REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 3 de Enero de 2017
206° y 157°

CAUSA Nº 1As-2928-15
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 17-12-2014 por la Abg. TERESA DE JESÚS CEDEÑO GALÍNDEZ, Defensora de BENECIO ARAQUE, contra la sentencia dictada el 16-9-14 por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ, publicado su texto íntegro en fecha 28-10-2014, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Para apelar la Defensa alegó:

“… el Juez Incurrió en el Vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación al no realizar un Examen Exhaustivo de Análisis y Comparación de las Pruebas Evacuadas en el Debate Oral y Público, tanto en las Testimoniales como en las Documentales referidas a las Actas Policiales de fechas 05 de Noviembre del año 20.13 (sic), referidas a la Actuación de los Funcionarios que suscriben dichas Actas de cómo se realizó el Procedimiento; La (sic) Inspección Ocular del Sitio del Suceso donde fue Aprehendido el Acusado (sic) de Autos (sic); así como Las Entrevistas (sic) Rendidas (sic) por los Dos(02) (sic) Únicos Testigos Presenciales (sic) del Hecho (sic) ciudadanos Jean Carlos Labrador Rincón y Nelly Mirtila Mafilito Ramírez.

… el Juez, no hace un análisis Exhaustivo (sic) y coherente de todas (sic) y cada una de las Pruebas (sic) aportadas al proceso y solo se limita a analizar y valorar las Deposiciones (sic) de los Funcionarios (sic) Actuantes (sic) y de uno de los Testigos Presenciales (sic), que a juicio de esta Defensa Técnica, al analizar su Deposición en el debate oral (sic)y Público y al Compararla (sic) con el acta policial, concluye que esta testigo no vio nada pues en su dicho tanto en el debate como en el Acta Policial es Conteste (sic) y no se contradice al referir que ese día tenía bastante gente y que se encontraba de Espaldas (sic) al Paso (sic) Internacional (sic), y que se percata de lo Ocurrido (sic), cuando el Soldado tenía a un tipo en el piso, así mismo la testigo a preguntas del Funcionario (sic) receptor (sic) de la Entrevista (sic) rendida en el Comando de la Guardia Nacional, es clara y tajante al decir que ella no Observo (sic) que el Detenido (sic) le lanzara el Bolso (sic) al efectivo (sic) Militar y que solo observo (sic) cuando lo tenía en el piso… ante estas contradicciones en cada una de las deposiciones de los Testigos y Funcionarios Actuantes, que no fueron analizadas por el Juez en su sentencia, pues este solo se limitó a transcribir someramente extracto exhaustivo y coherente de todas y cada una de las Pruebas (sic), y lo más grave, aunque no analiza ni valora el testimonio del otro testigo Presencial (sic) del hecho ciudadano Labrador Rincón Jean Carlos, sino que lo desecha y al realizar esta Defensa Técnica un análisis de la Deposición de este Testigo (sic) llega a la Conclusión (sic) que este es un testigo (sic) de Excepción (sic) pues a escaso Cuatro (sic) (04) metros de su negocio de venta de Pizza, fue que se detuvo a mi prohijado, y al comparar el acta de entrevista rendida ante la Guardia Nacional y el día de los hechos y la Deposición rendida en el Acta de debate oral (sic) y Público de Fecha (sic) 25 de Junio del año 2.014, corriente al folio 383 del Expediente, es coherente y no se contradice…

… denuncio el Vicio (sic) de contradicción de la sentencia. En efecto ciudadanos Magistrados, de lo expuesto por el Juez de Juicio en su extensa y ambigua sentencia, se evidencia que la misma no determina (sic) con precisión las circunstancias de hecho y de derecho, debatidos y la subsunción de los mismos en la Norma Jurídica, para estimar el Tribunal acreditada la responsabilidad jurídica penal del acusado de acuerdo a la conducta asumida por el acusado en el hecho, para posteriormente proferir la sentencia condenatoria que hoy se recurre.

… De la trascripción del extracto de la Sentencia se evidencia que el Juez de Juicio, aun (sic) cuando tiene la Libertad (sic) para la valoración de la Prueba (sic), no es menos cierto que debe realizar un examen y análisis exhaustivo, coherente y Lógico (sic) de la Prueba (sic) testimoniales, y al no hacerlo, como sucedió en el caso de marra, se produce el vicio de Contradicción de la Sentencia pues este atañe a la irreconciliabilidad de los motivos que dan origen a la Sentencia bien sea esta Condenatoria (sic) o absolutoria, bien porque en la Sentencia exista Ilogicidad Manifiesta en la Motivación tal como se explano en la Primera Denuncia lo que conlleva a la Falta (sic) de Motivación del Fallo, o porque existe incongruencia entre la sentencia y la Acusación Fiscal, o porque se halla Omitido (sic), Mutilado (sic) o Guardado (sic) Silencio (sic) sobre algunas Pruebas (sic) aportadas (sic) al Proceso (sic¡), como sucedió en el presente caso cuando el Juez aun (sic) cuando admitió Nuevas (sic) Pruebas (sic) a pedimento de la Defensa Técnica tal como lo prevé el artículo 342, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice sobre el testimonio de los ciudadanos maría Elena Díaz y José Antonio Rangel Cáceres, solo los menciona en su Sentencia sin entrar a analizar sus Deposiciones, cometiendo una Falta (sic) Grave (sic), al silenciar dicha pruebas y no entrar a analizarla de manera coherente y Exhaustiva (sic), como las demás Pruebas (sic)…

Ante esta manipulación y silencio de prueba así como la Mutilación en la Deposición del testigo Labrador Rincón Jean Carlos, incurre el Juzgador en Falta y Contradicción en la Valoración (sic) de las Pruebas (sic) en la Sentencia Condenatoria Dictada (sic) y que hoy se recurre por infracción y Vicios de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación así como en Contradicción y Falta en la Motivación de la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 ordinal (sic) 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar en su integridad todas las pruebas aportadas al proceso de manera Coherente (sic) y Exhaustiva (sic), para obtener la Certeza (sic) y convicción de que la Sentencia arrojaba elementos cierto para una Condenatoria, y al no hacerlo incurre en violación del principio Indubio Pro Reo, el Cual está ligado íntimamente con la Tutela judicial y Efectiva del Justiciable…” (Folios 619 al 635 de la segunda pieza de la presente causa original).


