REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2014-000170
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO REINALDO GONZÁLEZ Y NESTOR RAMÓN MORENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.231.606 y 2.506.037 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRÚBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Consulta Obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que siguen los ciudadanos Antonio Reinaldo González y Néstor Ramón Moreno Herrera por cobro de Prestaciones Sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, los Ciudadanos ANTONIO REINALDO GONZÁLEZ y NESTOR RAMÓN MORENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.231.606 y 2.506.037, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fueron jubilados (31 Diciembre de 2013), hasta el 13 de Junio 2013 y 15 de Agosto 2013, respectivamente, fecha está en que les cancelaron sus prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de Derogada la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable al presente caso), en los términos expresados anteriormente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.


Contra la mencionada decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Que en fecha 31 de Diciembre de 2013 el Ministerio del Poder Popular para la Salud, les concedió el beneficio de Jubilación como Choferes mediante resueltos N° 909 de fecha 13 de Junio del 2013 y N° 643 de fecha 15 de Agosto 2013, respectivamente, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que constan ambos a los folios 7 de los expedientes administrativos N° 058/2014/03/00130 y 058/2014/03/00129, respectivamente, que contienen su reclamación por cobro de los conceptos objeto de la presente demanda y que acompañan al presente libelo marcado con las letras “A” y “B”, dicha jubilación les fue concedida con el 72,5% sobre el sueldo promedio de los últimos 12 meses y el 70% respectivamente, de su sueldo mensual.

• Que solicitan que se les garantice su derecho a una justicia efectiva y a demandar como en efecto formalmente demandan al Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que convenga en pagarles los Salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día 13 de Junio y 15 de agosto del año 2013, respectivamente.

• Que estiman la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.300,42) a favor del ciudadano Antonio Reynaldo González, y la cantidad SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.489,52), a favor del ciudadano Néstor Ramón Moreno Herrera, para un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 149.789,94).


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Esta Alzada observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, parte demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
En tal sentido el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, Decreto 2.173, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Conteste con el artículo up supra transcrito y visto que la demandada, es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”


Aclara la Sala, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, cuando el respectivo demandado no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, respecto al acervo probatorio, y de la revisión de las actas procesales, se observa que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, siendo así, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se decide.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda.
• Consignó marcado con letra “A” expediente llevado por la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure signado con el N° 058-2014-03-00130, que contiene la reclamación de cobro de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Antonio González, inserto a los folios seis (06) al veintiséis (26) del presente expediente, esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley adjetiva laboral, ya que con esta se evidencia, la relación de trabajo, y asimismo se observa la existencia del pago sobre haberes del fondo de ahorro de la clase obrera (fidecomiso).

• Consignó marcado con letra “B” expediente llevado por la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure signado con el N° 058-2014-03-00129, que contiene la reclamación de cobro de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Néstor Moreno, inserto a los folios veintisiete (27) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley adjetiva laboral, ya que con esta se evidencia, la relación de trabajo, y asimismo se observa la existencia del pago sobre haberes del fondo de ahorro de la clase obrera (fidecomiso).

En el lapso probatorio:
• Promovió y ratificó, todas las documentales analizadas de manera pormenorizada anteriormente. Así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Alzada, deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar, en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el folio ciento catorce (114) del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos, Antonio Reinaldo González y Néstor Ramón Moreno Herrera, plenamente identificados en las actas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud; por consiguiente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
-I-
Advierte esta Alzada que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que el tribunal a-quo aplicó el efecto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, con la salvedad que debían revisarse las pruebas aportadas, de conformidad con el criterio dispuesto en la Sentencia N° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), que estableció:

“Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta)del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.”

De igual manera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de julio 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Joel Beltrán), estableció lo siguiente:

“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).”

En efecto, es conteste este Juzgador en que con respecto a la valoración de las pruebas, para la resolución de una controversia los jueces de instancia disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Esto conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el presente asunto, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
En este sentido, siendo que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, pues para el trabajador resulta la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; advierte este Juzgador que se debe determinar, conforme al acervo probatorio, los conceptos que efectivamente corresponden a cada trabajador, en atención a las acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo, y en caso contrario son exigibles desde ese momento. Y así se decide.
-II-
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a describir de manera pormenorizada conforme a las pruebas aportadas a los autos, la relación laboral sostenida entre cada uno de los accionantes y el Ministerio del Poder Popular para la salud como patrono:

Con respecto al trabajador Antonio Reinaldo González:
Con respecto a este trabajador, quedó demostrado que la relación de trabajo que sostuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Salud como patrono, se inició en fecha primero (01) de diciembre de 1985 y finalizó el 30 de Junio del 2008, fecha en la cual el patrono le otorgó el beneficio de jubilación, mediante resuelto N° 909 de fecha 13 de Junio de 2013 cursante al folio doce (12) del presente expediente, lo cual representa para esta Alzada, fecha exacta y causa efectiva de término de la relación de trabajo, con un tiempo de servicio de veintidós (22) años y siete (07) meses.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de los elementos probatorios traídos al proceso por la parte actora, se evidencia que corre inserto al folio diez (10) del presente expediente una Solicitud de Pago sobre Haberes del Fondo de Ahorro La Clase Obrera (Petro-Orinoco), que hiciere el ciudadano Antonio González en su condición de Beneficiario del Contrato de Fideicomiso, mediante el cual solicita la totalidad de los haberes disponibles en dicho fondo de ahorro, por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Tres Con Cero Céntimos (Bs. 17.633,00) para ser acreditado por el Banco de Venezuela S.A Banco Universal en su respectiva cuenta, lo cual hace presumir que, si bien existen intereses generados en el mencionado fondo a favor del ciudadano, es porque ciertamente el patrono ha venido depositando lo relativo a la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador, por lo tanto debe concluir este Juzgador, que el patrono nada adeuda por dicho concepto. Así se decide.
De modo pues, esta alzada es conteste con el ad quo, al considerar que lo que se le adeuda al ciudadano Antonio Reinaldo González, es el pago de los intereses de mora que se generaron desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-06-2008) hasta el pago efectivo de las mismas (19-11-2013).
Ante ello, estima quien decide necesario hacer mención a la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)”.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo surge para el trabajador, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
Con respecto a ello, es preciso hacer mención al criterio conforme al cual el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo abarca la protección del concepto de antigüedad del trabajador por el servicio prestado a la Administración, sino también proteger el conjunto de conceptos que de ella se derivan y que integran las prestaciones sociales, tales como lo son los intereses moratorios, a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el de 30 de Junio de 2008, nació en favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de trabajo que lo vinculó con el demandado, y siendo que fue el 19 de noviembre de 2013, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, dicho retraso generó a favor del hoy accionante el legítimo derecho de percibir los intereses de mora a los que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado.
En virtud de lo establecido precedentemente, quien aquí sentencia ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el pago de los intereses moratorios generados a favor del ciudadano Antonio Reinaldo González, de la siguiente manera:

NOMBRE Y APELLIDO: ANTONIO GONZALEZ
CEDULA DE IDENTIDAD : 2.231.606
FECHA DE EGRESO : 30/06/2008

TASAS DE INTERES PUBLICADAS POR EL BANCO DE VENEZUELA
CÁLCULO DE INTERESES DE MORA ART. 92 CRBV DESDE EL 30/06/2008 AL 19/11/2013
Dias Mes Año Capital Tasa Intereses Saldo Gaceta
Interés Mensual Int Acum Oficial

