REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.730-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: TONY ABREU LÓPEZ.
IMPUTADO: DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIPE GONZÁLEZ ÁVILA.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.

En el día de hoy, diecisiete (17) de enero de 2017, previo lapso de espera siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: TONY ABREU LÓPEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde la Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Valle La Pascua, estado Guárico, el acusado: DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, el Defensor Privado ABG. FELIPE GONZÁLEZ ÁVILA, más no se encontraba presente la víctima TONY ABREU LÓPEZ, a pesar de encontrarse debidamente citado como consta en el folio 151 del presente asunto. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. JOSELIN RATTIA, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo”. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 30 de Septiembre de 2016, en contra de los ciudadanos: CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día lunes 15-08-2016, el ciudadano TONY ABREU se trasladaba hacia su lugar de trabajo ubicado en la Tienda Refrigeración del Llano C.A, ubicada en la avenida Miranda sector El Picacho, al frente de los Tribunales Laborales de esta ciudad, cuando circulaba por la calle Muñoz, donde se encuentra un depósito de mercancía de la referida empresa, circulando por ese local aproximadamente a las siete y media de la mañana, pudo apreciar que una de las puertas de acceso al inmueble no tenía los candados colocados, inmediatamente se bajó del vehículo y se percató que la reja principal la cual tenía tres candados, de los cuales uno se encontraba abrazado con una cadena y una cerradura de cilindro fijo todos estos elementos estaban violentados, la cadena ni los candados se encontraban en el lugar, la reja estaba entre-abierta, seguido de esta reja se encuentra una puerta de madera de dos hojas la cual también fue violentada y estaba entre abierta, ingresó al local, logró ver mercancía en el pasillo como compresores y motores ventiladores y otro tipo de mercancía en el pasillo, avanzando al área de seguridad donde se encontraba la mercancía hay dos cubículos uno con puerta de madera en el que se encontraban cuatro maletas de viaje de 32Kg envueltas en bolsas plásticas transparentes de basura, las maletas son de color negro con ruedas, además había allí un aire acondicionado usado con el compresor dañado, en el cubículo siguiente donde se almacenaba una parte importante de mercancía de la empresa, logró visualizar que la puerta de acceso estaba totalmente desprendida de la pared, y desprendieron los cilindros de la cerradura y como al parecer no pudieron abrirla naturalmente la arrancaron con todo y marco de la pared, en ese momento al encender la luz de ese depósito y en medio del asombro logró apreciar que evidentemente era un hurto, habían cajas de mercancía destapadas y lo primero que pude notar que no estaba, fueron unos cauchos que se habían adquiridos para unos vehículos de la empresa y de su uso particular, en ese momento salió del lugar a pedirle ayuda a las autoridades para que iniciaran una investigación sobre lo sucedido. Posteriormente en fecha 18 de Agosto de 2016, en razón a las pesquisas realizadas en el sitio del suceso, se ubicó a dos vecinos del sector quienes manifestaron quienes eran las personas que habían participado en el hecho, entre ellas mencionaron a un sujeto aun por identificar apodado TOMATE y DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO alias “El GATO”, este último participando de manera directa, pues en su depósito el testigo presencial D.J.I.M (demás datos bajo reserva fiscal), indica el haber conversando con este indicándole los pormenores del hurto y sus integrantes, en los que se destacan los Funcionarios de la Policía Municipal, los cuales se encontraban en la Unidad Radio Patrullera N° 013, quienes el día lunes entre las 12:30 y 02:00 horas de la madrugada se encontraban presuntamente apoyando a estos sujetos quienes forzaron la entrada del depósito y montaron la mercancía hurtada en la Unidad Radio Patrullera N° 013 del referido organismo policial para posteriormente huir del sitio del suceso... Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1) Testimonio del Detective EDUARD VASQUEZ, (Técnico), adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Regulación Prudencial N°. 1162-16, de fecha, quince (15) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), a los Bienes presuntamente sustraídos de la Empresa “Refrigeración del Llano”. 