II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, dio contestación a la pretensión interpuesta por la Defensa, alegando:

“… PRIMERA DENUNCIA; invocada por la Defensa privada como lo es la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, considerando esta Representación del Ministerio Publico (sic) que el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, explano lógicamente la motivación de la sentencia, y se evidencia que el escrito de Apelación presentado por la Defensa Ciudadana (sic) Abogada Teresa de Jesús Cedeño, procediendo en su condición de Defensora Privada del Ciudadano (sic) BENANCIO ARAQUE, tiene por objeto refutar el proceder del Juez de Juicio, al Condenar al ciudadano BENANCIO ARAQUE, tratando de justificar la falta de pruebas que ella como defensa, debió ofrecer para que fuera incorporadas y valoradas en el debate oral y publico (sic). Providencia que objeta la recurrente proyectando en la impugnación ejercida una denuncia, orientada bajo el alegato de Ilogicidad manifiesta (sic) en la motivación (sic) de la Sentencia, pues a su consideración, el Juez no evaluó una de las pruebas, por lo que sólo tomó en cuenta las que culpan al acusado, obviando las que pudieran exculparlo del delito que se le acusa.

Una vez establecido el punto focal de la Apelación elaborada por la Defensa privada del acusado en la presente causa, sigue considerando esta representación Fiscal que el Juez de Juicio no motiva una sentencia en contravención a las garantías del debido Proceso (sic) y Tutela Judicial Efectiva; a contrario, motiva la sentencia en la incorporación y valoración de testimonios de testigos presenciales (sic) y los funcionarios actuantes, porque de nada serviría motivar una decisión en testimonios que no porte ningún fundamento para la culpabilidad o exculpabilidad del acusado. En consonancia con lo anterior, es cabal mencionar que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el Juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlo en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor…

En relación a la SEGUNDA DENUNCIA; interpuesta por el apelante en virtud a; lo establecido en el articulo (sic) 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al VICIO DE CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA…

En tal sentido al verificarse lo expuesto por la Apelante, y lo explanado en la sentencia recurrida, se puede evidenciar que esta denuncia realizada por la Defensa Privada carece de fundamento, debido a que en el fallo recurrido se observa que el Juez de Juicio a raíz del desarrollo del debate oral y publico (sic) determino (sic) esta circunstancia y las preciso (sic) con el derecho, explanando este criterio en la sentencia, acreditando la Responsabilidad penal (sic) del acusado…

Con relación a la contradicción alegada por el apelante del fallo, sostiene el alzamiento de este despacho Fiscal, que esto no se da por cuanto en todo momento se demostró con la actividad probatoria, la culpabilidad del acusado BENANCIO ARAQUE, ello con la deposición de testimonios claros y que fueron adminiculados con los demás elementos probatorios, como las experticias, la deposición de experto y las pruebas documentales, situación que no analiza la apelante…” (Folios 638 al 647 de la segunda pieza de la presente causa original).


III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:

“… En fecha 05 de Noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el C/2do Ferres Graterol Joel Arturo, quien se encontraba en el paso principal de cabotaje, cumpliendo funciones de revisión minuciosa tanto para la documentación como para los equipajes de las personas que transitan por ese paso internacional, el ciudadano venía de la población Arauquita hacia la población de la Victoria, quien al notar la presencia de los efectivos militares, presentó una aptitud nerviosa, el mismo cargaba en la mano izquierda un bolso de doble gaza, de color negro, en vista de la aptitud de ese ciudadano, se le acercó y le preguntó que llevaba en ese bolso y le dijo que llevaba unos pantalones y de (sic) llevó el bolso hacia la parte de los pies, fue cuando le dijo nuevamente que llevaba ahí, que levantara el bolso para chequearlo, entonces este ciudadano todo nervioso, levantó el bolso lo abrió y encima estaba un suéter de color negro y colocó la mano derecha encima del sueter (sic)y dijo que debajo se encontraba unos pantalones, de ahí el C/2do Ferres Graterol Joel Arturo metió la mano al bolso, fue cuando pudo darse cuenta que abajo del sweter (sic) habían tres panelas forradas en cinta de embalar de color azul, automáticamente en cuestiones de segundos cuando ese ciudadano, se percató de que ya había sido detectado o descubierto de las panelas que llevaba en el interior del bolso doble gaza, el ciudadano le lanzó el bolso al C/2do Ferres Graterol Joel Arturo y se dió (sic) a la fuga, de inmediato este efectivo, salió corriendo atrás de él, logrando someterlo a unos quince metros, del sitio donde ese ciudadano le había lanzado el bolso, en ese instante llegó en apoyo el S/1ro Silva Marquez (sic) Yohander Antonio, quienes les pidieron apoyo a los efectivos de la Guardia Nacional, que se encontraban de servicio en cabotaje pero en el otro paso internacional de personas, a través de embarcaciones fluviales por las afluencias del río Arauca Internacional, quienes realizaron las averiguaciones, hicieron necesario solicitar la colaboración de los ciudadanos Labrador Rincón Jean Carlos y la ciudadana Nelly Mirtila Mafilito Ramírez, quienes poseen negocios de comida rápida en toda la entrada a el paso internacional y quienes pudiesen tener conocimiento de los hechos ocurridos en el sitio, en vista a la situación se procedió a identificar a el mencionado ciudadano, resultando ser y llamarse Benancio Araque, ya identificado, trasladado junto a las dos personas que fueron ubicadas como testigos presenciales (sic) a los fines de realizar revisión minuciosa antes los testigos del bolso doble gaza, color negro. Una vez en el comando (sic) de la Guardia Nacional, en presencia de los testigos, observaron que en el interior del bolso, se encontraba un sueter (sic) de color negro, con el emblema de “Puna” y debajo del mismo se encontraba tres envoltorios, tipo rectangular, forrados en cinta de embalar de color azul, contentivo de un material vegetal, de color verdoso, de un olor fuerte y penetrante, que por ser características se trate de droga de la que denominan comúnmente Marihuana, se utilizó un peso electrónico slver max, de capacidad para 30 Kgrs, arrojando un peso bruto de dos kilos con seiscientos cuarenta y cinco gramos (2.645), los cuales fueron introducido en una doble bolsa plástica traslucida, aseguradas y precintadas mediante el sello de plomo de seguridad Nro. 984018 y 984056, a través de la respectiva cadena de custodia. Circunstancias que fueron debidamente concordadas, con la declaración rendida por ante este tribunal (sic) por el ciudadano YOHANDER ANTONIO, cabo segundo Ferres Graterol Joel Arturo, Adscrito Al (sic) 923 Batallón de Caribe Gran Mariscal De Ayacucho La Victoria Estado Apure, el cual observo (sic) el momento que fue aprendido en flagrancia el imputado de autos, por el soldado FERRES GRATEROL JOEL ARTURO, adscrito Al (sic) 923 Batallón de Caribe Gran Mariscal De Ayacucho La Victoria Estado Apure, (sic)
El cual refirió: cuando (sic) el soldado se le acerco a la persona y le pregunta qué llevaba en el bolso y la persona le dice que llevaba un pantalón y el soldado le pide que abra el bolso, el señor no quiso abrirlo y se lo metió entre las piernas, cuando el soldado le dice otra vez abra el bolso, el señor le tiró el bolso y salió corriendo, como a diez metros estaba una pizzería y ahí fue donde el soldado logró alcanzarlo y le dio la voz de alto, entonces el ciudadano hizo caso a la voz de alto, se agachó y se procedió a su detención, estaba el bolso cerca se tomó y se montó al ciudadano en la patrulla y posteriormente se le pidió apoyo a la Guardia Nacional. Hechos que son confrontados con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional “ El día 05 de noviembre de 2013, me encontraba de servicio en el paso el cabotaje, pero en la parte de abajo, porque ahí hay dos partes, ese día yo estaba de apoyo ahí cerca del paso y vi un bululú ahí, un aglomeramiento de gente, por lo que me trasladé en la patrulla y cunado voy pasando por el frente donde ocurrió el hecho, el Sargento y el Cabo Segundo ferres me pidieron el apoyo, me bajé del vehículo, le presté el apoyo para subir al ciudadano y le pregunté que había pasado y me dijeron que era un procedimiento de droga, agarré , busqué dos testigos, lo monté al vehículo y los trasladé hasta el comando (sic) de la Guardia, al momento de llegar allá delante de los testigos se procedió a revisar el bolso y se encontraron tres envoltorios de drogas”. Hechos al hacer adminiculados, con la declaración de la ciudadana MAFILITO RAMÍREZ NELLIS (sic) MIRTILA… “Yo soy una vendedora ambulante al lado del paso La Victoria que ese fronterizo con Arauquita, la verdad ese día yo tenía bastante gente porque vendo empanadas y jugos, yo estaba de espaldas al paso y cunado me di cuenta vi un poco de gente amontonada y miré al muchacho en el piso que los estaban revisando el bolso, entonces yo pregunté ¿Qué pasó? Y me dicen otros ahí no que el muchacho le agarró la cartera a una señora, después cuando se llevaron al muchacho vinieron por el pizzero y luego vinieron por mi para que fuéramos testigos, fuimos a la Guardia y en un bolso negro habían tres paqueticos de droga, estaba el presente y concatenada con lo expuesto por el funcionario Carlos Luis (sic) Rondon, funcionario de la Guardia Nacional quien manifiesto “ El día 05 de Noviembre del año pasado a eso de las dos aproximadamente, a los fines de realizar una inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos relacionado con la detención preventiva del ciudadano Benancio Araque, quien fue aprehendido por un funcionario de tropa alistada adscrita al 923 Batallón de Caribe del Ejército Nacional Bolivariano, cuando le fue encontrado en el interior de un bolso tres envoltorios de marihuana, desde el sitio de la inspección que nos ocupa donde fue detectado por el alistado que el joven supuestamente tenía en el interior del bolso unas sustancia Ilícita hechos que narro en su declaración cuando visualizo (sic) en el comando (sic) de la Guardia Nacional de la Población de la Victoria, donde fue trasladado el imputado, conjuntamente con los testigo (sic) de procedimiento, evidenciándose de tal forma la coherencia en la deposiciones expuesta por ambos testigos y que guardan relación con los demás testigos de los funcionarios actuantes en torno a su (sic) declaraciones, en cuanto a la forma que fue detenido el imputado de auto y el bolso que cargaba con la drogas halladas en el mismo deduciéndose la existencia material de la sustancia (sic) Ilícita mediante las respectivas experticias químicas realizada sobre ellas por los experto TTE. Acosta Arroyo Víctor Yovany, 2.-) Declaración de el funcionarios LCDA. ELKIN MAURICIO FALLA BOCANEGRA, 3.-) declaración del funcionario Zambrano I. Hugo A (sic)
Circunstancia estas precedentemente analizadas de las cuales se interfiere en forma cierta y determinante, la declaraciones, hilaridad y coherencia procesal en relación al conjunto de declaraciones esgrimidos por los testigos evacuados, que son articuladas con las deposiciones expuestas previo cumplimiento de las formalidades legales por los expertos, deduciéndose de la misma la existencias material de la droga incautada en el bolso propiedad del imputado de autos.
De tal manera que establecidos como ha sido los hechos, derivados de la (sic) pruebas materializadas y valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el articulo (sic) 22 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), se concluye que el ciudadano BENACIO ARAQUE… por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, articulo (sic) 83 del Código penal (sic) y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y La Salud Publica (sic), por lo que se concluye que el ciudadano BENACIO ARAQUE, es responsable y consecuencialmente culpable del mencionado delito, por ello a consideración que quien decide como tribunal (sic) Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada por el Ministerio Publico (sic) a Benacio Araque, debiendo dictar sentencia condenatoria…” (Folios 494 al 548 del presente Expediente).