31 Julio 2008 17.633,00 20,30 304,01 304,01 38.989
31 Agosto 2008 17.633,00 20,09 300,87 604,88 39.009
30 Septiembre 2008 17.633,00 19,68 285,22 890,10 39.034
31 Octubre 2008 17.633,00 19,82 296,82 1.186,92 39.053
30 Noviembre 2008 17.633,00 20,24 293,34 1.480,26 39.073
31 Diciembre 2008 17.633,00 19,65 294,28 1.774,54 39.097
31 Enero 2009 17.633,00 19,76 295,93 2.070,46 39.114
28 Febrero 2009 17.633,00 19,98 270,26 2.340,73 39.135
31 Marzo 2009 17.633,00 19,74 295,63 2.636,35 39.155
30 Abril 2009 17.633,00 18,77 272,03 2.908,38 39.174
31 Mayo 2009 17.633,00 18,77 281,10 3.189,48 39.193
30 Junio 2009 17.633,00 17,56 254,49 3.443,98 39.217
31 Julio 2009 17.633,00 17,26 258,49 3.702,46 39.239
31 Agosto 2009 17.633,00 17,04 255,19 3.957,65 39.259
30 Septiembre 2009 17.633,00 16,58 240,29 4.197,94 39.281
31 Octubre 2009 17.633,00 17,62 263,88 4.461,82 39.300
30 Noviembre 2009 17.633,00 17,05 247,10 4.708,92 39.323
31 Diciembre 2009 17.633,00 16,97 254,14 4.963,07 39.344
31 Enero 2010 17.633,00 16,74 250,70 5.213,76 38.869
28 Febrero 2010 17.633,00 16,65 225,22 5.438,98 38.885
31 Marzo 2010 17.633,00 16,44 246,20 5.685,19 38.905
30 Abril 2010 17.633,00 16,23 235,22 5.920,41 38.926
31 Mayo 2010 17.633,00 16,40 245,61 6.166,01 38.946
30 Junio 2010 17.633,00 16,10 233,34 6.399,35 38.968
31 Julio 2010 17.633,00 16,34 244,71 6.644,06 38.989
31 Agosto 2010 17.633,00 16,28 243,81 6.887,87 39.009
30 Septiembre 2010 17.633,00 16,10 233,34 7.121,20 39.034
31 Octubre 2010 17.633,00 16,38 245,31 7.366,51 39.053
30 Noviembre 2010 17.633,00 16,25 235,51 7.602,02 39.073
31 Diciembre 2010 17.633,00 16,45 246,35 7.848,37 39.097
31 Enero 2011 17.633,00 16,29 243,96 8.092,33 39.611
28 Febrero 2011 17.633,00 16,37 221,43 8.313,76 39.631
31 Marzo 2011 17.633,00 16,00 239,62 8.553,38 39.651
30 Abril 2011 17.633,00 16,37 237,25 8.790,63 39.670
31 Mayo 2011 17.633,00 16,64 249,20 9.039,83 39.692
30 Junio 2011 17.633,00 16,09 233,19 9.273,02 39.711
31 Julio 2011 17.633,00 16,52 247,40 9.520,42 39.731
31 Agosto 2011 17.633,00 15,94 238,72 9.759,14 39.753
30 Septiembre 2011 17.633,00 16,00 231,89 9.991,02 39.776
31 Octubre 2011 17.633,00 16,39 245,46 10.236,48 39.797
30 Noviembre 2011 17.633,00 15,43 223,63 10.460,10 39.817
31 Diciembre 2011 17.633,00 15,03 225,09 10.685,19 39.839
31 Enero 2012 17.633,00 15,70 235,12 10.920,31 39.863
29 Febrero 2012 17.633,00 15,18 212,67 11.132,98 39.879
31 Marzo 2012 17.633,00 14,97 224,19 11.357,17 39.902
30 Abril 2012 17.633,00 15,41 223,34 11.580,51 39.914
31 Mayo 2012 17.633,00 15,63 234,07 11.814,58 39.943
30 Junio 2012 17.633,00 15,38 222,90 12.037,48 39.961
31 Julio 2012 17.633,00 15,35 229,88 12.267,37 39.980
31 Agosto 2012 17.633,00 15,57 233,18 12.500,54 40.005
30 Septiembre 2012 17.633,00 15,65 226,81 12.727,35 40.025
31 Octubre 2012 17.633,00 15,50 232,13 12.959,48 40.047
30 Noviembre 2012 17.633,00 15,29 221,60 13.181,08 40.069
31 Diciembre 2012 17.633,00 15,06 225,54 13.406,62 40.088
31 Enero 2013 17.633,00 14,66 219,55 13.626,16 40.108
28 Febrero 2013 17.633,00 15,47 209,26 13.835,42 40.127
31 Marzo 2013 17.633,00 14,89 222,99 14.058,41 40.143
30 Abril 2013 17.633,00 15,09 218,70 14.277,11 40.163
31 Mayo 2013 17.633,00 15,07 225,69 14.502,80 40.187
30 Junio 2013 17.633,00 14,88 215,65 14.718,45 40.203
31 Julio 2013 17.633,00 14,97 224,19 14.942,64 40.224
31 Agosto 2013 17.633,00 15,53 232,58 15.175,22 40.247
30 Septiembre 2013 17.633,00 15,13 219,28 15.394,50 40.267
31 Octubre 2013 17.633,00 14,99 224,49 15.618,99 40.292
19 Noviembre 2013 17.633,00 14,93 137,04 15.756,03 40.312

