REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 05 DE DICIEMBRE DE 2.017
208° Y 158°
Recibido y visto el escrito cursante a los folios 106 al 110 del Cuaderno de Tercería Incidental, presentado por la Abogada ABRAHANNY MALDONADO, inpreabogado N° 184.643, actuando con el carácter que la acredita, se ordena agregarlo a los autos, y por cuanto en fecha 27-11-17, este tribunal mediante auto en su parte infine expreso: “…Por otro lado Abogada ABRAHANNY MALDONADO, pese a que es la parte accionante actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, en virtud a que da el inicio a la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, tomado como juicio principal donde se desprende la presente incidencia de tercería, la misma no tiene cualidad para intervenir en la misma, por el solo hecho de que ya existe declaración judicial debidamente registrada que la excluye a los efectos de intervenir en la incidencia; y en virtud de que existe apelación en el juicio principal pendiente por decidir ante el Juzgado Superior, corresponde aguardar la decisión respectiva, por lo que mal podría actuar en este momento en la presente incidencia…(omisis)”.
Ahora bien, al respecto este despacho mantiene lo decidido mediante auto de fecha 27-11-17, en relación a la cualidad de actuar la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, mediante su Apoderada Judicial Abogada ABRAHANNY MALDONADO, inpreabogado N° 184.643, en la presente incidencia; por todas las consideraciones señaladas en el auto respectivo, aunado a que la abogada en cuestión no consigno a los autos poder que le acredite actuar como apoderada judicial en la incidencia de terceria.
En cuanto a lo manifestado en el escrito presentado por la referida abogada: “…(Omisis)…Esta ciudadana, está haciendo oposición, según el artículo que ella misma invoca, a medidas de embargo, las cuales no existen en la presente causa, alegando que, ella por ser, supuestamente, la concubina del decujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, y que por lo tanto se le está perjudicando su patrimonio, pero no trae a las actas procesales ningún tipo de documento público o autenticado de partición ni concubinaria, ni hereditaria en donde ella se le adjudique la cuota parte que según le pertenece…(omisis)”; lo que mal podría considerar quien aquí juzga una apelación sin fundamentación alguna, en virtud a que si bien es cierto este Despacho ordeno la apertura de la articulación probatoria consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 370 Ejusdem, y llevarlo mediante cuaderno separado, fue con el propicito a que las partes presentaran las pruebas fehacientes para decidir a quién debe ser atribuida la tenencia, y en virtud de que la tercera opositora incidental ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, actuando mediante su apoderado judicial Abogado ROBERT MORENO, ambos plenamente identificados a los autos, consigno a las actas procesales una serie de documentaciones que acreditan legalmente su condición de concubina, por lo que la hace ser parte del proceso y considerando la ratificación de dichas documentaciones como pruebas aportadas al proceso consignadas a efectos videndi ante la secretaria del Tribunal, la cual deja en su lugar copias debidamente certificadas, acreditando su valor probatorio, y que sin embargo la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, mediante su Apoderada Judicial Abogada ABRAHANNY MALDONADO, no realizo en esta incidencia ninguna actividad procesal destinada a destruir la oposición incidental de la tercera interviniente, ni interpuso oposición en contra de la oposición incidental de la tercera con otro documento fehaciente a los presentados por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NANARRO FARIAS, como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Juzgadora NEGAR la apelación planteada por la Abogada ABRHANNY MALDONADO, apoderada judicial de la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, “por no tener cualidad en el proceso”. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
ABOG. DALIS O. AGÜERO R.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABOG. DALIS O. AGÜERO R.