTE DE LOS REPRESENTANTES ( MIEMBROS) DE UNA ASOCIACIÒN CIVIL; y tal como se encuentra planteada la presente situación la hoy accionante dejo de ser MIEMBRO de la Asociación Civil sin fines de lucro Manantial de vida Centro Socialista, según consta del acta de Asamblea Extraordinaria de socios celebrada en fecha 26 de abril de 2.016….. la actora intenta confundir en su escrito libelar queriendo hacer valer un acta de Asamblea invalida, es decir que fue ( lo que no se discute) en virtud de que está derogada, por cuanto existe otra acta mas reciente donde se eligió de forma democrática una nueva junta directiva y la cual se encuentra cumpliendo sus funciones actualmente y en ella las personas que tienen posibilidad de accionar respecto de una NULIDA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA MERCANTIL, GENERADA DE UNA ASOCIACIÒN CIVIL, pretende hacer creer que el acta de asamblea en al que se nombra a mi representada como presidenta de la Asociación Civil fue realizada de manera ilegitima…..SOLO TIENE UNA EXPECTATIVA DE DERECHO Y LA ACCIÒN DE NULIDAD ES POTESTATIVA, EXCLUSIVA DE LOS REPRESENTANTES ( MIEMBROS) DE UNA ASOCIACIÒN CIVIL…
CAPITULO II “ Convalido expresamente el acta atacada de manera temeraria por la aparte actora, … la cual fue elegida democráticamente por la mayoría de los miembros de la mencionada asociación civil, ello por una parte y por la otra en cuanto respecto al consentimiento tácito que ha operado en contra de la actora…. .. CAPITULO III “Estamos en presencia de un evidente fraude procesal, es por lo que este tribunal, debe y así se demanda declara sin lugar y sin dilación alguna la nulidad de todas las actuaciones y ordenar el archivo del expediente… LOS ARGUMENTOS USADOS POR LA ACTORA Y CON UNA CONDUCTA DOLOSA Y FRAUDULENTA PLANTEADA POR LA MISMA.. ..LA UTILIZACIÒN DE LA VIA JURISDICCIONAL EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE UN IGUALMENTE ORGANO JURISDICIONAL, NO SIENDOLE CLARA A LA RESPETABLE JUEZA Y TRAYENDO ELEMENTOS FALSOS Y FRAUDULENTOS, CAPACES DE VIOLENTAR LA BUEN FE, DE QUIEN EN ESTE Y AQUEL TRIBUNAL HA VENIDO IMPARTIENDO JUSTICIA DE LA MANERA MAS ADECUADA… CAPITULO IV “ Niego rechazo y contradigo la demanda,,,, es falso rechazo y contradigo que el acta sea NULA…que la asamblea extraordinaria de donde dimana el acta atacada haya sido estructurada y elaborada con dolo respecto a la actora o cualquier otra persona…. Que el acta atacada este viciada de nulidad… que haya violentado alguna norma del Código Civil… debe señalarse que se designo una nueva junta directiva de forma legal con la participación democrática de la mayoría de sus miembros, lo que hace improcedente la acción intentada….”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del Acta constitutiva de la Asociación Civil Manantial de vida-centro socialista, marcada con el número “1”, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-37, folios 123, tomo 63 del protocolo de transcripción del año 2.013, las cual al no haber sido impugnada, se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende que en fecha 28 de Octubre del 2.013 se constituyó la Asociación Civil sin fines de lucro “ MANANTIAL DE VIDA-CENRO SOCIALISTA”, siendo elegido como su presidente el ciudadano José de Jesús Pinto Rosario.-
Promovió copia fotostática de carta de Renuncia y participación al Banco, marcadas con los números 2 y 3 respectivamente. Esta juzgadora le da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia del Acta Extraordinaria, atacada de la Asociación Civil Manantial de vida-centro socialista, marcado con el número “4”, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-17, folios 120, tomo 35 del protocolo de trascripción del año 2.016. Esta juzgadora le da valor probatorio, la cual al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió toma fotográfica, marcado con el numero “5”. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no se realizo los requisitos exigidos para darle valoración a las mismas.