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteó la Recurrente dos denuncias, la primera referente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia: “… el Juez, no hace un análisis Exhaustivo y coherente de todas y cada una de las Pruebas aportadas al proceso…” (Folio 627 del presente Expediente). En la segunda alegó la contradicción de la motivación de la sentencia: “… el Juez de Juicio… debe realizar un examen y análisis exhaustivo, coherente y Lógico de la Prueba Testimonial, y al no hacerlo, como sucedió en el caso de marras, se produce el vicio de Contradicción de la Sentencia…” (Folio 632 del presente Expediente).

Ahora, observa esta Corte que en la fundamentación de estas dos denuncia la Defensa solo se limitó a decir que la Juez de Primera Instancia no explicó las razones de hecho y derecho en que fundó la sentencia, lo que se traduce en falta de motivación; también indicó: “… se produce el vicio de Contradicción de la Sentencia… bien porque en la Sentencia exista Ilogicidad manifiesta en la Motivación tal como se explano (sic) en la Primera Denuncia lo que conlleva a la Falta de Motivación del fallo…”, utilizando como sinónimos estos tres supuestos, lo que no es correcto, toda vez que son excluyentes entre sí, ya que si se denuncia la ilogicidad o contradicción, necesariamente debe existir motivación en la decisión y en el caso que haya falta de motivación, mal podría haber ilogicidad o contradicción en la sentencia por cuanto no hubo ninguna justificación para condenar al acusado. Sin embargo, sin embargo esta Corte asume que la pretensión de la Impugnante va dirigida a denunciar la falta de motivación de la sentencia.

El Juez dio por comprobado el hecho que se atribuyó al acusado, aduciendo: “… En fecha 05 de Noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el C/2do Ferres Graterol Joel Arturo, quien se encontraba en el paso principal de cabotaje, cumpliendo funciones de revisión minuciosa tanto para la documentación como para los equipajes de las personas que transitan por ese paso internacional, el ciudadano venía de la población Arauquita hacia la población de la Victoria, quien al notar la presencia de los efectivos militares, presentó una aptitud nerviosa, el mismo cargaba en la mano izquierda un bolso de doble gaza, de color negro, en vista de la aptitud de ese ciudadano, se le acercó y le preguntó que llevaba en ese bolso y le dijo que llevaba unos pantalones y de (sic) llevó el bolso hacia la parte de los pies, fue cuando le dijo nuevamente que llevaba ahí, que levantara el bolso para chequearlo, entonces este ciudadano todo nervioso, levantó el bolso lo abrió y encima estaba un suéter de color negro y colocó la mano derecha encima del sueter (sic)y dijo que debajo se encontraba unos pantalones, de ahí el C/2do Ferres Graterol Joel Arturo metió la mano al bolso, fue cuando pudo darse cuenta que abajo del sweter (sic) habían tres panelas forradas en cinta de embalar de color azul, automáticamente en cuestiones de segundos cuando ese ciudadano, se percató de que ya había sido detectado o descubierto de las panelas que llevaba en el interior del bolso doble gaza, el ciudadano le lanzó el bolso al C/2do Ferres Graterol Joel Arturo y se dió (sic) a la fuga, de inmediato este efectivo, salió corriendo atrás de él, logrando someterlo a unos quince metros, del sitio donde ese ciudadano le había lanzado el bolso, en ese instante llegó en apoyo el S/1ro Silva Marquez (sic)Yohander Antonio, quienes les pidieron apoyo a los efectivos de la Guardia Nacional, que se encontraban de servicio en cabotaje pero en el otro paso internacional de personas, a través de embarcaciones fluviales por las afluencias del río Arauca Internacional, quienes realizaron las averiguaciones, hicieron necesario solicitar la colaboración de los ciudadanos Labrador Rincón Jean Carlos y la ciudadana Nelly Mirtila Mafilito Ramírez… quienes pudiesen tener conocimiento de los hechos ocurridos en el sitio, en vista a la situación se procedió a identificar a el mencionado ciudadano, resultando ser y llamarse Benancio Araque, ya identificado, trasladado junto a las dos personas que fueron ubicadas como testigos presenciales (sic) a los fines de realizar revisión minuciosa antes (sic) los testigos del bolso doble gaza, color negro. Una vez en el comando (sic) de la Guardia Nacional, en presencia de los testigos, observaron que en el interior del bolso, se encontraba un sueter (sic) de color negro, con el emblema de “Puma” y debajo del mismo se encontraba tres envoltorios, tipo rectangular, forrados en cinta de embalar de color azul, contentivo de un material vegetal, de color verdoso, de un olor fuerte y penetrante, que por ser características se trate (sic) de droga de la que denominan comúnmente Marihuana...” (Folios 604 y 605 del presente Expediente).

