REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2.017
206 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-1-S-2017-000007
ASUNTO : CP31-1-S-2017-000007

JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA PEROZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA ENCARGADA DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.441, inscrito en el IPSA bajo el Nº 167.939, con domicilio procesal en Centro Comercial de la Economía Social, piso 01, oficina 106, Calle Páez, Maracay, Estado Aragua. telefónico 0412-461-18-89.
DELITO (S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: CARMEN HERMINIA RAMIREZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.167.
IMPUTADO: PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.373.700, natural de, Municipio Achaguas del Estado Apure, de 34 años de edad, nacido 13-04-1984; hijo de los ciudadanos; OSÉ Contreras (V) y de María Lima (V); estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en El Municipio Achaguas, Sector el Manguito.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, titular de la cédula de identidad V- 17.373.700, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha dos (02) de enero de 2.017, la ciudadana abogada MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, titular de la cédula de identidad V- 17.373.700, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Décimo Octavo del Ministerio Público, abogada MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, realiza la siguiente exposición: ““Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, titular de la cédula de identidad V- 17.373.700., por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERMINIA RAMIREZ LARA. Es todo. (Se hace constar que realiza lectura del acta de denuncia y de las demás actas que constan en el asunto penal). Por todo lo antes expuesto, es que esta Representación solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, precalifica por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMÍREZ LARA, en virtud de las múltiples lesiones sufridas por la víctima, la cual todavía se encuentra hospitalizada en la Población de Achaguas, Estado Apure, y no se le ha podido realizar el traslado hasta esta ciudad a los fines de valoración neurológica para determinar la gravedad de las lesiones, causadas sin duda alguna por su pareja el imputado de autos el cual una vez iniciada su acción de violencia y agresión, solo lo detuvo la intervención de los funcionarios policiales quienes hacen acto de presencia en la habitación donde reside con la víctima, una vez que sus menores hijos dando parte a las autoridades, representando la frustración a la comisión del delito de Femicidio, el cual puso en riego la vida de la mujer. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamento en que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita, que presento en este acto suficientes elementos de convicción de las lesiones que sufrió y que aun padece la ciudadana víctima las cuales fueron sin duda alguna ocasionados por su pareja el ciudadano imputado, pues tal y como se desprende de las actas procesales los funcionarios adscritos al órganos receptor de la denuncia los consiguieron solos en la habitación donde habitan, cuando aun se desarrollaba el hecho de violencia. De igual forma, no se ha podido demostrar el arraigo que el imputado tenga en el país y tomando en consideración que estamos en un estado fronterizo, donde podría resulta de fácil acceso el paso a la República de Colombia y su evasión de la justicia, estamos frente a un delito cuya pena a imponer es de entidad punitiva alta, la magnitud del daño causado”. Es todo.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, titular de la cédula de identidad V- 17.373.700, los hechos ocurridos en fecha primero (1º) de enero de 2.017, en contra de la ciudadana CARMEN HERMINIA RAMIREZ LARA, cuando funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la Avenida Bolívar de la Población de Achaguas, Estado Apure, específicamente en la entrada del Barrio El Manguito al frente de la estación de Servicios de Combustible “Yara”, cuando avistaron a dos niños quienes se encontraban en medio de la calle, de inmediato se acercaron a los mismos y les preguntaron que donde estaban sus padres y por que se encontraban solo en la calle llorando, ellos manifestaron que estaban allí muy asustados porque su padrastro supuestamente estaba agrediendo a su madre dentro de la residencia, que ellos acababan de llegar de viaje de la ciudad de calabozo, Estado Guárico, motivado a estas expresiones de los infantes les pidieron que vieran a la Unidad Radio Patrullera para resguardar sus integridades físicas y les señalaron la dirección de la residencia en donde presuntamente se estaba cometiendo el delito anunciado por ellos, donde una vez al llegar a dicha residencia previa señalización de los niños se percataron que se trataba de un conjunto residencial múltiple, procediendo a realizar un llamado a la puerta principal previa identificación como funcionarios policiales del Estado Apure, en cumplimiento con sus servicios, posteriormente abre la puerta un ciudadano en estado etílico y más atrás de él, sale de la habitación una ciudadana sollozando ensangrentada la cual se notaba claramente fuertes lesiones en su humanidad la cual señaló y manifestó entre cortas palabras que ese individuo la estaba agrediendo físicamente y nos solicitó ayuda, de inmediato procedieron a resguardarle su integridad física y rápidamente ejecutaron la aprehensión de este sujeto donde siendo las 12:30 horas de la noche del día 02/01/17, le informaron que se encontraba detenido por la comisión de delitos establecido en el Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, Nº 001-03-17, suscrita por los funcionarios SUP (P.B.A) Lic. Orangel Oviedo, Of/Jefe (P.B.A.) T,S,U. Osorio Danil, Of/agudo (P.B.A.) Abg. Kennys Gómez, Actuante, tal como consta en los folios 05 y 06 de la causa penal.