Promovió original de escrito sin numeró y denuncias dirigidos al Comandante del puesto de control de la Policía Municipal del Estado Apure y acta de mediación y no agresión. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no forma parte del punto controvertido.
Promovió recibos de pagos números 008488, 008102, emitidos por la Asociación Civil “Manantial de Vida” y Rif. Esta juzgadora le da valor a los mismos.
En el lapso probatorio:
Ratificó todas y cada una de las documentales anexas al libelo de la demanda, esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
Promovió la Exhibición de documentos, esta juzgadora no se pronuncia con relación a ello, por cuanto fue dejado sin efecto la exhibición en razón de la impugnación del poder en tal sentido este medio probatorio no se valora, pues no constan en autos su evacuación y así se establece.-
Promovió Indicios y Presunciones. Esta juzgadora le da valor conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la Contestación:
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
En el lapso probatorio
Promovió el merito favorable de los autos, esta juzgadora considera que la misma no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, razón por la que nada tiene que decidir esta juzgadora al respecto de acuerdo a lo señalado en las múltiples sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
DOCUMENTALES:
Promovió original del contrato de adjudicación en comodato del centro de economía popular socialista Francisco Fernández Rodríguez, a la demandante de autos. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.
Promovió con vista al original, escrito de los adjudicatarios del centro de economía socialista así como un conjunto de firmas. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con 429 del código de procedimiento civil
Promovió original de carta de Renuncia del ciudadano José Pinto Rosario Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil. Y así se decide.
Promovió solvencia de pago de energía eléctrica, estados de cuentas por Nic, emanado de la Empresa Coorpolec. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.
Promovió copia fotostática del contrato de adjudicación en comodato del centro de economía popular socialista Francisco Fernández Rodríguez, a la ciudadana Lucila Pulido de Parra. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.
Promovió original de escrito si numero. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada, por cuanto conforme al principio de la comunidad de las pruebas las mismas pertenecen al proceso y no quien las promueve.
TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: Milagros Josefina Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 13.488.990, de este domicilio. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal.
Eliz David Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 15.146.075. Esta juzgadora no se pronuncia con relación a ello, por cuanto fue dejado sin efecto la evacuación, en razón de la impugnación del poder; en tal sentido este medio probatorio no se valora. Y así se decide.-
José Vicente García Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.235.028, con domicilio. Esta juzgadora no se pronuncia con relación a ello, por cuanto fue dejado sin efecto la evacuación, en razón de la impugnación del poder; en tal sentido este medio probatorio no se valora. Y así se decide.-
Enma Felipa Toro Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 14.664.422 de este domicilio. . Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal.
Carmen Sanabria de Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.292.010 de este domicilio. Esta juzgadora no se pronuncia con relación a ello, por cuanto fue dejado sin efecto la evacuación, en razón de la impugnación del poder; en tal sentido este medio probatorio no se valora. Y así se decide.-
Wilman Eloina Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.991.782. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal.
Promovió Inspección Judicial. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto el hecho por el cual se realizó la inspección, esta relacionado co la causa del proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones considera, observa y analiza lo siguiente:
Conforme a lo expresado, se destaca que la actora plantea en su escrito del libelo demanda NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Arguyendo la demandada de autos FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA; en este sentido este juzgado antes de entrar a conocer el fondo del asunto pasa a analizar lo antes invocado por que de ser con lugar seria inoficiosos entrar a conocer el fondo del asunto.
En el caso de marras, es importante recalcar lo relacionado a la cualidad activa para incoar el ejercicio del derecho, quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes observaciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó: “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
La misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Del mismo modo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que: ”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.”
En este sentido, podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expreso una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama una Nulidad de Acta de Asamblea.
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, quien aquí sentencia pasará a analizar la cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio.
En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, se puede concluir indefectiblemente, esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente apuntado, que en los instrumentos en que se basa la pretensión constituyen prueba fehaciente para demostrar que en la pretensión existe una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la accionada ciudadana IRAIDA RAFAELA DIAZ TORO, en el caso que corresponde, tiene interés la demandante de autos de intentar la presente acción por cuanto se constata de las pruebas aportadas al proceso que la misma es miembro de la Asociación Civil Manantial de Vida, por cuanto en el acta de asamblea atacada de nulidad es excluida de la junta directiva y no de la asociación como tal, la cual es adjudicataria de la asociación Manantial de Vida; motivo por el cual considera esta juzgadora que tiene la cualidad activa para sostener el presente juicio, por lo que puede interponer el presente juicio de nulidad de acta de Asamblea, lo cual constituye una acción exclusiva de los socios de la mencionada asociación. Y así se decide.-
Continuando con el análisis del punto controvertido pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en este sentido es importante señalar a este respecto, que la Asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 26 de abril del año 2.016, y registrada por ante la oficina de registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de noviembre del año 2.016, anotada bajo el No.-17, folio 120, tomo 35, del protocolo de trascripción del referido año, arguye la demandante ser falsa de toda falsedad por estar a su decir infeccionada por efecto de la ilegalidad que contiene y el fraude a la ley.
En este sentido, es importante señalar que las asociaciones propiamente dichas son las personas de derecho privado, cuyos miembros no persiguen un fin de lucro por ellos mismos y aportan algo en común como son recursos, esfuerzos o trabajo para lograr un fin preponderantemente no económico y se diferencian de las sociedades porque éstas se caracterizan por ser personas de derecho privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes) y las mismas pueden ser civiles o mercantiles.
Las Asociaciones adquieren su personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito o Departamento en que fueron creadas, donde se archivará un ejemplar autentico de los estatutos en sintonía con el articulo 19 del Código Civil, del Ordinal 3 que reza: “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos….. Ordinal 3.- las Asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado….. (Omisis) …. y el acta constitutiva expresara: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación y la forma en que será administrada y dirigida…..”.
En el presente caso se ha creado la mencionada Asociación Civil “ MANATIAL DE VIDA-CENTRO SOCIALISTA” con el objeto principal el cual es el bienestar social de los asociados dedicados al comercio en las diferentes actividades económicas a las cuales se dedican en dicho centro de economía popular socialista, y siendo que según el Acta Constitutiva del expresado ente, las relaciones de dirección y administración económica de la asociación se encomiendan a miembros en específico de la misma y que se le denomina comúnmente “Junta Directiva“, elegidos del seno de la Asamblea General.
En este sentido el Código Civil, regula lo concerniente a las normas comunes para las sociedades y por extensión a las asociaciones, siendo dichas disposiciones de carácter supletorio que rigen solamente ante la ausencia de los estatutos, salvo las excepciones establecidas en el artículo 1664 del Código Civil.
Ahora bien, el hecho controvertido en el presente caso, está determinado por la realización de una Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 26 de Abril del 2.016, mediante la cual se llevó a cabo un cambio en la Junta Directiva de la mencionada asociación, en la cual se demanda la nulidad de la misma, por que la expresada asamblea, según el alegato de la parte actora “es imperfeccionada por efectos de ilegalidad y fraude a la ley, valiéndose a su decir de artificios, artilugios y mala fe… recogiendo la demandada unas firmas con fines desconocidos al punto que puede responsablemente afirmar, que alguna de dichas firmas no se corresponden con la autógrafa de los suscriptores y si corresponden no son asociados, que el acta es nula por cuanto no existió la convocatoria ajustada a los estatutos sociales, presuntamente efectuada por personas ajenas a la asociación, por otra parte el primer punto del acta describe la exclusión de la junta directiva, punto este que a su decir nunca se trato en el desarrollo de la asamblea”.
En este sentido, es un principio general, tanto en las asociaciones como en las sociedades que la formación de la voluntad social está confiada a sus agremiados, y que se manifiesta a través del mecanismo del voto, el cual es referido en el órgano fundamental que el derecho reconoce como facultado para la formación de la voluntad social denominada la asamblea.
En este orden, para materializar el derecho al voto y la posterior deliberación de los asociados en la asamblea, es necesaria la convocatoria de éstos a través de la cual se anuncia a los asociados o socios que a va a celebrarse una asamblea, y en caso de no señalarse en los mismos la forma como deben hacerse las convocatorias, supletoriamente deberá aplicarse la normativa prevista en el Código de Comercio en relación a la materia tratada.