Ahora bien, del acta policial inserta a los folios 1 y 2 de la Pieza 1° del presente Expediente, se lee: “… 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, EL C/2DO FERRES GRATEROL JOEL ARTURO, QUIEN SE ENCONTRABA EN EL PASO PRINCIPAL DE CABOTAJE, CUMPLIENDO FUNCIONES DE REVISIÓN MINUCIOSA TANTO PARA LA DOCUMENTACIÓN COMO PARA LOS EQUIPAJES DE LAS PERSONAS QUE TRANSITAN POR ESTE PASO INTERNACIONAL, ESTE CIUDADANO VENIA DE LA POBLACIÓN DE ARAUQUITA HACIA ESTA POBLACIÓN DE LA VICTORIA, QUIEN AL NOTAR LA PRESENCIA DE LOS EFECTIVOS MILITARES, PRESENTO UNA APTITUD DE NERVIOSISMO, EL MISMO TRAÍA EN LA MANO IZQUIERDA UN BOLSO DE DOBLE GAZA, DE COLOR NEGRO, EN VISTA DE LA APTITUD DE ESTE CIUDADANO, ME LE ACERQUE Y LE PREGUNTE QUE LLEVABA EN ESE BOLSO Y LE DIJO QUE LLEVABA UNOS PANTALONES Y SE LLEVO EL BOLSO HACIA LA PARTE DE LOS PIES, FUE CUANDO LE DIJE NUEVAMENTE QUE LLEVABA AHÍ, QUE LEVANTARA EL BOLSO PARA CHEQUEARLO, ENTONCES ESTE CIUDADANO TODO NERVIOSO, LEVANTO EL BOLSO LO ABRIO Y ENCIMA ESTABA UN SUETER DE COLOR NEGRO Y COLOCÓ LA MANO DERECHA ENCIMA DEL SUETER Y DIJO QUE ABAJO IBAN UNOS PANTALONES, DE AHÍ EL C/2DO FERRES GRATEROL JOEL ARTURO METIÓ LA MANO AL BOLSO, FUE CUANDO PUDO DARSE CUENTA QUE ABAJO DEL SUETER HABÍAN, TRES PANELAS FORRADAS EN CINTA DE EMBALAR DE COLOR AZUL; AUTOMÁTICAMENTE EN CUESTIONES DE SEGUNDO CUANDO ESTE CIUDADANO, SE PERCATO DE QUE YA HABÍA SIDO DETECTADO O DESCUBIERTO DE LAS PANELAS QUE LLEVABA EN EL INTERIOR DEL BOLSO DOBLE GAZA, EL CIUDADANO LE LANZO EL BOLSO AL C/2DO FERRES GRATEROL JOEL ARTURO, Y SE DIO A LA FUGA, DE INMEDIATO ESTE EFECTIVO, SALIÓ CORRIENDO ATRÁS DE ÉL, LOGRANDO SOMETERLO A UNOS QUINCE METROS, DEL SITIO DONDE ESTE CIUDADANO LE HABIA LANZADO EL BOLSO, EN ESE INSTANTE LLEGO EN APOYO EL S/1RO SILVA MARQUEZ YOHANDER ANTONIO, QUIENES PIDIERON APOYO A LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL, QUE SE ENCONTRABAN DE SERVICIO EN CABOTAJE PERO EN EL OTRO PASO INTERNACIONAL DE PERSONAS, A TRAVÉS DE EMBARCACIONES FLUVIALES POR LAS AFLUENCIAS DEL RIO ARAUCA INTERNACIONAL, QUIENES REALIZARON LAS AVERIGUACIONES, SE HIZO NECESARIO SOLICITAR LA COLABORACIÓN DE LOS CIUDADANOS LABRADOR RINCÓN JEAN CARLOS Y LA CIUDADANA NELLYS MIRTILA MAFILITO RAMÍREZ… Y QUIENES PUDIESEN TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL SITIO. EN VISTA DE ESTA SITUACIÓN SE PROCEDIO A IDENTIFICAR A EL MENCIONADO CIUDADANO, RESULTANDO SER Y LLAMARSE: BENANCIO ARAQUE… SIENDO TRASLADADO JUNTO A LAS DOS PERSONAS QUE FUERON UBICADAS COMO TESTIGOS PRESENCIALES A LOS FINES DE REALIZAR REVISIÓN MINUCIOSA ANTES LOS TESTIGOS DEL BOLSO DOBLE GAZA, COLOR NEGRO. UNA VEZ EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONA (sic), EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, SE OBSERVÓ QUE EN EL INTERIOR DEL BOLSO, SE ENCONTRABA UN SUETER DE COLOR NEGRO, CON EL EMBLEMA DE “PUMA” Y DEBAJO DEL MISMO SE ENCONTRÓ TRES ENVOLTORIOS, TIPO RECTANGULAR, FORRADOS EN CINTA DE EMBALAR DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL, DE COLOR VERDOSO, DE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SER CARACTERÍSTICAS SE TRATE (sic) DE DROGA DE LA QUE DENOMINAN COMÚNMENTE MARIHUANA...”

Asimismo, corre inserto de los folios 89 y 90 de la Pieza 1° del presente Expediente, escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, del cual se lee sobre los hechos imputados: “… en fecha 05 de Noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el C/2do Ferres Graterol Joel Arturo, quien se encontraba en el paso principal de cabotaje, cumpliendo funciones de revisión minuciosa tanto para la documentación como para los equipajes de las personas que transitan por ese paso internacional, el ciudadano venía de la población Arauquita hacia la población de la Victoria, quien al notar la presencia de los efectivos militares, presentó una aptitud nerviosa, el mismo cargaba en la mano izquierda un bolso de doble gaza, de color negro, en vista de la aptitud de ese ciudadano, se le acercó y le preguntó que llevaba en ese bolso y le dijo que llevaba unos pantalones y de (sic) llevó el bolso hacia la parte de los pies, fue cuando le dijo nuevamente que llevaba ahí, que levantara el bolso para chequearlo, entonces este ciudadano todo nervioso, levantó el bolso lo abrió y encima estaba un suéter de color negro y colocó l (sic) amao (sic) derecha encima del sueter (sic) y dijo que abajo iban unos pantalones, de ahí el C/2do Ferres Graterol Joel Arturo metió la mano al bolso, fue cuando pudo darse cuenta que abajo del sweter (sic) habían tres panelas forradas en cinta de embalar de color azul, automáticamente en cuestiones de segundos cuando ese ciudadano, se percató de que ya había sido detectado o descubierto de las panelas que llevaba en el interior del bolso doble gaza, el ciudadano le lanzó el bolso al C/2do Ferres Graterol Joel Arturo y se dió (sic) a la fuga, de inmediato este efectivo, salió corriendo atrás de él, logrando someterlo a unos quince metros, del sitio donde ese ciudadano le había lanzado el bolso, en ese instante llegó en apoyo el S/1ro Silva Marquez (sic)Yohander Antonio, quienes les pidieron apoyo a los efectivos de la Guardia Nacional, que se encontraban de servicio en cabotaje pero en el otro paso internacional de personas, a través de embarcaciones fluviales por las afluencias del río Arauca Internacional, quienes realizaron las averiguaciones, hicieron necesario solicitar la colaboración de los ciudadanos Labrador Rincón Jean Carlos y la ciudadana Nelly Mirtila Mafilito Ramírez… quienes pudiesen tener conocimiento de los hechos ocurridos en el sitio, en vista a la situación se procedió a identificar a el mencionado ciudadano, resultando ser y llamarse Benancio Araque, ya identificado, trasladado junto a las dos personas que fueron ubicadas como testigos presenciales (sic) a los fines de realizar revisión minuciosa antes (sic) los testigos del bolso doble gaza, color negro. Una vez en el comando (sic) de la Guardia Nacional, en presencia de los testigos, observaron que en el interior del bolso, se encontraba un sueter (sic) de color negro, con el emblema de “PUMA” y debajo del mismo se encontraba tres envoltorios, tipo rectangular, forrados en cinta de embalar de color azul, contentivo de un material vegetal, de color verdoso, de un olor fuerte y penetrante, que por ser características se trate (sic) de droga de la que denominan comúnmente Marihuana...”

De las transcripciones que anteceden, no hay dudas en cuanto a que en la recurrida concretamente sobre la motivación de los hechos, lo que se hizo fue una copia idéntica a la del acta policial y a la acusación, sin que el A quo hiciera análisis alguno a cómo llegó a la determinación de las circunstancias fácticas de los hechos objeto del juicio oral y público, lo que vicia al fallo impugnado de inmotivación.

Estableció la juez de juicio en la sentencia apelada:
“… con la declaración rendida por ante este tribunal (sic) por el ciudadano YOHANDER ANTONIO, cabo segundo Ferres Graterol Joel Arturo, Adscrito Al (sic) 923 Batallón de Caribe Gran Mariscal De Ayacucho La Victoria Estado Apure, el cual observo (sic) el momento que fue aprendido en flagrancia el imputado de autos, por el soldado FERRES GRATEROL JOEL ARTURO, adscrito Al (sic) 923 Batallón de Caribe Gran Mariscal De Ayacucho La Victoria Estado Apure, (sic)
El cual refirió: cuando (sic) el soldado se le acerco (sic) a la persona y le pregunta qué llevaba en el bolso y la persona le dice que llevaba un pantalón y el soldado le pide que abra el bolso, el señor no quiso abrirlo y se lo metió entre las piernas, cuando el soldado le dice otra vez abra el bolso, el señor le tiró el bolso y salió corriendo, como a diez metros estaba una pizzería y ahí fue donde el soldado logró alcanzarlo y le dio la voz de alto, entonces el ciudadano hizo caso a la voz de alto, se agachó y se procedió a su detención, estaba el bolso cerca se tomó y se montó al ciudadano en la patrulla y posteriormente se le pidió apoyo a la Guardia Nacional. Hechos que son confrontados con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional “ El día 05 de noviembre de 2013, me encontraba de servicio en el paso el cabotaje, pero en la parte de abajo, porque ahí hay dos partes, ese día yo estaba de apoyo ahí cerca del paso y vi un bululú ahí, un aglomeramiento de gente, por lo que me trasladé en la patrulla y cunado voy pasando por el frente donde ocurrió el hecho, el Sargento y el Cabo Segundo ferres me pidieron el apoyo, me bajé del vehículo, le presté el apoyo para subir al ciudadano y le pregunté que había pasado y me dijeron que era un procedimiento de droga, agarré , busqué dos testigos, lo monté al vehículo y los trasladé hasta el comando (sic) de la Guardia, al momento de llegar allá delante de los testigos se procedió a revisar el bolso y se encontraron tres envoltorios de drogas”. Hechos al hacer adminiculados, con la declaración de la ciudadana MAFILITO RAMÍREZ NELLIS (sic) MIRTILA… “Yo soy una vendedora ambulante al lado del paso La Victoria que ese fronterizo con Arauquita, la verdad ese día yo tenía bastante gente porque vendo empanadas y jugos, yo estaba de espaldas al paso y cunado me di cuenta vi un poco de gente amontonada y miré al muchacho en el piso que los estaban revisando el bolso, entonces yo pregunté ¿Qué pasó? Y me dicen otros ahí no que el muchacho le agarró la cartera a una señora, después cuando se llevaron al muchacho vinieron por el pizzero y luego vinieron por mi para que fuéramos testigos, fuimos a la Guardia y en un bolso negro habían tres paqueticos de droga, estaba el presente y concatenada con lo expuesto por el funcionario Carlos Luis (sic) Rondon, funcionario de la Guardia Nacional quien manifiesto “ El día 05 de Noviembre del año pasado a eso de las dos aproximadamente, a los fines de realizar una inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos relacionado con la detención preventiva del ciudadano Benancio Araque, quien fue aprehendido por un funcionario de tropa alistada adscrita al 923 Batallón de Caribe del Ejército Nacional Bolivariano, cuando le fue encontrado en el interior de un bolso tres envoltorios de marihuana, desde el sitio de la inspección que nos ocupa donde fue detectado por el alistado que el joven supuestamente tenía en el interior del bolso unas sustancia Ilícita hechos que narro en su declaración cuando visualizo (sic) en el comando (sic) de la Guardia Nacional de la Población de la Victoria, donde fue trasladado el imputado, conjuntamente con los testigo (sic) de procedimiento, evidenciándose de tal forma la coherencia en la deposiciones expuesta por ambos testigos y que guardan relación con los demás testigos de los funcionarios actuantes en torno a su (sic) declaraciones, en cuanto a la forma que fue detenido el imputado de auto y el bolso que cargaba con la drogas halladas en el mismo deduciéndose la existencia material de la sustancia (sic) Ilícita mediante las respectivas experticias químicas realizada sobre ellas por los experto TTE. Acosta Arroyo Víctor Yovany, 2.-) Declaración de el funcionarios LCDA. ELKIN MAURICIO FALLA BOCANEGRA, 3.-) declaración del funcionario Zambrano I. Hugo A (sic)
Circunstancia estas precedentemente analizadas de las cuales se interfiere en forma cierta y determinante, la declaraciones, hilaridad y coherencia procesal en relación al conjunto de declaraciones esgrimidos por los testigos evacuados, que son articuladas con las deposiciones expuestas previo cumplimiento de las formalidades legales por los expertos, deduciéndose de la misma la existencias material de la droga incautada en el bolso propiedad del imputado de autos…” (Folios 605 al 608 del presente Expediente).


