REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de enero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000402
ASUNTO CP31-S-2015-000402
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANTONIA CIDRAN.
IMPUTADO: EFREN JOSÉ HERRERA MORENO. Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº 24.986.447. Natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 22/04/1989, edad: 35 años. Profesión y oficio: Maestro de obra “Construcción. Numero telefónico: 0426-3786248. Dirección: Barrio Francisco de Miranda última Calle casa S/N, frente a la señora María Blanco.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha once (11) de noviembre de 2.015, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado EFREN JOSÉ HERRERA MORENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA CIDRAN. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano EFREN JOSÉ HERRERA MORENO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Francisco de Miranda, detrás de la rectificadora Apure, ultima calle, cerca del taller de Charly, casa s/n ubicada en el último poste, frente de la señora María Blanco, San Fernando Estado Apure; Teléfono: 0426-3786248 (Gregoria Alvarado- suegra). Constancia de residencia 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir seis (06) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba.”
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano EFREN JOSÉ HERRERA MORENO, plenamente identificado, son los siguientes: “ayer en horas de la noche, me encontraba en mi casa donde vivo sola, eran la una de la mañana yo estaba dormida cuando sentí alguien encima de mí, yo reaccione y empecé a gritar el hombre me tapo los ojos y me decía que no gritara, luego metió las manos en la boca y fue cuando grite más duro, y me seguía diciendo abuela no grite cuando sintió que venían los vecinos dijo hay (sic) viene los jodios y salio corriendo…”, tal como consta en el acta de denuncia de fecha 24 de diciembre de 2014, cursante a los folios 11 y 12 del expediente.
Llegada la oportunidad se celebró audiencia de verificación del régimen de prueba la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. MARLENE MENDOZA, quien realiza la siguiente exposición: “Una vez verificado en la revisión de la presente causa penal, que existe un incumplimiento total de las condiciones impuestas, esta representación fiscal solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación de la medida de Suspensión del Proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la Sentencia Condenatoria” Es todo.
El imputado EFREN JOSÉ HERRERA MORENO, manifiesta: “Yo de verdad no fui por que tengo a mi mamá enferma y también tengo a mi hijo con problemas, y horita me invadieron un terreno y tengo problemas con eso y de verdad por eso no hice nada”. Es todo.
Acto seguido, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. CARLOS PÁEZ quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido pido a este tribunal le otorgue nueva oportunidad a mi defendido a fin de que cumpla con las condiciones”. Es Todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por éste Tribunal, en fecha nueve (09) de septiembre de 2015, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Francisco de Miranda, detrás de la rectificadora Apure, ultima calle, cerca del taller de Charly, casa s/n ubicada en el último poste, frente de la señora María Blanco, San Fernando Estado Apure; Teléfono: 0426-3786248 (Gregoria Alvarado- suegra). Constancia de residencia.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el genero femenino. Resaltándose que deberá recibir seis (06) charlas.
4.- El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado.
Acto seguido el ciudadano Juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar:
1.- En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio La Hidalguía, calle principal casa Nº 57 cerca de la Junta Comunal del barrio la Hidalguía.
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia constancia de residencia donde se pueda verificar la dirección aportada por el imputado, al momento de la Audiencia Preliminar, siendo ésta la primera condición; razón por la cual se evidencia el incumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir seis (06) charlas.
Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 11 Septiembre de 2.015 éste tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado de autos, y visto que consta en el folio 93 del expediente oficio Nº EID-167-2016 de fecha 08-12-16 suscrito por la Abg. Oscarina Melo la cual da fe que el mismo no cumplió con los talleres o charlas impuestas por el tribunal; constatando un incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 11 Septiembre de 2.015 éste tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado de autos, y visto que consta en el folio 93 del expediente oficio Nº EID-167-2016 de fecha 08-12-16 suscrito por la Abg. Oscarina Melo la cual da fe que el mismo no cumplió con el trabajo comunitario; razón por la cual se constata el incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En cuanto a la condición consistente en: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.
En relación a ésta condición, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existen reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, un incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado EFREN JOSÉ HERRERA MORENO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº 24.986.447. Natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 22/04/1989, edad: 35 años. Profesión y oficio: Maestro de obra “Construcción y residenciado al momento de la realización de la Audiencia Preliminar en: Dirección: Barrio Francisco de Miranda última Calle casa S/N, frente a la señora María Blanco, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ANTONIA CIDRAN, previa admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de septiembre de 2.015. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EFREN JOSÉ HERRERA MORENO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº 24.986.447. Natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 22/04/1989, edad: 35 años. Profesión y oficio: Maestro de obra “Construcción y residenciado al momento de la realización de la Audiencia Preliminar en: Dirección: Barrio Francisco de Miranda última Calle casa S/N, frente a la señora María Blanco, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la interdicción civil y la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure consistente charlas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por éste tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano EFREN JOSÉ HERRERA MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.986.447 para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano EFREN JOSÉ HERRERA MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.986.447, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ANTONIA CIDRAN. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la interdicción civil y la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure consistente charlas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de éste tribunal. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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