TOTAL INTERESES DE MORA 15.756,03

Con respecto al trabajador Néstor Ramón Moreno Herrera:
Con relación a este trabajador, quedó demostrado que la relación de trabajo que sostuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Salud como patrono, se inició en fecha dos (02) de junio de 1994 y finalizó el 30 de Junio del 2008, fecha en la cual el patrono le otorgó el beneficio de jubilación, mediante resuelto N° 643 de fecha 15 de agosto de 2012 cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente, lo cual representa para esta Alzada, fecha exacta y causa efectiva de término de la relación de trabajo, con un tiempo de servicio de 14 años y 28 días.
En tal sentido, este Juzgado observa de la revisión exhaustiva a los elementos probatorios traídos al proceso por el accionante, que corre inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente una Solicitud de Pago sobre Haberes del Fondo de Ahorro La Clase Obrera (Petro-Orinoco), que hiciere el ciudadano Néstor Moreno en su condición de Beneficiario del Contrato de Fideicomiso, mediante el cual solicita la totalidad de los haberes disponibles en dicho fondo de ahorro, por la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 5.455,00), para ser acreditado por el Banco de Venezuela S.A Banco Universal en su respectiva cuenta, lo cual hace denotar que si bien, existen intereses generados en el mencionado fondo de ahorro a favor del ciudadano Néstor Moreno, es porque ciertamente el patrono ha venido depositando lo relativo a la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador, por lo tanto debe concluir esta Alzada, que el patrono nada adeuda por dicho concepto. Así se decide.
En efecto, esta alzada es unísono con el ad quo, al considerar que lo que se le adeuda al ciudadano Néstor Moreno, es el pago de los intereses de mora que se generaron desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-06-2008) hasta el pago efectivo de las mismas (19-11-2013).
De manera pues, estima necesario quien decide, hacer mención a la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral(…)”.


Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo surge para el trabajador, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
Con respecto a ello, es preciso hacer mención al criterio conforme al cual el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo abarca la protección del concepto de antigüedad del trabajador por el servicio prestado a la Administración, sino también proteger el conjunto de conceptos que de ella se derivan y que integran las prestaciones sociales, tales como lo son los intereses moratorios, a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el de 30 de Junio de 2008, nació en favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de trabajo que lo vinculó con el demandado, y siendo que fue el 19 de noviembre de 2013, cuando recibió el pago de sus prestaciones, dicho retraso generó a favor del hoy accionante el legítimo derecho de percibir los intereses de mora a los que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado.
Por ende, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los intereses moratorios generados, en virtud de la relación laboral de la parte accionada con respecto a la accionante de la presente causa, por lo tanto, se ordena el pago de la manera siguiente:

NOMBRE Y APELLIDO: NESTOR MORENO
CEDULA DE IDENTIDAD : 2.506.037
FECHA DE EGRESO : 30/06/2008

TASAS DE INTERES PUBLICADAS POR EL BANCO DE VENEZUELA
CÁLCULO DE INTERESES DE MORA ART. 92 CRBV DESDE EL 30/06/2008 AL 19/11/2013
Dias Mes Año Capital Tasa Intereses Saldo Gaceta
Interés Mensual Int Acum Oficial

31 Julio 2008 5.455,00 20,30 94,05 94,05 38.989
31 Agosto 2008 5.455,00 20,09 93,08 187,13 39.009
30 Septiembre 2008 5.455,00 19,68 88,24 275,36 39.034
31 Octubre 2008 5.455,00 19,82 91,83 367,19 39.053
30 Noviembre 2008 5.455,00 20,24 90,75 457,94 39.073
31 Diciembre 2008 5.455,00 19,65 91,04 548,98 39.097
31 Enero 2009 5.455,00 19,76 91,55 640,52 39.114
28 Febrero 2009 5.455,00 19,98 83,61 724,13 39.135
31 Marzo 2009 5.455,00 19,74 91,46 815,59 39.155
30 Abril 2009 5.455,00 18,77 84,16 899,75 39.174
31 Mayo 2009 5.455,00 18,77 86,96 986,71 39.193
30 Junio 2009 5.455,00 17,56 78,73 1.065,44 39.217
31 Julio 2009 5.455,00 17,26 79,97 1.145,41 39.239
31 Agosto 2009 5.455,00 17,04 78,95 1.224,35 39.259
30 Septiembre 2009 5.455,00 16,58 74,34 1.298,69 39.281
31 Octubre 2009 5.455,00 17,62 81,63 1.380,32 39.300
30 Noviembre 2009 5.455,00 17,05 76,44 1.456,77 39.323
31 Diciembre 2009 5.455,00 16,97 78,62 1.535,39 39.344
31 Enero 2010 5.455,00 16,74 77,56 1.612,95 38.869
28 Febrero 2010 5.455,00 16,65 69,67 1.682,62 38.885
31 Marzo 2010 5.455,00 16,44 76,17 1.758,79 38.905
30 Abril 2010 5.455,00 16,23 72,77 1.831,56 38.926
31 Mayo 2010 5.455,00 16,40 75,98 1.907,54 38.946
30 Junio 2010 5.455,00 16,10 72,19 1.979,72 38.968
31 Julio 2010 5.455,00 16,34 75,70 2.055,43 38.989
31 Agosto 2010 5.455,00 16,28 75,43 2.130,85 39.009
30 Septiembre 2010 5.455,00 16,10 72,19 2.203,04 39.034
31 Octubre 2010 5.455,00 16,38 75,89 2.278,93 39.053
30 Noviembre 2010 5.455,00 16,25 72,86 2.351,78 39.073
31 Diciembre 2010 5.455,00 16,45 76,21 2.428,00 39.097
31 Enero 2011 5.455,00 16,29 75,47 2.503,47 39.611
28 Febrero 2011 5.455,00 16,37 68,50 2.571,97 39.631
31 Marzo 2011 5.455,00 16,00 74,13 2.646,10 39.651
30 Abril 2011 5.455,00 16,37 73,40 2.719,50 39.670
31 Mayo 2011 5.455,00 16,64 77,09 2.796,59 39.692
30 Junio 2011 5.455,00 16,09 72,14 2.868,73 39.711
31 Julio 2011 5.455,00 16,52 76,54 2.945,27 39.731
31 Agosto 2011 5.455,00 15,94 73,85 3.019,12 39.753
30 Septiembre 2011 5.455,00 16,00 71,74 3.090,85 39.776
31 Octubre 2011 5.455,00 16,39 75,94 3.166,79 39.797
30 Noviembre 2011 5.455,00 15,43 69,18 3.235,97 39.817
31 Diciembre 2011 5.455,00 15,03 69,63 3.305,60 39.839
31 Enero 2012 5.455,00 15,70 72,74 3.378,34 39.863
29 Febrero 2012 5.455,00 15,18 65,79 3.444,13 39.879
31 Marzo 2012 5.455,00 14,97 69,36 3.513,49 39.902
30 Abril 2012 5.455,00 15,41 69,09 3.582,58 39.914
31 Mayo 2012 5.455,00 15,63 72,41 3.655,00 39.943
30 Junio 2012 5.455,00 15,38 68,96 3.723,95 39.961
31 Julio 2012 5.455,00 15,35 71,12 3.795,07 39.980
31 Agosto 2012 5.455,00 15,57 72,14 3.867,21 40.005
30 Septiembre 2012 5.455,00 15,65 70,17 3.937,37 40.025
31 Octubre 2012 5.455,00 15,50 71,81 4.009,19 40.047
30 Noviembre 2012 5.455,00 15,29 68,55 4.077,74 40.069
31 Diciembre 2012 5.455,00 15,06 69,77 4.147,51 40.088
31 Enero 2013 5.455,00 14,66 67,92 4.215,43 40.108
28 Febrero 2013 5.455,00 15,47 64,74 4.280,17 40.127
31 Marzo 2013 5.455,00 14,89 68,99 4.349,15 40.143
30 Abril 2013 5.455,00 15,09 67,66 4.416,81 40.163
31 Mayo 2013 5.455,00 15,07 69,82 4.486,63 40.187
30 Junio 2013 5.455,00 14,88 66,72 4.553,35 40.203
31 Julio 2013 5.455,00 14,97 69,36 4.622,70 40.224
31 Agosto 2013 5.455,00 15,53 71,95 4.694,65 40.247
30 Septiembre 2013 5.455,00 15,13 67,84 4.762,49 40.267
31 Octubre 2013 5.455,00 14,99 69,45 4.831,94 40.292
19 Noviembre 2013 5.455,00 14,93 42,40 4.874,33 40.312

TOTAL INTERESES DE MORA 4.874,33


En consecuencia, a criterio de este Juzgador, corresponde un TOTAL GENERAL ADEUDADO por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.630, 36), por concepto de INTERESES MORATORIOS, a favor de los ciudadanos Antonio Reinaldo González y Néstor Ramón Moreno Herrera, ampliamente identificados. Por todo lo antes señalado, esta Alzada considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de septiembre de 2015, el cual declaró: parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por los ciudadanos ANTONIO REINALDO GONZÁLEZ Y NÉSTOR RAMÓN MORENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.231.606 Y 2.506.037 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Asdrúbal Vargas Abano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.475, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al pago de Intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.15.756.03) correspondientes al ciudadano Antonio González, originados desde la fecha en que terminó la relación laboral (30-06-2008) hasta la fecha en que se le hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales (19-11-13) asimismo, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.4874,33) generados a favor del ciudadano Néstor Moreno, desde la fecha en que culminó la relación de trabajo (30-06-2008) hasta la fecha que se realizó el pago de sus prestaciones sociales (19-11-2013), para un total general de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.630, 36), por concepto de Intereses Moratorios. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
(Fdo.)
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez