REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6869

MOTIVO: COBRO DE BOLIVAREZ POR INTIMACION

DEMANDANTE: ALEXANDER EMILIO ZAPATA GONZALEZ

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABOG. NABOR JESUS LANZ CALDERON

DEMANDADO: LEONARDO HERNANDEZ GONZALEZ

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANDRES OCTAVIO GARCIA



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30-03-17 fue recibida por distribución la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, admitida la misma en fecha 31-03-17, constante de cinco (05) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano ALEXANDER EMILIO ZAPATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.937.005, contra el ciudadano LEONARDO HERNADEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.135.768.
Al folio 15, cursa auto de admisión de la presente demanda, donde se ordenó la intimación del ciudadano LEONARDO HERNANDEZ GONZALEZ, se libro la respectiva boleta con orden de comparecencia.
Al folio 19, cursa diligencia presentada por la parte demandante consignando los emolumentos para la práctica del emplazamiento.
Al folio 20, cursa poder que le fuera otorgado al abogado JESUS LANZ CALDERON, por parte del demandante de autos.
Al folio 21, se agrego a os autos poder otorgado por la parte demandante.
Al folio 23, cursa diligencia del alguacil donde deja constancia de la práctica de la boleta de intimación.
Al folio 24, cursa escrito presentado por la parte demandada mediante la cual hace formal oposición a la demanda.
Al folio 25, cursa poder otorgado por la parte demandada al abogado ANDRES O. GARCIA.
Al folio 26, se agrego a os autos poder otorgado por la parte demandada.
Al folio 27, cursa auto donde se dejo sin efecto el decreto intimatorio y se tiene por citada a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, vista a la oposición planteada.
A los folios 28 al 35, cursa escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada, se agrego a los autos como consta a los folios 36 del expediente.
Al folio 37, cursa auto del tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y se declarará abierto el lapso probatorio.
Al folio 38, cursa diligencia presentada por el abogado de la parte demandante, solicitando cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 18-04-17 hasta el 19-05-17.
Al folio 39, cursa auto del tribunal donde se practico cómputo de los días de despachos transcurridos en el tribunal.
Al folio 40, cursa auto del tribunal donde se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se apertura el de evacuación a las mismas.
A los folios 41 al 48, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de la parte demandada, se agrego a los autos.
A los folios 50 al 51, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de la parte demandante, se agrego a los autos.
A los folios 53 al 54, cursa escrito presentado por la parte demandante, haciendo formal oposición a la admisión de dicho merito ofertado.
A los folios 55 al 59, cursa decisión dictada por el tribunal en relación a la oposición efectuada por la parte demandante.
A los folios 60 y 61, cursa boletas de citaciones labradas a los ciudadanos LEXANDER EMILIO ZAPATA GONZALEZ, y LEONARDO HERNANDEZ GONZALEZ.
Al folio 62, cursa auto del tribunal donde se admitieron unas pruebas de informe faltantes.
Al folio 65, cursa consignación del alguacil del tribunal donde deja constancia de la práctica de la citación del ciudadano ALEXANDER EMILIO ZAPATA.
Al folio 67, cursa consignación del alguacil del tribunal donde deja constancia de la práctica de la citación del ciudadano LEONARDO HERNANDEZ.
Al folio 68, cursa auto del tribunal donde se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y se apertura el lapso de informes.
Al folio 69, cursa diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual prescinde de la prueba de posiciones juradas.
Al folio 70, cursa oficio N° 326, emitido por el Banco BOD, dando respuesta a lo solicitado por este despacho.
A los folios 71 al 78, cursa escrito de informes presentado por la parte demandada, se agrego a los autos.
Al folio 80, cursa auto del tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso de informes y apertura las observaciones a los mismos.
Al folio 81, cursa auto del tribunal donde dice “Vistos” y entra la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación presentado por el ciudadano ALEXANDER EMILIO ZAPATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 13.937.005, debidamente asistido por el Abogado NABOR DE JESUS LANZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 79.342, la cual fundamenta su acción “ Que se persigue obtener con la interposición de la presente acción el pago de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto del valor total de pagaré suscrito entre el demandante de autos, como acreedor y el ciudadano LEONARDO HERNANDEZ GONZALEZ, como deudor, suscrito mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual quedo inserto bajo el No.- 5,tomo 18 al 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en fecha 17 de mayo del año 2.016…..y por no haber sido posible el pago voluntario del citado instrumento publico de carácter mercantil, se hace necesaria la interposición de la presente acción para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo. Que el suscrito ALEXANDER EMILIO ZAPATA GONZALEZ, ya identificado es acreedor del ciudadano LEONARDO HERNANDEZ GONZALEZ, de las características personales anotadas. El instrumento público de carácter mercantil éste donde el deudor se compromete a realizar el pago de la mencionada cantidad de dinero para el día 19 de Agosto del año 2.016 sin aviso y sin protesto, oportunidad esta que venció con creces, por lo que el deudor se encuentra en mora desde la citada fecha….. Que luego de efectuar todas las gestiones necesarias por parte del demandante para el cobro del instrumento público, no ha sido posible de obtener el pago del mismo, ya que el moroso únicamente