REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000504
ASUNTO : CP31-S-2014-000504

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS (E).
DEFENSORA PRIVADA: MARY GRATEROL.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARYORIS YUBISAY HERNÁNDEZ FALCÓN.
IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.024, residenciado en la Urb. Terrón Duro, calle 102, vereda 26, casa Nº 28 detrás de la escuela de terrón duro, casa de color rosado, sector terrón duro San Fernando Estado apure. Número de Teléfono: 0416-1495099.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2.016 acordó la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado JOSÉ FRANCISCO SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.489.024 , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORIS YUBISAY HERNÁNDEZ FALCÓN QUIJADA, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: San Juan de Payara, al final de la Calle Rómulo Gallegos, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, casa de color beis, cerca del deposito de una Ferretería, Municipio Pedro Camejo estado Apure. Número de teléfono: 0426-9455525 y 0247-5590193, y por consiguiente consignar Constancia de Residencia; 2.- La obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad Nº V- 13.489.024, debía cumplir con las siguientes condiciones: “1.- Obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: San Juan de Payara, al final de la Calle Rómulo Gallegos, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, casa de color beis, cerca del deposito de una Ferretería, Municipio Pedro Camejo estado Apure. Número de teléfono: 0426-9455525 y 0247-5590193, y por consiguiente consignar Constancia de Residencia”; Se evidencia en el folio 145 del presente asunto penal, constancia de residencia consignada por el imputado, en el cual deja constancia del cumplimiento de mantener el mismo lugar de residencia aportado en la audiencia de ampliación del régimen de prueba, por parte del probacionario JOSÉ FRANCISCO SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.024; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de: “La obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público” Se evidencia en el folio 146 del presente asunto penal, planilla de registro de actividades por parte del por parte del probacionario JOSÉ FRANCISCO SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.024, la cual se encuentra suscrita y sellada por Institución Rómulo Gallegos en Paso Arauca, municipio Pedro Camejo del estado Apure; en tal sentido considera éste Tribunal que cumplió con ésta condición impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.489.024, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORIS YUBISAY HERNÁNDEZ FALCÓN QUIJADA. Cesan todas las medidas impuestas al probicionario, sin embargo, se insta a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA