REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2017
207° y 158°
Procede este Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva condenatoria por admisión de hechos dictada en la presente causa signada con el Nº 2U-1212-17, pena impuesta en el Operativo del Plan Cayapa 2017, en fecha 10-11-2017, y en la audiencia de apertura del Juicio oral y Público, celebrada en fecha 28-11-2017, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos DIXON DANIEL VILLAZANA OJEDA Y HECTOR JAVIER BAEZ MONTILLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ibidem, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de GUSTAVO ESCOBAR Y GLADYS ESCOBAR, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 349 y artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 37 al 46 del expediente, en contra del ciudadano DIXON DANIEL VILLAZANA OJEDA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Los Centauros, Manzana E, Casa N° 3, Cerca de la Cancha Betzabe Zarraga, Familia Villasana, San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 25.611.417, y HECTOR JAVIER BAEZ MONTILLA, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en el Barrio Los Centauros, Manzana B. Casa N° 9, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.871, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ibidem, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de GUSTAVO ESCOBAR Y GLADYS ESCOBAR, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por el representante del Ministerio Público y que consta en el escrito de acusación.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la oportunidad del Plan Cayapa 2017, y en la apertura del juicio oral y público, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó a DIXON DANIEL VILLAZANA OJEDA Y HECTOR JAVIER BAEZ MONTILLA, por la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ibidem, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando su enjuiciamiento, por lo que una vez impuestos los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que la única que procede en esta fase procesal es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados al momento de ser impuestos del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el acusado tiene el derecho de guardar silencio, y no declarar en causa propia, ni declararse culpable, manifestaron su voluntad de exponer, quienes de manera individual dijeron: “Admito los hechos por mi voluntad”.
Luego su defensor público y privado respectivamente solicitaron que se les impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal impuso a los acusados DIXON DANIEL VILLAZANA OJEDA Y HECTOR JAVIER BAEZ MONTILLA, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, informándoles sobre el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se les explicó claramente el contenido y alcance de este procedimiento especial, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
…Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al juzgador establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado con ello la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparaba a dicho acusado, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La participación de los ciudadanos DIXON DANIEL VILLAZANA OJEDA Y HECTOR JAVIER BAEZ MONTILLA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHOS realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal en el Operativo del Plan Cayapa 2017, y en la audiencia de apertura a juicio, aceptando su responsabilidad respecto a la acusación penal presentada por el representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ibidem, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Ahora bien, tomando en consideración que no se acreditó en el expediente la existencia de antecedentes penales del acusado de autos, se hace merecedor de la atenuante genérica de pena prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juez bajar la pena entre el término medio y el límite inferior, por lo que a criterio de este juzgador se le rebaja al mínimo, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS.
Ahora bien, en vista que los acusados admitieron los hechos, se debe hacer a la pena que debería imponerse la rebaja especial a que hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, y por cuanto el delito por el cual fueron acusados DIXON DANIEL VILLAZANA OJEDA Y HECTOR JAVIER BAEZ MONTILLA, implicó violencia contra las personas atendiendo en este caso a las circunstancias de su comisión, considera que la rebaja debe ser de un tercio, por lo que una vez realizada la deducción correspondiente, queda en definitiva la pena a cumplir por este delito en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, de DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Luego, en virtud que los acusados admitieron los hechos, se debe hacer a la pena que debería imponerse la rebaja especial a que hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, y por cuanto este delito no implicó violencia contra las personas atendiendo en este caso a las circunstancias de su comisión, considera que la rebaja debe ser de la mitad, por lo que una vez realizada la deducción correspondiente, queda en definitiva la pena a cumplir por este delito en SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
El delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Ahora bien, tomando en consideración que no se acreditó en el expediente la existencia de antecedentes penales de los acusados de autos, se hacen merecedor de la atenuante genérica de pena prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juez bajar la pena entre el término medio y el límite inferior, por lo que a criterio de este juzgador se lleva la pena a UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Luego, en virtud que los acusados admitieron los hechos, se debe hacer a la pena que debería imponerse la rebaja especial a que hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, y por cuanto este delito no implicó violencia contra las personas atendiendo en este caso a las circunstancias de su comisión, considera que la rebaja debe ser de la mitad, por lo que una vez realizada la deducción correspondiente, queda en definitiva la pena a cumplir por este delito en VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
El delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) DÍAS A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS.
Luego, en virtud que los acusados admitieron los hechos, se debe hacer a la pena que debería imponerse la rebaja especial a que hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, y por cuanto este delito no implicó violencia contra las personas atendiendo en este caso a las circunstancias de su comisión, considera que la rebaja debe ser de la mitad, por lo que una vez realizada la deducción correspondiente, queda en definitiva la pena a cumplir por este delito en SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISION.
Luego, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, es aplicable lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual ordena que se debe tomar en consideración la pena del delito mas grave, con el aumento de la mitad correspondiente al delito u delitos por el cual se condena. El delito mas grave ROBO AGRAVADO, le pena correspondiente es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, con la sumatoria de la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos, por lo que quedaría en definitiva la pena a cumplir por los penados DIXON DANIEL VILLAZANA OJEDA Y HECTOR JAVIER BAEZ MONTILLA, en SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES, Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: CONDENA, a los acusados DIXON DANIEL VILLAZANA OJEDA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Los Centauros, Manzana E, Casa N° 3, Cerca de la Cancha Betzabe Zarraga, Familia Villasana, San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 25.611.417, y HECTOR JAVIER BAEZ MONTILLA, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en el Barrio Los Centauros, Manzana B. Casa N° 9, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.871, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ibidem, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de GUSTAVO ESCOBAR Y GLADYS ESCOBAR, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES, Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que había sido decretada en contra de los penados DIXON DANIEL VILLAZANA OJEDA Y HECTOR JAVIER BAEZ MONTILLA, hasta tanto el tribunal de ejecución dicte la decisión que corresponda.
TERCERO: Se acuerda el cumplimiento de la pena accesoria a la de prisión prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en inhabilitación política mientras dure la condena. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional.
CUARTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 10-11-2017 y 28-11-2017, respectivamente, en presencia de las partes y del Tribunal.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez firme el presente fallo, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2017. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA INDIRA ZARATE.
EXP N° 2U-1.212-17
JLSR/AZ.-
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