se limita a señalar que no va a realizar dicho pago. Que por cuanto la cantidad adeudada por el deudor arriba mencionado, tiene las características de ser liquida y exigible y por estar la misma representada en documento público en el caso especie, resulta procedente la sustanciación y decisión de la presente demanda por el procedimiento de intimación, previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad legal para la que la parte intimada se opusiera al decreto intimatorio, manifestó formalmente su oposición al la intimación debidamente asistido por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 113.398, alega “ me demanda por cobro de bolívares derivados de un contrato de pagare, suscrito por mí persona en el cual me comprometo a cancelarle al mencionado ciudadano, la cantidad de Doce Millones de Bolívares ( 12.000,000,oo) los cuales se derivan de un presunta deuda que mi persona tenia con el citado ciudadano por concepto de lo que le quedaba restando por la suma de dinero proveniente de la venta de un inmueble, que el hoy demandante en autos vendió a mí persona; siendo así que suscribimos un contrato de compra venta del señalado inmueble en fecha 16 de mayo del año 2.016, tal como se encuentra en las notas regístrales…. En dicho contrato se fijo un precio del inmueble por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares ( 3.600.000,oo) y como condición impuesta por el mencionado demandante para poder venderme el inmueble por estar ubicado el mismo en una zona comercial, me manifestó que mí persona debía firmarle un pagara por la cantidad mencionada suma de dinero que fue pagado en su totalidad tal como lo demostrare en la etapa probatoria donde consta el pago de la suma de dinero acordada, así mismo queda demostrado que el pagare que se firmo y por el que se me demanda, tiene fecha de 17 de mayo del año 2.016, un día después que se suscribió el contrato de compra venta del inmueble, por lo que existe un vinculo ineludible y real entre la suma de dinero expresada en el pagara y lo que se canceló realmente por el punto comercial del inmueble…. De igual manera rechazo y niego que mí persona le adeude al ciudadano demandante la cantidad de quince millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares ( 15.859.200) por los conceptos esgrimidos en la demanda….”
De igual modo en la contestación de la demanda alegó: “ Niego, rechazo y contradigo la pretensión incoada en mí contra y en el cual se comprometió a mi mandante a cancelarle al mencionado ciudadano, la cantidad de deuda la cantidad de Doce Millones de Bolívares ( 12.000,000,oo) los cuales se derivan de un presunta deuda que mi persona tenia con el citado ciudadano por concepto de lo que le quedaba restando por la suma de dinero proveniente de la venta de un inmueble, que el hoy demandante en autos vendió a mí persona; siendo así que suscribimos un contrato de compra venta del señalado inmueble en fecha 16 de mayo del año 2.016….. De igual manera rechazo y niego que mí persona le adeude al ciudadano demandante la cantidad de quince millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares ( 15.859.200) por los conceptos esgrimidos en la demanda, ya que tal como fue expuesto, la deuda por la cual se me demanda en el juicio de cobro de bolívares fue cancelada en su totalidad y nada se le adeuda al mencionado ciudadano….es nulo de toda nulidad ya que el mismo nunca se perfeccionó, en virtud de que el ciudadano DEMANDANTE ALEXANDER EMILIO ZAPATA GONZALES, jamás le prestó ninguna suma de dinero a mi representado, por lo que mi mandante el ciudadano Leonardo Hernández González, parte demandada, no le adeudo ni le adeuda cantidad de dinero alguna por concepto de este pagare….de igual manera el contrato de pagare que se pretende hacer valer, no establece la exposición contenida en el articulo 486 del Código de comercio en cuanto a que establece dicho articulo que el contrato de pagar debe contener la exposición de si el pagare es por valor recibido, y en que especie o por valor en cuenta, lo que de esta manera genera invalidez de dicho contrato por incumplir con uno de los requisitos establecidos en el código de comercio para su conformación… esta demostrado que la parte demandante en su libelo de demanda no establece el motivo de la deuda expresad en el pagare, ni tampoco se evidencia en dicho contrato las causa o el motivo de la presunta deuda, solo que pretende cobrar de manera autónomo y literal la obligación contenida en dicho pagare, lo que persigue el pago de una suma de dinero que ya mi representado cancelo y que pretende volver a cobrar mediante esta acción…mi poderdante cancelo la única deuda que tenia con el mencionado demandante, tal como consta en los comprobantes de transferencia de pago electrónico, cheques y recibos de pago, por lo que tal acción de cobro de bolívares esta enmarcada dentro de supuesto de hechos falsos, donde se pretende cobrar una suma liquida de dinero que ya fue cancelado al demandante, mediante los medios de pago antes señalados ……resulta confuso y contradictorio el hecho propio del demandante cuando desconoce un recibo de pago por un monto de 8.450.000 Bs, y expresa que esa no es la firma del demandante y desconocen el contenido del recibo, para luego presentar una incidencia de tacha aduciendo que pudiese ser su firma pero que desconoce los montos expresados en dicho recibo y las palabras contenida en el mismo, lo que genera una presunción a favor de mi representado ya que ellos mismos están desconociendo que si es la firma del demandante y los montos de dinero expresados en dicho recibo se encuentran reflejados a su vez en los comprobantes de pago electrónicos y cheque depositados a cuenta del ciudadano demandante, por lo cual mal pude tachar un recibo de pago que lo que expresa es el reflejo de los montos cancelados mediante los comprobantes de pago y cheque depositados, donde se demuestra el pago de la obligación contenida en el pagare.….. ”