Ahora, rindieron declaración durante el debate oral y público los siguientes testigos:

De la declaración del funcionario ARELLANO CARMONA JOSÉ GERARDO, se dijo en la recurrida: “… El día 05 de noviembre de 2013, me encontraba de servicio en el paso el cabotaje, pero en la parte de abajo, porque ahí hay dos partes, ese día yo estaba de apoyo ahí cerca del paso y vi un bululú ahí, un aglomeramiento de gente, por lo que me trasladé en la patrulla y cuando voy pasando por el frente donde ocurrió el hecho, el Sargento y el Cabo Segundo Ferrer me pidieron el apoyo, me bajé del vehículo, le presté el apoyo para subir al ciudadano y le pregunté que había pasado y me dijeron que era un procedimiento de droga, agarré, busqué dos testigos, los monté al vehículo y los trasladé hasta el comando de la Guardia, al momento de llegar allá delante de los testigos se procedió a revisar el bolso y se encontraron tres envoltorios de droga…” (Vuelto del folio 583 del Expediente).

Al referirse a la declaración de YOHANDER ANTONIO SILVA MARQUEZ, manifestó el A quo: “… Cuando me encontraba el 05 de noviembre de 2013 en el Cabotaje paso internacional de Colombia y Venezuela, se encontraba el Cabo Segundo Ferres de custodia en el paso del cabotaje y yo me encontraba en el otro paso, cuando el soldado se le acerca a la persona y le pregunta qué llevaba en el bolso y la persona le dice que llevaba un pantalón y el soldado le pide que abra el bolso, el señor no quiso abrirlo y se lo metió entre las piernas, cuando el soldado le dice otra vez abra el bolso, el señor le tiró el bolso y salió corriendo, como a diez metros estaba una pizzería y ahí fue donde el soldado logró alcanzarlo y le dio la voz de alto, entonces el ciudadano hizo caso a la voz de alto, se agachó y se procedió a su detención, estaba el bolso cerca se tomó y se montó al ciudadano en la patrulla y posteriormente se le pidió apoyo a la Guardia Nacional…” (Folio 585 del Expediente).

En el caso de la declaración de NELLIS MIRTILA MAFILITO RAMIREZ, el Juez indicó en la sentencia impugnada: “… Yo soy una vendedora ambulante al lado del paso La Victoria que es fronterizo con Arauquita, la verdad ese día yo tenía bastante gente porque yo vendo empanadas y jugos, yo estaba de espaldas al paso y cuando me di cuenta vi un poco de gente amontonada y miré al muchacho en el piso que le estaban revisando el bolso, entonces yo pregunté ¿Qué pasó? Y me dicen otros ahí no que el muchacho le agarró la cartera a una señora, después cuando se llevaron al muchacho vinieron por el pizzero y luego vinieron por mi para que fuéramos testigos, fuimos a la Guardia y en un bolsito negro habían tres paqueticos de droga, estaba el presente y un hermano de él a quien le entregaron una cantidad de plata…” (Folio 587 del Expediente).

De la declaración de CARLOS LUIS RONDON RODRIGUEZ, se expresó en el fallo: “… El día 05 de noviembre del año pasado a eso de las dos aproximadamente, a los fines de realizar una inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos relacionado con la detención preventiva del ciudadano Benancio Araque, quien fue aprehendido por un funcionario… cuando le fue encontrado en el interior de un bolso tres envoltorios de marihuana, desde el sitio de la inspección que nos ocupa donde fue detectado por el alistado que el joven supuestamente tenía en el interior del bolso una sustancia hasta la orilla del río hay aproximadamente cinco metros, en ese lugar desembocan embarcaciones fluviales que transportan personas para el lado de Arauquita hacia la Victoria como de La Victoria hasta Arauquita, y desde el sitio donde el soldado detectó los envoltorios a donde fue aprehendido, porque según el alistado manifiesta que una vez que le mete la mano al bolso y detecta que en el interior del mismo llevaba tres envoltorios tipo panela, el ciudadano le lanza el bolso y se da a la fuga, siendo aprehendido aproximadamente a diez metros, al frente existen algunos vendedores informales de comida rápida, algunos de ellos fueron llamados para que sirvieran de testigo presencial de los hechos…” (Folio 589 del Expediente).

De igual modo, de la declaración de JEAN CARLOS LABRADOR RINCÓN, expresó el Juzgador lo siguiente: “… Eso fue el 05 de noviembre cuando yo me encontraba trabajando en mi puesto de pizza cuando sucedió lo del muchacho, yo estaba prendiendo el horno cuando escucho el alboroto y vaina, el muchacho venía caminando y el soldado monta el fusil y lo tira contra el piso al lado del puesto donde yo tengo la bombona y vaina, pero no se sabía porque, entonces el muchacho no cargaba ni bolso, ni bolsa, ni nada, llega va pasando el carro de la guardia, montan al muchacho y se lo llevan, después como a los diez minutos vienen y nos montan a nosotros los testigos, cuando llegamos a la guardia tenían al muchacho con droga…” (Folio 590 del Expediente).