En la misma fecha dos (02) de enero de 2.017, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Población de Achaguas, Estado Apure, se trasladaron hasta el Hospital Francisco Rizques, de la Población de Achaguas, Estado Apure, específicamente al área de observación cubículo 9, donde se encuentra recluida la ciudadana RAMÍREZ LARA CARMEN HERMINIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.167, de 29 años de edad, a los fines de tomar entrevista en los siguientes términos: “A eso de las 11:00 horas de la noche, llegue con mis dos hijos menores a mi residencia ubicada en la entrada del barrio El Manguito, donde estoy alquilada porque estaba para calabozo pasando el año con mi papá que vive allá, cuando voy entrando a el callejón para la puerta de entrada a la residencia PEDRO LIMA, quien es mi marido estaba parado en la entrada y sin decirme nada me empieza a golpear con las manos y me tumba al suelo y comienza a darme patada en el suelo, mis muchachitos salieron corriendo para la calle llorando de ay me metió ajuro para adentro de la habitación jalándome por el pelo y golpeándome y adentro de tumbó de nuevo y me daba muchas patadas por todos lados, yo no pude gritar para pedir auxilio porque golpeaba muy fuerte y no me salía la voz porque me golpeó mucho por la cara y en todos lados de pronto alguien tocó la puerta de la entrada a las residencias y él salió abrió la puerta y aproveche porque dejó la puerta del cuarto abierta y salí corriendo para afuera y los policías me vieron yo les hice seña porque no podía hablar en medio del dolor casi desmayada y no veía casi por los ojos los tenía muy golpeados y ellos lo metieron preso”, tal como consta en el Acta de entrevista, cursante a los folios 08 y 09 de la causa penal.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 02/01/17, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (P.B.A.) LIC. ORANGEL OVIEDO y OF/AGGDO (P.B.A.) ABG. KENNYS GÓMEZ, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos con fijaciones fotográficas, tal como consta en los folios 16 al 20 de la causa penal.

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02/01/17, suscrito por el Médico Forense Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMÍREZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.167, en el cual deja constancia de los siguiente: “Paciente femenina de 29 años de edad, en regulares condiciones generales, que para el momento de practicar el examen físico se evidencia los siguientes hallazgos: Contusión Equimótica Edematosa Hemicara Derecha. Escoriación en Pómulo Izquierdo. Escoriación en labio Superior Izquierdo. Escoriación Semicircular en región Parietal Izquierdo. Inmovilización con férula y vendaje en antebrazo derecho. Fractura tercio distal del radio derecho desplazada, observada por estudio Radiológico. Escoriación en ambas rodillas. SE SUGIERE TRASLADO URGENTE AL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTÍZ PARA SU RESPECTIVA EVALUACIÓN POR ESPECIALISTA (TRAUMATOLÓGO). ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DÍAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 30 días. CARÁCTER: Grave, tal como consta en el folio 21 de la causa penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como lo es FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. El imputado PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, si desea declarar, respondiendo: “Si, ella se fue para Calabozo, llego medio tomada, yo me puse a tomar y entonces ella se me vino arriba a golpearme yo la empuje y ella se tropieza y cayo, yo no se con que se tropezó los niños no salieron fue ella quien salio y allí llego la policía y me agarró. Yo no soy hombre de tener problemas con nadie, ella esta mintiendo”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que realice preguntas al imputado, quien manifiesta: FISCALA ¿Dice usted que solo la empujo? IMPUTADO: Si; FISCALA ¿Cuántas personas estaban cuando ocurrieron los hechos? IMPUTADO. Estaba la señora María Contreras y un señor del sector que no se su nombre. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado representado por el ciudadano ABG. VICTOR MANUEL BLANCO, quien expone: “Esta defensa escuchada la manifestación de la representación fiscal quien deja constancia de una serie de lesiones que presenta la víctima al momento de la Evaluación Médico Forense, por la que la ciudadana fiscal imputa el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, es por lo que me opongo por cuanto el referido artículo de la Ley Especial establece: (Se deja constancia que la defensa privada hace lectura del referido artículo), evidenciándose que no se dieron las condiciones la ciudadana es su pareja actual; por otra parte, de las fijaciones fotográficas marcadas con los números 2 y 4 de la causa penal, donde se pueden observar las diversas botellas de bebidas alcohólicas, así mismo la víctima al momento de su denuncia manifiesta que no había otro persona que podría dar fe de lo sucedido en el lugar. Por otra parte, solicito al Tribunal la practica de informe social tanto al imputado como a la victima para incorporar a la presente investigación, donde se deje constancia de la situación económica de los mismo, lo cual representa que mi defendido no cuenta con los recursos económicos como para evadir el proceso que apenas se esta iniciando, es por lo que solicito no se admita la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea aplicada una medida menos gravosa a mi representado de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa privada, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano; de la revisión de lo manifestado por la víctima en su acta de entrevista la misma manifiesto: “…a eso de las 11:30 horas de la noche, llegue con mis dos hijos menores a mi residencia ubicada en la entrada del Barrio El Manguito, donde estoy alquilada porque yo estaba para Calabozo pasando el año con mi papá que vive allá, cuando voy entrando a el callejón para la puerta de entrada a la residencia PEDRO LIMA, quien es mi marido estaba parado en la entrada y sin decirme nada me empieza a golpear con las manos y me tumba al suelo y comienza a darme patada en el suelo, mis muchachitos salieron corriendo para la calle llorando de ay me metió ajuro para adentro de la habitación jalándome por el pelo y golpeándome y adentro me tumbó de nuevo y me daba mucha patadas por todos lados, yo no pude gritar para pedir auxilio porque me golpeaba muy fuerte y no me salía la voz porque me golpeo mucho por la cara y por todos lados, de pronto alguien tocó la puerta de la entrada a las residencias y él salió abrió la puerta aproveche porque dejó la puerta del cuarto abierta y salí corriendo para afuera y los policías me vieron yo les hice señas porque no podía hablar en medio del dolor casi desmayada y no veía casi por los ojos los tenia muy golpeados y ellos lo metieron preso”, tal como consta en el acta de Entrevista.

De igual forma, corren insertas: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 02/01/17, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (P.B.A.) LIC. ORANGEL OVIEDO y OF/AGGDO (P.B.A.) ABG. KENNYS GÓMEZ, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos con fijaciones fotográficas, tal como consta en los folios 16 al 20 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02/01/17, suscrito por el Médico Forense Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMÍREZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.167, en el cual deja constancia de los siguiente: “Paciente femenina de 29 años de edad, en regulares condiciones generales, que para el momento de practicar el examen físico se evidencia los siguientes hallazgos: Contusión Equimótica Edematosa Hemicara Derecha. Escoriación en Pómulo Izquierdo. Escoriación en labio Superior Izquierdo. Escoriación Semicircular en región Parietal Izquierdo. Inmovilización con férula y vendaje en antebrazo derecho. Fractura tercio distal del radio derecho desplazada, observada por estudio Radiológico. Escoriación en ambas rodillas. SE SUGIERE TRASLADO URGENTE AL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTÍZ PARA SU RESPECTIVA EVALUACIÓN POR ESPECIALISTA (TRAUMATOLÓGO). ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DÍAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 30 días. CARÁCTER: Grave, tal como consta en el folio 21 de la causa penal.

En tal sentido establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las circunstancias que operan para que se determine el delito de FEMICIDIO en los siguientes términos: “….El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión…..”.

Más sin embargo, en el presente caso nos encontramos con la agravante del artículo 58 de la Ley Especial que rige la materia, puesto que el presunto autor de los hechos ha mantenido una relación marital con la victima. Artículo 58. FEMICIDIOS AGRAVADOS: Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravado en femicidio que se enumeran a continuación: 1. Cuando medie o haya mediado entre el Agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de efectividad, con o sin convivencia. Por su parte, el artículo 80 de nuestro Código Penal, establece lo siguiente: “Artículo 80. DE LA TENTATIVA Y DEL DELITO FRUSTRADO. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” (Subrayado y negritas de este Tribunal). En relación al valor de estos elementos de convicción de su contenido se desprende que hubo un hecho de violencia contra la víctima de autos, la cual fue golpeada salvajemente, tal como lo manifiesta en su entrevista y posteriormente certificada por el Experto Profesional en el Área Forense, Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMÍREZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.167, en el cual deja constancia de los siguiente: “Paciente femenina de 29 años de edad, en regulares condiciones generales, que para el momento de practicar el examen físico se evidencia los siguientes hallazgos: Contusión Equimótica Edematosa Hemicara Derecha. Escoriación en Pómulo Izquierdo. Escoriación en labio Superior Izquierdo. Escoriación Semicircular en región Parietal Izquierdo. Inmovilización con férula y vendaje en antebrazo derecho. Fractura tercio distal del radio derecho desplazada, observada por estudio Radiológico. Escoriación en ambas rodillas. SE SUGIERE TRASLADO URGENTE AL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTÍZ PARA SU RESPECTIVA EVALUACIÓN POR ESPECIALISTA (TRAUMATOLÓGO). ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DÍAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 30 días. CARÁCTER: Grave”, la cual colocó a la víctima en un estado de riesgo, aunado al daño emocional y psicológico que este tipo de acción genera en la víctima, pues la misma manifiesta que llegaba en compañía de sus dos menores hijos a la habitación donde reside cuando su pareja la ataca salvajemente con los puños de las manos y patadas, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERMINIA RAMIREZ LARA, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, representada por ejecutar agresión física de manera salvaje y cruel en contra de la víctima, poniendo en riesgo la vida y la integridad física de la misma, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERMINIA RAMIREZ LARA, el cual es un delito pluriofensivo, puesto que atenta contra la vida de un ser humano y para su comisión el sujeto activo hace uso de su condición física o sensación de poder con la que logra doblegar a la victima y agredirla con la intensión de cegarle la vida, siendo esto una conducta reprochable, es decir típica, por cuanto esta prevista en nuestra legislación como un delito; antijurídica puesto que va contra nuestro ordenamiento jurídico y normas fundamentales de nuestra sociedad y por regla general culpable por cuanto al estar prevista como un delito en la Ley, prevé una pena corporal, igualmente atenta contra uno de los principios fundamentales de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su artículo 43 entre otras que “……El derecho a la vida es inviolable…..”; igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, sin embargo son con los que cuenta en este momento la representación del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal para imputar y considera esta Juzgadora que son suficientes para avalar la imputación por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, realizada y este Tribunal acoge tal precalificación ya que a criterio, son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, y por cuanto las actuaciones fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, razones éstas suficientes por las que SE ADMITE la precalificación por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa: Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano JULIO CÑESAR CORONA MOTA, fue sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”..

En el presente caso el ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, según las actuaciones de investigación representada por Acta Policial, de fecha 02/01/17, que los hechos acontecieron en fecha 01/01/17 a las 11:30 horas de la noche, que los dos hijos menores de las víctima al ser abordados por los funcionarios policiales manifestaron que su padrastro estaba golpeando a su madre y los llevaron hasta el lugar de los hechos en fecha 02/01/17 a las 12:10 horas de la noche y que la aprehensión se materializa en fecha 02/01/17 a las 12:30 horas de la noche.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, titular de la cédula de identidad V- 17.373.700, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, Nº 001-03-17, de fecha 02/02/17, suscrita por los funcionarios SUP (P.B.A) Lic. Orangel Oviedo, Of/Jefe (P.B.A.) T,S,U. Osorio Danil, Of/aggdo (P.B.A.) Abg. Kennys Gómez, Actuante, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la entrada del Barrio El Manguito al frente de la estación de Servicios de Combustible “Yara”, cuando avistaron a dos niños quienes se encontraban en medio de la calle, de inmediato se acercaron a los mismos y les preguntaron que donde estaban sus padres y por que se encontraban solo en la calle llorando, ellos manifestaron que estaban allí muy asustados porque su padrastro supuestamente estaba agrediendo a su madre dentro de la residencia, que ellos acababan de llegar de viaje de la ciudad de calabozo, Estado Guárico, motivado a estas expresiones de los infantes les pidieron que vieran a la Unidad Radio Patrullera para resguardar sus integridades físicas y les señalaron la dirección de la residencia en donde presuntamente se estaba cometiendo el delito anunciado por ellos, donde una vez al llegar a dicha residencia previa señalización de los niños se percataron que se trataba de un conjunto residencial múltiple, procediendo a realizar un llamado a la puerta principal previa identificación como funcionarios policiales del Estado Apure, en cumplimiento con sus servicios, posteriormente abre la puerta un ciudadano en estado etílico y más atrás de él, sale de la habitación una ciudadana sollozando ensangrentada la cual se notaba claramente fuertes lesiones en su humanidad la cual señaló y manifestó entre cortas palabras que ese individuo la estaba agrediendo físicamente y nos solicitó ayuda, de inmediato procedieron a resguardarle su integridad física y rápidamente ejecutaron la aprehensión de este sujeto donde siendo las 12:30 horas de la noche del día 02/01/17, le informaron que se encontraba detenido por la comisión de delitos establecido en el Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en los folios 05 y 06 de la causa penal.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/01/17, rendida por la ciudadana CARMEN HERMINIA RAMIREZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.167, el la cual manifiesto: “…a eso de las 11:30 horas de la noche, llegue con mis dos hijos menores a mi residencia ubicada en la entrada del Barrio El Manguito, donde estoy alquilada porque yo estaba para Calabozo pasando el año con mi papá que vive allá, cuando voy entrando a el callejón para la puerta de entrada a la residencia PEDRO LIMA, quien es mi marido estaba parado en la entrada y sin decirme nada me empieza a golpear con las manos y me tumba al suelo y comienza a darme patada en el suelo, mis muchachitos salieron corriendo para la calle llorando de ay me metió ajuro para adentro de la habitación jalándome por el pelo y golpeándome y adentro me tumbó de nuevo y me daba mucha patadas por todos lados, yo no pude gritar para pedir auxilio porque me golpeaba muy fuerte y no me salía la voz porque me golpeo mucho por la cara y por todos lados, de pronto alguien tocó la puerta de la entrada a las residencias y él salió abrió la puerta aproveche porque dejó la puerta del cuarto abierta y salí corriendo para afuera y los policías me vieron yo les hice señas porque no podía hablar en medio del dolor casi desmayada y no veía casi por los ojos los tenia muy golpeados y ellos lo metieron preso”, tal como consta en los folios 08 y 09 de la causa penal.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 02/01/17, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (P.B.A.) LIC. ORANGEL OVIEDO y OF/AGGDO (P.B.A.) ABG. KENNYS GÓMEZ, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos con fijaciones fotográficas, tal como consta en los folios 16 al 20 de la causa penal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02/01/17, suscrito por el Médico Forense Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMÍREZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.167, en el cual deja constancia de los siguiente: “Paciente femenina de 29 años de edad, en regulares condiciones generales, que para el momento de practicar el examen físico se evidencia los siguientes hallazgos: Contusión Equimótica Edematosa Hemicara Derecha. Escoriación en Pómulo Izquierdo. Escoriación en labio Superior Izquierdo. Escoriación Semicircular en región Parietal Izquierdo. Inmovilización con férula y vendaje en antebrazo derecho. Fractura tercio distal del radio derecho desplazada, observada por estudio Radiológico. Escoriación en ambas rodillas. SE SUGIERE TRASLADO URGENTE AL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTÍZ PARA SU RESPECTIVA EVALUACIÓN POR ESPECIALISTA (TRAUMATOLÓGO). ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DÍAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 30 días. CARÁCTER: Grave, tal como consta en el folio 21 de la causa penal.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo un hecho de violencia salvaje y desproporcionada en contra de la víctima, colocando el riesgo su salud, integridad física, emocional y psíquica, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podrí llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, titular de la cédula de identidad V- 17.373.700, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana CARMEN HERMINIA RAMIREZ LARA, ordenándose su reclusión en el Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Población de Achaguas, Estado Apure. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de imponer Medica Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, titular de la cédula de identidad V- 17.373.700, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERMINIA RAMIREZ LARA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 1: Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban respectiva orientación y atención. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Se ordena la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 3, de la Población de Achaguas, Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,


ABG. MARY CARMEN LOVERA