REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 9 de Enero de 2017.
206° y 156°

CAUSA Nº 1Aa-3176-15
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 11-11-2015, por la Abg. Elva Jesús Carpio Cordero, Defensora Pública de los ciudadanos Darwin Josué Carmona Echeverría y Ovanny Manuel García Salcedo, contra la decisión dictada y publicada el 4-11-2015, por la Jueza 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Betty Yaneth Ortiz Chacón, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública Elva Jesús Carpio Cordero, lo siguiente:

…En apoyo a esta disposición es que esta Defensa técnica, (sic) en la audiencia de presentación de imputado solicitó el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; en virtud que el delito por el cual esta siendo procesado mis defendidos no impide el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Igualmente, se opone a la calificación fiscal por el delito de Contrabando Agravado, toda vez que los hechos planteados por la representación Fiscal no se subsumen dentro del tipo penal aplicable para el delito antes mencionado por cuanto la cantidad de combustible (presuntamente gasoil) que transportaban mis representados, no excedía de las 500 Unidades Tributarias para una cantidad de peso y volumen de 210 litros de combustible en los recipientes, que presuntamente cargaban mis representados a razón de un (01) bolívar el precio unitario de combustible dando un total de Doscientos diez (sic) Bolívares (210,00 Bf.) eso por determinar un precio, a sabiendas de que el precio real es de 0,70 bolívares por unidad, lo que determina que no configura un delito, sino una falta debiendo aplicarse el procedimiento de falta establecido en el artículo 483 de (sic) Código Penal vigente en concordancia con el artículo 23 numeral 1 de la precitada Ley, en este sentido la defensa solicitó que se ordenara la valoración de la mercancía ante la aduana del SENIAT,a (sic) través de diligencia ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Público en fecha 06/11/2015, a fin de determinar el volumen y el valor de la mercancía, en Unidades Tributarias…
…En la decisión apelada, tanto en la audiencia de presentación, como en el auto motivado, el Tribunal decreta la medida de privación de Libertad a mis defendidos considerando y analizando las actas de la investigación presentadas por el fiscal del Ministerio Público; por lo que consideró la Defensa que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que mis defendidos fuesen autores o partícipes de este delito en virtud de que mis representados fueron aprehendidos cuando se encontraba (sic) durmiendo en su (sic) casa (sic) de habitación, escucharon voces, y procedieron a levantarse para ver que pasaba, pudieron observar que eran funcionarios de la marina, aproximadamente ochos (sic) (08) uniformados, que rodeaban la casa, procedieron mis representados a abrir para ver entonces que pasaba, cuando le preguntan por los papeles de la moto, mis representados no saben en que momento le colocan las pimpinas del presunto combustible los funcionarios actuantes, aprehendiéndoles en ese momento, tal como lo refleja en el acta nro. (sic) 36, en la cual se deja en evidencia que el procedimiento lo realizaron sin la presencia de testigos, a sabiendas, que la población del Amparo Estado Apure no es una zona recóndita ni alejadas de pobladores, lo que determina que esa Acta Policial carece de credibilidad y por ende se considera viciada de nulidad, y no constituye elemento de convicción; y en consecuencia al decretársele la medida de privación preventiva de libertad se les ha causado un gravamen irreparable a mis representados…(Folios 2 al 6 del presente cuaderno de incidencia).

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa pública, así como lo manifestado por los imputados, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados, que hagan posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto: 1.- Acta Policial N° 36, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz (sic), el Amparo estado Apure, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial “realizando patrullaje terrestre en el “Sector Torre Toma” del Amparo estado Apure, se encontraron dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana, García Salcedo Ovanny Manuel y Carmona Echeverría Darwis Josué, residenciados actualmente en la calle principal del Amparo estado Apure, Barrio el Matadero, casa s/n, quienes estaban transportando tres (03) recipientes con capacidad de setenta (70) litros cada uno de combustible tipo diesel (gasoil) hacia una embarcación tipo canoa, al efectuar la voz de alto del ciudadano que estaba en la mencionada embarcación se dio a la fuga quedando detenidos los anteriormente mencionados, se procedió a una inspección amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose un (01) vehículo tipo Moto, Marca: Horse, Modelo: Empire, color: Negro, Serial del Chasis: 812MA1K60BM0258, sin documentación y uno de los mismos entrevistados manifestó que el dueño de dicho vehículo, no se encontraba, seguidamente fueron llevados al Comando Fluvial de Infantería Marina “TN Jacinto Muñoiz (sis), el Amparo estado Apure, se le notifico al Dr. Ronal Flores Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, quien informo (sic) que los mencionados ciudadanos fueron (sic) colocados a ordenes de esa Oficina Fiscal. 2.) Acta de Retención Preventiva, de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz (sic), el Amparo estado Apure. Donde dejan constancia del material que a continuación se especifica: Tres (03) recipientes llenos de combustible de aproximadamente 70 LTS, de combustible Tipo: Gasoil para un total de 210 LTS y un (01) vehículo Tipo Moto, Marca: Horse, Modelo: Empire 150, Serial del Chasis 812MA1K60BM0258, Color: Negro, Sin Placa; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz (sic), el Amparo estado Apure, Municipio Páez del estado Apure, anexo al presente oficio copias fotográficas marcada con la letra “A”, se trata de un material por los cuales tres (03) recipientes de capacidad de 70 lts y un (01) vehiculo tipo moto, Marca Horse, modelo Empire 150 (sic) Serial del Chasis: 812ma(sic)1k(sic)60bm(sic)0258 (sic) color negro s/placa; en la foto marcada con la “A” se trata de los recipientes y la “B” es de la rivera del río Arauca; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz (sic), el Amparo estado Apure (sic) a las siguientes evidencias colectadas (sic) Tres (03) recipientes con capacidad de setenta (79) lts cada uno, para un total de doscientos diez (210) Lts de Combustible Tipo Gasoil; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz (sic), el Amparo estado Apure (sic) a las siguientes colectadas: Un (01) vehículo Tipo Moto; Marca: Horse, Modelo: Empire-150 (sic) Serial de Chasis: 812MA1K60BM0258, Color: Negra, Sin/ Placa; 6.- Acta de los Derechos de los imputados, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz (sic), el Amparo estado Apure; 7.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 02 de noviembre de 2015, emanado del Ambulatorio Rural Tipo II del Amparo, estado Apure, realizado al ciudadano Darwin Carmona, donde se deja constancia en el examen físico herida lacerada en palma se (sic) mano derecha, refiere data hace un (01) día adicionada herida en la cara hace dos (02) días, quemaduras en miembro inferior derecho con tubo de escape de moto de hace 6 días…este tribunal observa que la defensa no presento ningún elemento de convicción, rienda (sic) a desvirtuar los hechos, que se están imputando por el Ministerio Público, (sic) porque este Tribunal declara Sin Lugar la oposición de la defensa, por lo que se acuerda Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos García Salcedo Ovanny Manuel y Carmona Echeverría Darwis Jhossué de conformidad con el artículo 44 numer5al 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO…(Folios 42 al 51 del presente cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones, se observa, primeramente que la defensa objetó en primer lugar la falta de acreditación del fumus comissi delicti, cuando arguyo que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos fuesen autores o partícipes en el delito de Contrabando Agravado imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y en segundo termino, manifestó inconformidad la defensa con la calificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de antes indicado, por cuanto la cantidad de combustible incautada que transportaban sus representados no excedía de 500 Unidades Tributarias.