2) Testimonio de los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: “Sector Centro, calle Muñoz, cruce con Calle Madariaga, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°1680-16, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los artículos, 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos. 3) Testimonio de los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: Barrio San José Sector I, calle Principal, casa S/N, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°1713-16, de fecha Dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los artículos 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos. 4) Testimonio de los Detectives Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: “Barrio José Félix Rivas, calle Principal, casa S/N específicamente frente al canal de aguas servidas del barrio San José, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°1714-16, de fecha Dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los artículos, 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos. 5) Testimonio del Detective SERRANO ERIK, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para la práctica de la Experticia de Avaluó Real N°049-16, de fecha dieciocho (18) de agosto, del año dos mil dieciséis (2016), a parte de los bienes recuperados y pertenecientes a la empresa “Refrigeración del Llano”. 6) Testimonio del Detective SERRANO ERIK, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico N°709-16, de fecha dieciocho (18) de agosto, del año dos mil dieciséis (2016), a los Bienes recuperados y pertenecientes a la empresa “Refrigeración del Llano”. 7) Testimonio del Detective MENDOZA EDWARD, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Autenticidad y veracidad de Seriales N°264, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) de un vehículo cuyas características se especifican a continuación: Marca: Toyota, Modelo Corolla, Año: 1998, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color Beige, de Uso Particular, Placas: IAG79V, Serial De Carrocería: AE829307843, Numero de Serial de Motor: 4A1193128. 8) Testimonio del Detective MENDOZA EDWARD, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Autenticidad y veracidad de Seriales N°265, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de un vehículo cuyas características se especifican a continuación: Marca: Civetchi, Modelo Zna, Año: 2015, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Color Gris, De Uso Particular, Placas: A43AV9L, Serial De Carrocería: 8XSTGUBK9FG006549, Numero de Serial de Motor: 46053. TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los Funcionarios INSPECTOR JEFE SOFUA JOSÈ, INSPECTOR AGREGADO PINEDA JOSÈ, DETECTIVES, SERRANO ERIK (TECNÌCO DE GUARDIA), REYES FRANCISCO, SILVA FRANKILN, BLANCO LEANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, quienes fueron los funcionarios actuantes en la presente causa. 2) Testimonio de la víctima (T.A.L.), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual acudió al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, en fecha 15-08-2016, a los efectos de Denunciar lo sucedido. 3) Testimonio del Testigo Presencial (D.J.I.M), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha 19-0-2016, quien asistió al despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de testigo presencial. 4) Testimonio de la (C.T.T.B), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha 18-08-2016, quien acudió al llamado del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de testigo; igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1) Experticia de Regulación Prudencial N°1162-16, de fecha 15-08-2016, suscrita por los Detectives EDUARD VASQUEZ (Técnico), Funcionario adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C. 2) Inspección Técnica N°1680-16, de fecha 15-08-2016, suscrita por los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando. 3) Inspección Técnica N° 1713-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando. 4) Inspección Técnica N°1714-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando. 5) Experticia de Autenticidad y Veracidad de Seriales N°264, de fecha 19-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective MENDOZA EDWARD, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando. 6) Experticia de Autenticidad y Veracidad de Seriales N°265, de fecha 19-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective MENDOZA EDWARD, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.7-) Experticia de Avaluó Real N°049-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective SERRANO ERICK, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando. 8) Experticia de Avaluó Real N°709-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective SERRANO ERICK, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando. 9) Inspección Técnica N°1791-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando. 10) Copia Certificada del Libro de Novedades y Rol de Guardia, de fecha 14 y 15 del mes de Agosto del año 2016, proveniente de la Policía Municipal de San Fernando del Estado Apure. 11) Facturas de Compras, consignadas en fecha 19-08-2016, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la que la víctima mediante su deposición de viva voz hizo entrega de estos comprobantes al funcionario receptor, las mismas se ubican en la causa MP-392968-2016, del Folio N°11 al Folio N° 28, las cuales dan cualidad a la víctima de propietario de la mercancía hurtada. 