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
Promovió original del pagare que origina la presente demanda, de fecha 13 de julio del 2.016, autenticado por la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada con la letra “A” la cual contiene el instrumento cambiario, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-
Promovió copia certificada del documento de compra venta, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No.-2016.589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.18374, de fecha 18 de mayo del 2.016. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

En el lapso probatorio
Promovió y ratifico la documental marcada con la letra “A” del libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN:
No promovió prueba alguna ante esta instancia. Y así se decide.-

EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió copia fotostática simple del cheque del banco Occidental de Descuento, de fecha 25 de julio del 2.016, No.- 083000540, por un monto de novecientos setenta mil bolívares, marcado con el numero “1” del escrito de oposición de medida. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-
Promovió copias certificadas de transferencias realizadas por la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil, Ferretería la Guacamaya al banco del tesoro cuenta No.- 1630228732283002266, a nombre de Alexander Zapata, por los montos de cuatro millones de bolívares, un millón quinientos mil bolívares y dos millones quinientos mil bolívares, marcados con los números “2, 3,4”. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Promovió recibo de pago original, por la cantidad de ocho millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (8.450.000,oo) marcado con el numero “5”. Esta juzgadora se pronunciara sobre su valoración al momento de motivar la presente demanda, por cuanto se realizo la prueba de cotejo.
Promovió copia fotostática de acta de asamblea de ferretería La Guacamaya, marcado con el numero “6”. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no forma parte del punto controvertido.
Promovió la prueba de Informe, a fin de requerir ante la Superintendencia Nacional de Bancos ( SUDEBAN) lo solicitado en su escrito. Esta juzgadora le da valor probatorio a los mismos de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Marisela Zarate, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 15.047.235, con domicilio en el Municipio San Fernando y Rafael Díaz, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 14.521.468, con domicilio en el Municipio San Fernando. Este Tribunal no se le pronuncia sobre su valoración por cuanto no se admitió la misma.
Promovió las posiciones juradas con reciprocidad de las partes. Este Tribunal no se le pronuncia sobre su valoración por cuanto no se evacuo la misma.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien con relación al fondo de la causa esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
Constituye un principio cardial en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrado conforme al articulo 12 del código de procedimiento civil. El anterior precepto establece los limites del oficio del juez, lo que significa que el esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, por que el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, tenemos que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
En este orden de ideas, se tiene que el procedimiento por Intimación es un procedimiento dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer la siguiente norma jurídica, para así lograr una sana administración de justicia, establece el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 651.- “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Asimismo se desprende de la secuencia procedimental, la oposición a la intimación, lo que trajo como consecuencia procesal, el cierre del trámite especial y el paso a sustanciarse por la vía del juicio ordinario, conforme a la previsión del art. 652 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia legal, quedando sin efecto el Decreto intimatorio.-
Ahora bien, del iter procesal se infiere que el actor pretende el pago de un pagare, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), a la orden del ciudadano Alexander Emilio Zapata, de igual manera se evidencia que esta instrumental no fue desvirtuada por la contraria ni desconocidas en su oportunidad procesal, por lo que esta juzgadora en apego a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, le confirió mérito probatorio. Y Así se decide.
Tal como lo dispone el artículo 509, del contenido siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Es necesario traer a colación las normas que rigen la actividad probatoria, en este sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, es un principio básico del derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
En sintonía con lo anterior, considera esta juzgadora necesario e importante pronunciarse en relación a los argumentos realizados por el demandado de auto, entre ellos cuando arguye lo siguiente: “no establece la exposición contenida en el articulo 486 del Código de comercio, en cuanto a que establece dicho articulo que el contrato de pagar debe contener la exposición de si el pagare es por valor recibido, y en que especie o por valor en cuenta, lo que de esta manera genera invalidez de dicho contrato por incumplir con uno de los requisitos establecidos en el código de comercio para su conformación….”
Acorde a lo anterior, tenemos que el Pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero estipulado y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.). Se le conoce también como vale a la orden, ya que es un titulo entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado.
En ello tenemos que el pagare contiene REQUISITOS FORMALES:
El artículo 486 del Código de comercio, enuncia los requisitos del pagaré, relativos a fecha, cantidad, vencimiento y beneficiario. Señala como requisito además, el de que los pagarés deben contener la "expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta".
Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
• La fecha.
• La cantidad en número y letras.
• La época de su pago.
• La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
• La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta. ( Causa del pagaré)
La norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con vigor imperativo: expresa que el pagaré debe con¬tener determinados requisitos; por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin necesidad de declaración expresa en tal sentido.
Las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario y la causa -art. 486-. No se pide ex¬presamente la firma del obligado, pero se infiere tal pedimento del con¬texto del artículo con apoyo en la norma 1368 del C.C. que impone para los documentos privados la firma del obligado. Tampoco se exige la denominación del título; pero en opinión de La Lumia y Ascoli, tal mención es suplida por la causa.
La cantidad debe ser expresada en número y en letras; por supuesto que en dinero efectivo pero no necesariamente en moneda de curso legal (Bs.). Puede estipularse el pago del pagaré en cualquier moneda extranjera y en tal caso tiene aplicación la cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera (art. 449). La cantidad debe estar precedida de una promesa de pago.
La época del pago o sea el vencimiento del pagaré tiene las mismas modalidades que la letra de cambio, por mandato del art. 487 que dispone aplicar a este título las disposiciones cambiarias relativas a los plazos en que vencen. En consecuencia, los cuatro modelos que contempla el art. 441 son aplicados también al pagaré.
El nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a quien o a cuya orden debe pagarse la suma prometida. Del mismo modo se señala el beneficiario en la letra; lo cual traduce que la obligación puede hacerla efectiva el tomador original o alguien legitimado mediante la cadena de endosos.
Finalmente, la causa de estos títulos es requerida en el Art. 486 con la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta; conocida también como cláusula de valor (o valuta). El pagaré en nuestro sistema nace como título causal porque la ley pide este re¬quisito a objeto de su vigencia y consiguiente validez formal. Así es que en la declaración original el emitente debe declararse deudor del tomador por valor que ha recibido de éste. El formalismo riguroso, sin excepción, descalifica el documento en el cual falte alguno de sus requisitos.
Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entenderá que no estamos ante un pagaré válido salvo que la omisión se refiera al lugar de pago, en cuyo caso se entenderá como válido el que figure junto al librado, y si tampoco figura éste, el del lugar de emisión; si es el lugar de emisión el que no se indica en el cheque, entenderemos por tal el domicilio que figure junto al librador.
Así tenemos que en Sentencia nº RC.000567 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2013, estableció lo siguiente: “Ahora bien, establece el artículo 486 del Código de Comercio: “Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:- La Fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o cuya orden deben pagarse - La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta…... ( omisis)
Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina ha señalado que el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos (Langle), La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini). (…) La expresión “deben contener”, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un titulo valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el artículo 486 son inexcusables (Forma dat esse rei).
Según el autor Alfredo Morles Hernández, para la validez de todo pagaré deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor. De tal manera que como en el caso de autos, el pagaré que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados en la norma vigente”.
En consonancia con los razonamientos anteriormente expuestos y analizada y adminiculada las pruebas presentadas como lo fue el pagare, se evidencia que en el mismo no se realizo la exposición de sin son por valor recibido y en que especie o por valor de cuenta, es decir la causa del pagare, por lo que y habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al documento consignado como instrumento fundamental de la acción interpuesta (Pagare), considera quien aquí juzga que al no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 486 del Código de comercio, siendo requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes, el cual trae consigo la invalidez del mismo por no cumplir con uno de los requisitos previamente indicados, como lo es la causa de la deuda, de tal manera que debe concluirse que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
En Yuxta posición a lo anterior, considera esta jurisdicente que al no tener validez el pagare que es el objeto fundamental de la presente acción, mal puede esta juzgadora pronunciarse en relación a los otros argumentos esgrimidos por las partes.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, instaurada por el ciudadano Alexander Emilio Zapata González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.937.005, debidamente asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 79.342, contra el ciudadano LEONARDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.135.768.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: No se notificará a las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso legal, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, al Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZA
Abog. JEANNET AGUIRRE DELGADO.

LA SECRETARIA,
Abog. Dalis Agüero


Seguidamente siendo las 3:00 p.m., tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abog. Dalis Agüero