*
El A-quo para decretar la orden de custodia en cárcel de los imputados Darwin Jhossué Carmona Echeverría y Manuel García Salcedo, arguyó:

… a fin de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados, que hagan posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto: 1.- Acta Policial N° 36, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz (sic), el Amparo estado Apure, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial “realizando patrullaje terrestre en el “Sector Torre Toma” del Amparo estado Apure, se encontraron dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana, García Salcedo Ovanny Manuel y Carmona Echeverría Darwis Josué, residenciados actualmente en la calle principal del Amparo estado Apure, Barrio el Matadero, casa s/n, quienes estaban transportando tres (03) recipientes con capacidad de setenta (70) litros cada uno de combustible tipo diesel (gasoil) hacia una embarcación tipo canoa, al efectuar la voz de alto del ciudadano que estaba en la mencionada embarcación se dio a la fuga quedando detenidos los anteriormente mencionados, se procedió a una inspección amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose un (01) vehículo tipo Moto, Marca: Horse, Modelo: Empire, color: Negro, Serial del Chasis: 812MA1K60BM0258, sin documentación y uno de los mismos entrevistados manifestó que el dueño de dicho vehículo, no se encontraba, seguidamente fueron llevados al Comando Fluvial de Infantería Marina “TN Jacinto Muñoiz (sis), el Amparo estado Apure, se le notifico al Dr. Ronal Flores Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, quien informo que los mencionados ciudadanos fueron colocados a ordenes de esa Oficina Fiscal. 2.) Acta de Retención Preventiva, de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz (sic), el Amparo estado Apure. Donde dejan constancia del material que a continuación se especifica: Tres (03) recipientes llenos de combustible de aproximadamente 70 LTS, de combustible Tipo: Gasoil para un total de 210 LTS y un (01) vehículo Tipo Moto, Marca: Horse, Modelo: Empire 150, Serial del Chasis 812MA1K60BM0258, Color: Negro, Sin Placa; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz (sic), el Amparo estado Apure, Municipio Páez del estado Apure, anexo al presente oficio copias fotográficas marcada con la letra “A”, se trata de un material por los cuales tres (03) recipientes de capacidad de 70 lts y un (01) vehiculo tipo moto, Marca Horse, modelo Empire 150 (sic) Serial del Chasis: 812ma(sic)1k(sic)60bm(sic)0258 (sic) color negro s/placa; en la foto marcada con la “A” se trata de los recipientes y la “B” es de la rivera del río Arauca; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz (sic), el Amparo estado Apure (sic) a las siguientes evidencias colectadas (sic) Tres (03) recipientes con capacidad de setenta (79) lts cada uno, para un total de doscientos diez (210) Lts de Combustible Tipo Gasoil; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz (sic), el Amparo estado Apure (sic) a las siguientes colectadas: Un (01) vehículo Tipo Moto; Marca: Horse, Modelo: Empire-150 (sic) Serial de Chasis: 812MA1K60BM0258, Color: Negra, Sin/ Placa; 6.- Acta de los Derechos de los imputados, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz (sic), el Amparo estado Apure; 7.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 02 de noviembre de 2015, emanado del Ambulatorio Rural Tipo II del Amparo, estado Apure, realizado al ciudadano Darwin Carmona, donde se deja constancia en el examen físico herida lacerada en palma se (sic) mano derecha, refiere data hace un (01) día adicionada herida en la cara hace dos m(02) días, quemaduras en miembro inferior derecho con tubo de escape de moto de hace 6 días…este tribunal observa que la defensa no presento ningún elemento de convicción, rienda (sic) a desvirtuar los hechos, que se están imputando por el Ministerio Público, (sic) porque este Tribunal declara Sin Lugar la oposición de la defensa, por lo que se acuerda Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos García Salcedo Ovanny Manuel y Carmona Echeverría Darwis Josué de conformidad con el artículo 44 numer5al 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO…
…igualmente en relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados en el delito que les fue atribuidos en audiencia, tomando en consideración las actas policiales que a los ciudadanos Salcedo Ovanny Manuel y Carmona Echeverría Darwis Josué, ya identificados, les fue incautado al ser inspeccionados por los funcionarios combustibles denominado gasolina, se puede evidenciar que estos ciudadanos incumplían las regulaciones establecidas en las leyes, ya que los mismos no estaban autorizados para transportar el referido combustible…