En el caso que nos ocupa en el Acta constitutiva se prevé lo siguiente: Cláusula Séptima: La Asamblea general de asociados es la máxima autoridad de la Asociación y sus acuerdos y resoluciones son de obligatorio cumplimiento para todos.
Como se puede observar, la asamblea general en esta asociación es la máxima autoridad y lo que se acuerde en ella es de carácter obligatorio su acatamiento.
En este sentido, consta en autos que se cumplió con el requisito establecido en la cláusula séptima por cuanto riela al folio 99 el llamado a elegir una nueva junta directiva, por cuanto consta a las actas la renuncia del anterior presidente, documental que en la que aparece firmando la demandante, la cual no fue impugnada por el adversario, esta juzgadora le da valor a la misma, en este orden arguye la demandante que como primer punto describe la exclusión de la junta directiva, punto este que a su decir nunca se trato en el desarrollo de la asamblea; lo cual corrobora esta juzgadora que en el acta atacada de nulidad se voto para elegir una nueva junta directiva y por ende al elegirla quedan excluido de los mismos la junta anterior, en discreción a lo anterior alega la demandante que alguna de dichas firmas no se corresponden con la autógrafa de los suscriptores y si corresponden no son asociados, trayendo consigo la carga procesal de la demandante de impugnar la mismas y probar ante esta instancia su argumento la cual no realizó.
En yuxta posición a lo anterior, se demostró ante esta Instancia, que la demandada de autos es comodataria de la Asociación ya que ingreso posteriormente al haberse realizado el acta constitutiva y en consecuencia socia de la misma, por lo que el acta de la asociación en su cláusula sexta indica “Son miembros de la asociación los firmantes de la presente acta, así como todas aquellas personas que ingresen posteriormente de acuerdo a lo que establezca los estatutos.”
En este orden, la asamblea no puede violar los estatutos, ni el documento constitutivo. Que los estatutos forman parte del acta constitutiva y éste como contrato plurilateral de organización tiene, como todo contrato, fuerza de Ley entre las partes y no puede ser modificado ni revocado sin el consentimiento de esas partes (art. 1159 del CC). Considera entonces que si una asamblea no puede violar los estatutos, bajo pena de nulidad, mucho menos puede una nueva asamblea convalidar esa violación (art. 1352 CC).
En caso sub iudice, se constata que no consta a las actas procesales los estatutos de la Asociación, lo que hace presumir quien aquí juzga, que al no aportar este medio de prueba ninguna de las partes, se tiene como no realizada, en tal sentido la mencionada Asociación Civil se rige por el acta constitutiva, por lo cual una vez analizada dicha acta en la que establece en su cláusula séptima que “La Asamblea general de Asociados es la máxima autoridad de la Asociación y sus acuerdos y resoluciones son de obligatorio cumplimiento para todos”.
En sintonía con lo anterior, al ser la ciudadana Iraida Rafaela Díaz Toro, socia de la misma pude conjuntamente con los otros socios convocar una asamblea general, lo cual fue lo que ocurrió en el caso de auto, determinando con esto que se cumplió con el debido proceso y defensa de los asociados en la celebración de la identificada asamblea extraordinaria. Por consiguiente, la presente acción de nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria no debe prosperar. Así se decide.-
En colorario a lo anterior, esta juzgadora constata que la citada asamblea se discutió, votó y acordó respecto a excluir el presidente y demás miembros de la junta directiva así como elegir una nueva junta directiva, donde resulto electa la como presidente la demandada de autos, por lo que se tiene la Asamblea Extraordinaria, realizada en fecha 26 de Abril del 2.016, debidamente protocolizada en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-17, folios 120, tomo 35 del protocolo de trascripción del año 2.016, surte todos los efectos legales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de Acta de Asamblea de la Asociación Civil “Manantial de Vida”, incoado por la Ciudadana ROSA A. GUEDEZ, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 10.622.101, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 34.179, en contra de la Asociación Civil “Manantial de Vida”, representada por la ciudadana Iraida Rafaela Díaz Toro, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso de ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZA
Abog. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
Abog. Dalis Aguero
Seguidamente siendo las 2:30 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA
Abg. Dalis Aguero.
Exp: No.-6853
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