En relación a la declaración de JOEL ARTURO FERRES GRATEROL, indicó el A quo que: “… En ese tiempo yo era funcionario actuante, estaba de servicio en el puesto de cabotaje en el paso internacional de Colombia, cuando estaba haciendo mi chequeo de rutina vi a un ciudadano que venía subiendo y al tomar la actitud que tomó me dio sospecha y fue en ese momento que pasó y le dije que me mostrara lo que llevaba, ahí el ciudadano bajó el bolso y cuando lo revisé levanté un sueter y vi que no habían pantalones como él había dicho, fue cuando me lanzó la bolsa y ahí tomé yo precaución y como a quince metros del sitio fue que lo detuvieron ahí junto con el apoyo del sargento que estaba ahí de la guardia lo trasladamos al Comando junto con la presunta droga…” (Folio 592 del Expediente).
En cuanto a la declaración de JOSÉ ANTONIO RANGEL CACERES, se expresó en la decisión: “… Yo trabajo en la gabarra, tengo una tienda de bisutería, oí un alboroto y vi como el soldado de la Guardia nacional, agarraba el señor y lo esposaba, se (sic) oí algo de un bolso pero yo al señor hoy acusado no le vi ningún bolso, no tenia (sic) nada, no tenia (sic) nada, no cargaba ningún bolso…” (Folio 535 del Expediente).

Sobre el testimonio de MARIA ELENA DÍAZ, el Juez dijo: “…Yo vendía empanadas para ese momento pero ya renuncie, yo lo vi todo, se formo (sic) un escándalo con el señor por un bolso pero él no tenia (sic) nada, yo no le vi ningún bolso, al señor lo agarro (sic) un soldado y lo esposo (sic), después la Guardia (sic) y se lo llevo (sic)…” (Folio 536 del Expediente).

El Juez de Juicio al referirse sobre las testimoniales de JOSÉ ANTONIO RANGEL CACERES y MARIA ELENA DÍAZ, las analizó con una sola argumentación, expresó idénticas frases para desestimarlas, como fue: “… manifestó unas series de circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar que no le generaron ningún tipo de convicción a este juzgador, sobre los hechos narrados, motivado al (sic) que misma señala en su deposiciones situaciones contrarias a las expuestas tanto por los funcionarios actuantes Yohander Antonio Silva Márquez, Carlos Luis Rondón Rodríguez Y Labrador Rincón Jean Carlos y la testigos (sic) presencial Mafilito Ramírez Nellis (sic) Mirtila, los cuales aseveraron en forma expresa que efectivamente en el momento de la detención del imputado de autos le fue incautado un bolso en cuyo contenido se encontraba la droga. Es por ello este tribunal no le da valor jurídico a este testimonio, no aportando ningún tipo de convencimiento para desvirtuar la culpabilidad del acusado…”, tratamiento probatorio indebido no solo por lo que se acaba de observar, sino porque la procedencia del bolso que presuntamente cargaba el acusado, en el cual se encontró la sustancia ilícita fue alegato de descargo por la Defensa, so pena de incurrir en inmotivación, como de hecho aconteció.

Dejó establecido el Juez de Juicio en la sentencia en controversia, que apreció la declaración de Joel Arturo Ferres Graterol quien manifestó que el 5-11-2013 en la población de la Victoria del Estado Apure en el paso principal del cabotaje, le solicitó a BENECIO ARAQUE chequear el bolso que cargaba, indicando éste que llevaba solo pantalones y que al proceder a revisarlo se percató que cargaba tres panelas de presunta droga, es entonces cuando el acusado lanzó el bolso y se dio a la fuga, siendo detenido a quince metros aproximadamente, luego sostuvo que guardaba relación con lo dicho por el funcionario Yohander Antonio Silva Márquez, quien indicó que se encontraba al otro lado del paso y vio cuando Joel Arturo Ferres le pidió al acusado chequear el bolso y éste le lanzó el bolso dándose a la fuga, para después ser aprehendido por el funcionario como a diez metros.

Con relación a la testigo NELLYS MIRTILA MAFILITO, expresó el A-quo que fue quien tuvo conocimiento del hecho y que al ser trasladada hasta la sede de la Guardia, vio dentro del bolso, tres paquetes de presunta droga.

La falta de motivación de la sentencia impugnada se verificó también respecto a la apreciación que dio el Juzgador a la testimonial de JEAN CARLOS LABRADOR RINCÓN, debió ser tratada razonadamente por el A quo, por cuanto fue una de las personas que sirvió como testigo en el procedimiento y respecto a él solo dijo que no le aportaba ningún elemento que le permitiera acreditar la culpabilidad o no del acusado, siendo que expresó en el debate oral y público que vio cuando iba pasando el ciudadano BENECIO ARAQUE y que fue detenido por un funcionario, que no vio que cargaba bolso ni nada, y que posteriormente montaron al acusado en un vehículo de la Guardia y en diez minutos aproximadamente vinieron por él como testigo y fue cuando vio la droga; ni lo que dijeron los testigos JOSÉ ANTONIO RANGEL CACERES y MARIA ELENA DÍAZ, que indicaron igualmente que se encontraban en el sitio y vieron lo acontecido, cuando aprehendieron al ciudadano y que no vieron que cargaba ningún bolso ni otra cosa; por otra parte tampoco precisó el A quo lo manifestado por NELLYS MIRTILA MAFILITO, cuando dijo que fue en la sede de la Guardia que vio la sustancia ilícita y no al momento en que fue aprendido; dichos éstos que eran de suma importancia para el Juez de Primera Instancia para poder determinar la participación del acusado en el hecho ilícito.

Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar con lugar la pretensión interpuesta en fecha 17-12-2014 por la Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galíndez, Defensora de BENECIO ARAQUE. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, por falta de motivación, ordenándose que un juez distinto al Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ, celebre nuevo juicio contra el acusado. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta en fecha 17-12-2014 por la Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galíndez, Defensora de BENECIO ARAQUE, contra la sentencia dictada el 16-9-14 por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ, publicado su texto íntegro en fecha 28-10-2014, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, por falta de motivación, ordenándose que un juez distinto al Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ, celebre nuevo juicio contra el acusado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTE (Ponente),

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL JUEZ,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES


LA SECRETARIA,

NOELLE KATIANA LUSINCHI




CMMC /CPLR/EEC/rjtl
Causa Nº 1As-2928-15