Esta Alzada debe desestimar el argumento de la apelante sobre la falta de acreditación del numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, toda vez que la A-quo dejó establecido el fumus comissi delicti, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el Acta Policial N° 36, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, el Amparo estado Apure, inserta al folio 12 del cuaderno de incidencia, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “realizando patrullaje terrestre en el “SECTOR TORRE TOMA” del Amparo estado apure, se encontraron dos (02) ciudadanos ambos de nacionalidad venezolana, GARCÍA SALCEDO OVANNY MANUEL Y CARMONA ECHEVERRÍA DARWIS JHOSSUÉ,... residenciados actualmente en la calle principal del Amparo estado Apure, Barrio el Matadero, casa s/n, quienes estaban transportando tres (03) recipientes con capacidad de setenta (70) litros cada uno de combustible tipo diesel (gasoil) hacia una embarcación tipo canoa, al efectuar la voz de alto del ciudadano que estaba en la mencionada embarcación se dio a la fuga quedando detenidos los anteriormente mencionados, se procedió a una inspección amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose un (01) vehículo tipo Moto, Marca: Horse, Modelo: Empire, color: Negro, Serial del Chasis: 812MA1K60BM0258, sin documentación y uno de los mismos entrevistados manifestó que el dueño de dicho vehículo, no se encontraba, seguidamente fueron llevados al Comando Fluvial de Infantería Marina “TN JACINTO MUÑOZ”, se le notifico al DR. RONAL JOSÉ FLORES DIAZ, Fiscal auxiliar de la fiscal Tercero el MINISTERIO PUBLICO, quien ordeno (sic) referidos ciudadanos fuese (sic) puesto a la orden de esa oficina fiscal”.

2.- Con el Acta de Retención Preventiva, de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, el Amparo estado Apure, inserta al folio 13 del cuaderno de incidencia, donde dejan constancia del material incautado que a continuación se especifica: Tres (03) recipientes llenos de combustible de aproximadamente 70 lts, de combustible Tipo: Gasoil para un total de 210 lts, y un (01) vehículo Tipo Moto, Marca: Horse, Modelo: Empire 150, Serial del Chasis 812MA1K60BM0258, Color: Negro, Sin Placa.

3.- Con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, el Amparo estado Apure, inserta al folio 20 del cuaderno de incidencia, realizada al sitio de los hechos ubicado en el sector Torre Toma de El Amparo Estado Apure.

4.- Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, el Amparo estado Apure, inserta al folio 23 del cuaderno de incidencia, a las siguientes evidencias colectadas: Tres (03) recipientes con capacidad de setenta (79) lts cada uno, para un total de doscientos diez (210) lts de Combustible Tipo Gasoil.

5.- Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, el Amparo estado Apure, inserta al folio 24 del cuaderno de incidencia, a las siguientes colectadas: Un (01) vehículo Tipo Moto; Marca: Horse, Modelo: Empire-150, Serial de Chasis: 812MA1K60BM0258, Color: Negra, Sin/Placa.

6.- Con las Actas de lectura de los Derechos de los imputados, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, el Amparo estado Apure, insertas a los folios 14 al 17 del cuaderno de incidencia.

7.- Con el Reconocimiento Médico Forense de fecha 02 de noviembre de 2015, emanado del Ambulatorio Rural Tipo II, del Amparo, estado Apure, inserto al folio 18 del cuaderno de apelación, realizado al ciudadano Darwin Carmona, donde se deja constancia en el examen físico herida lacerada en palma de mano derecha, refiere data hace un (01) día adicionada herida en la cara hace dos (02) días, quemaduras en miembro inferior derecho con tubo de escape de moto de hace 6 días.

