REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 4 de Diciembre de 2017
207° y 158°

Procede este Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva condenatoria por admisión de hechos dictada en la presente causa signada con el Nº 2U-1.312-17, pena impuesta en el operativo Plan Cayapa 2017, audiencia celebrada en el Internado Judicial de esta Ciudad en fecha 7-11-2017, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JAVIER BELLO CASTILLO, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa seguida en su contra por los tipos penales antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 349 y artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 56 al 76 del expediente, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años, de profesión u oficio trabajador del campo, natural de Achaguas, residenciado en Barrio Santa Bárbara, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Achaguas, Estado Apure titular de la cedula de identidad Nº V-26.231.557, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JAVIER BELLO CASTILLO, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público y que consta en el escrito de acusación.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la oportunidad del operativo del Plan Cayapa 2017, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó a LUIS EDUARDO ALVAREZ, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando su enjuiciamiento, por lo que una vez impuesto el acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que la única que procede en esta fase procesal es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado al momento de ser impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el acusado tiene el derecho de guardar silencio, y no declarar en causa propia, ni declararse culpable, manifestando su voluntad de exponer, manifestando: “Admito los hechos por mi voluntad”.
Luego su defensor público solicitó que se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 eiusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal impuso al acusado LUIS EDUARDO ALVAREZ, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, informándole sobre el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se le explicó claramente el contenido y alcance de este procedimiento especial, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
…Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al juzgador establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado con ello la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHOS realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal en la oportunidad del operativo Plan Cayapa 2017, aceptando su responsabilidad respecto a la acusación penal presentada por la representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, establece una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en consideración que no se acreditó en el expediente la existencia de antecedentes penales del acusado de autos, se hace merecedor de la atenuante genérica de pena prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que permite al juez bajar la pena entre el término medio y el límite inferior, por lo que a criterio de este juzgador de acuerdo al delito cometido y a la magnitud del daño causado, se lleva la pena al mínimo, quedando en consecuencia en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos, se debe hacer a la pena que debería imponerse la rebaja especial a que hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, y por cuanto el delito por el cual fue acusado LUIS EDUARDO ALVAREZ, no implicó violencia contra las personas atendiendo en este caso a las circunstancias de su comisión, considera que la rebaja debe ser de la mitad, es decir TRES (3) AÑOS, por lo que una vez realizada la deducción correspondiente, queda en definitiva la pena por este delito en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Luego, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de, siendo su término medio de conformidad con lo DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en consideración que no se acreditó en el expediente la existencia de antecedentes penales del acusado de autos, se hace merecedor de la atenuante genérica de pena prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que permite al juez bajar la pena entre el término medio y el límite inferior, por lo que a criterio de este juzgador de acuerdo al delito cometido y a la magnitud del daño causado, se lleva la pena al mínimo, quedando en consecuencia en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos, se debe hacer a la pena que debería imponerse la rebaja especial a que hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, y por cuanto el delito por el cual fue acusado LUIS EDUARDO ALVAREZ, no implicó violencia contra las personas atendiendo en este caso a las circunstancias de su comisión, considera que la rebaja debe ser de la mitad, es decir UN (1) AÑO, por lo que una vez realizada la deducción correspondiente, queda en definitiva la pena por este delito en UN (1) AÑO DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto nos encontramos en presencia de dos delitos que imponen pena de prisión, se aplica lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que se debe calcular la pena de acuerdo al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente al delito de menor gravedad, por lo que una vez hecha la sumatoria aritmética, es decir la mitad del delito menor que es UN (1) AÑO DE PRISIÓN, cuya mitad es SEIS (6) MESES, los cuales se le suman a los TRES (3) AÑOS, por el delito mas grave, queda la pena en definitiva a cumplir por el penado LUIS EDUARDO ALVAREZ, en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA
El acusado se encuentra bajo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y vista la pena impuesta por este Tribunal por admisión de los hechos de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, se considera, por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena impuesta sea superior a CINCO (05) AÑOS, y al no haber oposición por parte de la representante Fiscal del Ministerio Público, y en aplicación al renovado criterio Jurisprudencial, y tomando en consideración el principio Restrigenda Sunt Odiosa, se hace procedente la solicitud de la defensa respecto a la imposición al acusado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma y manera del cumplimiento de la pena impuesta, considerando que la procedente para el presente caso es la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: CONDENA, al acusado LUIS EDUARDO ALVAREZ, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años, de profesión u oficio trabajador del campo, natural de Achaguas, residenciado en Barrio Santa Bárbara, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Achaguas, Estado Apure titular de la cedula de identidad Nº V-26.231.557, por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se REVISA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que había sido decretada en contra del penado LUIS EDUARDO ALVAREZ, y se sustituye por la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución considere la forma y manera del cumplimiento de la pena impuesta.

TERCERO: Se acuerda el cumplimiento de la pena accesoria a la de prisión prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en inhabilitación política mientras dure la condena. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional.

CUARTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 7-11-2017, en presencia de las partes y del Tribunal.

QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez firme el presente fallo, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de 2017. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL ORIBIO.


EXP N° 2U-1312-17
JLSR/RO.-