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Así mismo la apelante manifiesta su disconformidad con la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y aceptada por la A-quo en la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, cuando argumentó que la A-quo debió considerar que los hechos no se subsumen dentro del tipo penal imputado como lo fue el delito de Contrabando Agravado, por cuanto la cantidad de combustible que presuntamente transportaba sus representados no excedía de las 500 Unidades Tributarias, para la cantidad de peso y volumen de 210 litros de combustible en los recipientes que presuntamente cargaban sus representados, a razón de un (01) bolívar el precio unitario de combustible dando un total doscientos diez bolívares (210,00 Bf.) eso por determinar un precio, a sabiendas de que el precio real es de 0,70 bolívares por unidad, arguyendo, que no configura un delito, sino una falta debiendo aplicarse el procedimiento de falta establecido en el artículo 483 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 23, numeral 1 de la precitada Ley Contra el Delito de Contrabando.

No le asiste la razón a la defensa sobre este punto en el cual manifiesta su desacuerdo con la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, y aceptada por el A-quo en la Audiencia Especial de Calificación de flagrancia, toda vez que si bien es cierto la norma establece circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para subsumir la disposición legal sustantiva propuesta dentro de los hechos presuntamente ocurridos, como efectivamente así lo ha señalado la defensa cuando indicó que se debe verificar si los bienes tienen un valor superior a las 500 unidades tributarias, y que en caso contrario no se estaría en presencia del delito de Contrabando sino de una falta, tal como lo prevé el artículo 23 de la ley especial, no es menos cierto que dejó de lado la apelante que para adecuar la conducta antijurídica presuntamente cometida por los imputados en el presente caso dentro de los hechos, es necesario establecer primeramente que tipo de mercancía fue objeto de incautación, pues tal actividad forma parte del estudio de los elementos constitutivos del tipo penal, siendo que el objeto de contrabando fue el combustible identificado como gasoil, la cual estaba siendo transportada en tres (03) recipientes con capacidad de setenta (70) litros cada una, hacia una embarcación tipo canoa en las rivera del Río Arauca, El Amparo, estado Apure, y al efectuar la voz de alto el ciudadano que estaba en la mencionada embarcación se dio a la fuga quedando detenidos los ciudadanos Darwin Jhoasué Carmona Echeverría y Manuel García Salcedo, los cuales presuntamente iban a trasladar el producto hacia la República de Colombia, lo que produce una presunción grave que efectivamente estaban transportando de manera ilegal combustibles a los fines de su extracción, tal cual lo establece el artículo 20 en su numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, cuando preconiza: “14. …Transporten…o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República…”. De allí que debe entenderse que en relación a lo señalado por la apelante sobre el artículo 23 de la misma ley, tal exigencia va orientada entonces a otro tipo de mercancías, distintas a las indicadas en el ut supra mencionado artículo 20, toda vez que este tipo de productos tienen un tratamiento especial y que claramente se encuentran previstos en el referido artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Luego, acreditados los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Corte asume que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 11-11-2015, por la Abg. Elva Jesús Carpio Cordero, Defensora Pública de los ciudadanos Darwin Jhossué Carmona Echeverría y Ovanny Manuel García Salcedo, contra la decisión dictada y publicada el 4-11-2015, por la Jueza 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Betty Yaneth Ortiz Cachón, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 11-11-2015, por la Abg. Elva Jesús Carpio Cordero, Defensora Pública de los ciudadanos Darwin Josué Carmona Echeverría y Ovanny Manuel García Salcedo, contra la decisión dictada y publicada el 4-11-2015, por la Jueza 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Betty Yaneth Ortiz Chacón, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.
LA JUEZA PRESIDENTA,

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO


EL JUEZ (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES


LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE


LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI


CMMC/EEC/CPL/KL/jlsr.-
Expediente 1Aa-3176-15.