12) Orden De Aprehensión, solicitada en fecha 17-08-2016, y suscrita por el Abogado Néstor José Gámez, Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien a los efectos de Ley, solicitó al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se acordara la misma, todo ello en base a los elementos de convicción que hacen vida activa en la causa penal signada bajo las nomenclaturas N°MP-392968-2016 y 1C-20.730-16, donde figura como víctima el ciudadano TONY ABREU, y hoy día imputados los ciudadanos RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO y CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TONY ABREU LÓPEZ, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretada en fecha 15 de diciembre de 2016. Seguidamente se impone al acusado DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentidos que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. FELIPE GONZÁLEZ ÁVILA quien expone: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo ciudadano juez solicito que se acuerde el cambio del sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales está siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano: DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, asimismo los medios de pruebas por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1) Testimonio del Detective EDUARD VASQUEZ, (Técnico), adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Regulación Prudencial N°. 1162-16, de fecha, quince (15) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), a los Bienes presuntamente sustraídos de la Empresa “Refrigeración del Llano”. 2) Testimonio de los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: “Sector Centro, calle Muñoz, cruce con Calle Madariaga, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°1680-16, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los artículos, 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos. 3) Testimonio de los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: Barrio San José Sector I, calle Principal, casa S/N, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°1713-16, de fecha Dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los artículos 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos. 4) Testimonio de los Detectives Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: “Barrio José Félix Rivas, calle Principal, casa S/N específicamente frente al canal de aguas servidas del barrio San José, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°1714-16, de fecha Dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los artículos, 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos. 5) Testimonio del Detective SERRANO ERIK, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para la práctica de la Experticia de Avaluó Real N°049-16, de fecha dieciocho (18) de agosto, del año dos mil dieciséis (2016), a parte de los bienes recuperados y pertenecientes a la empresa “Refrigeración del Llano”. 6) Testimonio del Detective SERRANO ERIK, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico N°709-16, de fecha dieciocho (18) de agosto, del año dos mil dieciséis (2016), a los Bienes recuperados y pertenecientes a la empresa “Refrigeración del Llano”. 7) Testimonio del Detective MENDOZA EDWARD, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Autenticidad y veracidad de Seriales N°264, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) de un vehículo cuyas características se especifican a continuación: Marca: Toyota, Modelo Corolla, Año: 1998, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color Beige, de Uso Particular, Placas: IAG79V, Serial De Carrocería: AE829307843, Numero de Serial de Motor: 4A1193128. 8) Testimonio del Detective MENDOZA EDWARD, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Autenticidad y veracidad de Seriales N°265, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de un vehículo cuyas características se especifican a continuación: Marca: Civetchi, Modelo Zna, Año: 2015, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Color Gris, De Uso Particular, Placas: A43AV9L, Serial De Carrocería: 8XSTGUBK9FG006549, Numero de Serial de Motor: 46053. TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los Funcionarios INSPECTOR JEFE SOFUA JOSÈ, INSPECTOR AGREGADO PINEDA JOSÈ, DETECTIVES, SERRANO ERIK (TECNÌCO DE GUARDIA), REYES FRANCISCO, SILVA FRANKILN, BLANCO LEANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, quienes fueron los funcionarios actuantes en la presente causa. 2) Testimonio de la víctima (T.A.L.), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual acudió al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, en fecha 15-08-2016, a los efectos de Denunciar lo sucedido. 3) Testimonio del Testigo Presencial (D.J.I.M), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha 19-0-2016, quien asistió al despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de testigo presencial. 4) Testimonio de la (C.T.T.B), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha 18-08-2016, quien acudió al llamado del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de testigo; igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1) Experticia de Regulación Prudencial N°1162-16, de fecha 15-08-2016, suscrita por los Detectives EDUARD VASQUEZ (Técnico), Funcionario adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C. 2) Inspección Técnica N°1680-16, de fecha 15-08-2016, suscrita por los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando. 3) Inspección Técnica N° 1713-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando. 4) Inspección Técnica N°1714-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando. 5) Experticia de Autenticidad y Veracidad de Seriales N°264, de fecha 19-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective MENDOZA EDWARD, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando. 6) Experticia de Autenticidad y Veracidad de Seriales N°265, de fecha 19-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective MENDOZA EDWARD, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.7) Experticia de Avaluó Real N°049-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective SERRANO ERICK, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando. 8) Experticia de Avaluó Real N°709-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective SERRANO ERICK, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando. 9) Inspección Técnica N°1791-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando. 10) Copia Certificada del Libro de Novedades y Rol de Guardia, de fecha 14 y 15 del mes de Agosto del año 2016, proveniente de la Policía Municipal de San Fernando del Estado Apure. 11) Facturas de Compras, consignadas en fecha 19-08-2016, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la que la víctima mediante su deposición de viva voz hizo entrega de estos comprobantes al funcionario receptor, las mismas se ubican en la causa MP-392968-2016, del Folio N°11 al Folio N° 28, las cuales dan cualidad a la víctima de propietario de la mercancía hurtada. 12) Orden De Aprehensión, solicitada en fecha 17-08-2016, y suscrita por el Abogado Néstor José Gámez, Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien a los efectos de Ley, solicitó al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se acordara la misma, todo ello en base a los elementos de convicción que hacen vida activa en la causa penal signada bajo las nomenclaturas N° MP-392968-2016 y 1C-20.730-16, donde figura como víctima el ciudadano TONY ABREU, y hoy día imputados los ciudadanos RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO y CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS; TERCERO: Se tiene como adherida a la defensa privada a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821,, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 15 de diciembre de 2016, asimismo se acuerda oficiar al Internado Judicial de esta ciudad, a los fines que sea recibido en calidad de detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure que corresponda por distribución; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOSELIN RATTIA
EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. FELIPE GONZÁLEZ ÁVILA
LOS IMPUTADOS

DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO
EL ALGUACIL DE SALA

ORLANDO ZAPATA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.730-16
EMBL/JAML































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de enero de 2017.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.730-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: TONY ABREU LÓPEZ.
IMPUTADO: DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIPE GONZÁLEZ ÁVILA.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (17-1-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. FELIPE GONZALEZ AVILA oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día lunes 15-08-2016, el ciudadano TONY ABREU se trasladaba hacia su lugar de trabajo ubicado en la Tienda Refrigeración del Llano C.A, ubicada en la avenida Miranda sector El Picacho, al frente de los Tribunales Laborales de esta ciudad, cuando circulaba por la calle Muñoz, donde se encuentra un depósito de mercancía de la referida empresa, circulando por ese local aproximadamente a las siete y media de la mañana, pudo apreciar que una de las puertas de acceso al inmueble no tenía los candados colocados, inmediatamente se bajó del vehículo y se percató que la reja principal la cual tenía tres candados, de los cuales uno se encontraba abrazado con una cadena y una cerradura de cilindro fijo todos estos elementos estaban violentados, la cadena ni los candados se encontraban en el lugar, la reja estaba entre-abierta, seguido de esta reja se encuentra una puerta de madera de dos hojas la cual también fue violentada y estaba entre abierta, ingresó al local, logró ver mercancía en el pasillo como compresores y motores ventiladores y otro tipo de mercancía en el pasillo, avanzando al área de seguridad donde se encontraba la mercancía hay dos cubículos uno con puerta de madera en el que se encontraban cuatro maletas de viaje de 32Kg envueltas en bolsas plásticas transparentes de basura, las maletas son de color negro con ruedas, además había allí un aire acondicionado usado con el compresor dañado, en el cubículo siguiente donde se almacenaba una parte importante de mercancía de la empresa, logró visualizar que la puerta de acceso estaba totalmente desprendida de la pared, y desprendieron los cilindros de la cerradura y como al parecer no pudieron abrirla naturalmente la arrancaron con todo y marco de la pared, en ese momento al encender la luz de ese depósito y en medio del asombro logró apreciar que evidentemente era un hurto, habían cajas de mercancía destapadas y lo primero que pude notar que no estaba, fueron unos cauchos que se habían adquiridos para unos vehículos de la empresa y de su uso particular, en ese momento salió del lugar a pedirle ayuda a las autoridades para que iniciaran una investigación sobre lo sucedido. Posteriormente en fecha 18 de Agosto de 2016, en razón a las pesquisas realizadas en el sitio del suceso, se ubicó a dos vecinos del sector quienes manifestaron quienes eran las personas que habían participado en el hecho, entre ellas mencionaron a un sujeto aun por identificar apodado TOMATE y DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO alias “El GATO”, este último participando de manera directa, pues en su depósito el testigo presencial D.J.I.M (demás datos bajo reserva fiscal), indica el haber conversando con este indicándole los pormenores del hurto y sus integrantes, en los que se destacan los Funcionarios de la Policía Municipal, los cuales se encontraban en la Unidad Radio Patrullera N° 013, quienes el día lunes entre las 12:30 y 02:00 horas de la madrugada se encontraban presuntamente apoyando a estos sujetos quienes forzaron la entrada del depósito y montaron la mercancía hurtada en la Unidad Radio Patrullera N° 013 del referido organismo policial para posteriormente huir del sitio del suceso... Es todo”.”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 28-12-2016, y ratificado en ésta oportunidad (17-1-2017) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 28-12-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 28-12-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (15-8-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (15-8-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 17-1-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-12-2016 al ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 28-12-2016; en contra del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Testimonio del Detective EDUARD VASQUEZ, (Técnico), adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Regulación Prudencial N°. 1162-16, de fecha, quince (15) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), a los Bienes presuntamente sustraídos de la Empresa “Refrigeración del Llano”.
2) Testimonio de los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: “Sector Centro, calle Muñoz, cruce con Calle Madariaga, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°1680-16, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los artículos, 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos.
3) Testimonio de los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: Barrio San José Sector I, calle Principal, casa S/N, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°1713-16, de fecha Dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los artículos 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos.
4) Testimonio de los Detectives Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: “Barrio José Félix Rivas, calle Principal, casa S/N específicamente frente al canal de aguas servidas del barrio San José, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°1714-16, de fecha Dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los artículos, 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos.
5) Testimonio del Detective SERRANO ERIK, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para la práctica de la Experticia de Avaluó Real N°049-16, de fecha dieciocho (18) de agosto, del año dos mil dieciséis (2016), a parte de los bienes recuperados y pertenecientes a la empresa “Refrigeración del Llano”.
6) Testimonio del Detective SERRANO ERIK, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico N°709-16, de fecha dieciocho (18) de agosto, del año dos mil dieciséis (2016), a los Bienes recuperados y pertenecientes a la empresa “Refrigeración del Llano”.
7) Testimonio del Detective MENDOZA EDWARD, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Autenticidad y veracidad de Seriales N°264, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) de un vehículo cuyas características se especifican a continuación: Marca: Toyota, Modelo Corolla, Año: 1998, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color Beige, de Uso Particular, Placas: IAG79V, Serial De Carrocería: AE829307843, Numero de Serial de Motor: 4A1193128.
8) Testimonio del Detective MENDOZA EDWARD, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Autenticidad y veracidad de Seriales N°265, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de un vehículo cuyas características se especifican a continuación: Marca: Civetchi, Modelo Zna, Año: 2015, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Color Gris, De Uso Particular, Placas: A43AV9L, Serial De Carrocería: 8XSTGUBK9FG006549, Numero de Serial de Motor: 46053.
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de los Funcionarios INSPECTOR JEFE SOFUA JOSÈ, INSPECTOR AGREGADO PINEDA JOSÈ, DETECTIVES, SERRANO ERIK (TECNÌCO DE GUARDIA), REYES FRANCISCO, SILVA FRANKILN, BLANCO LEANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, quienes fueron los funcionarios actuantes en la presente causa.
2) Testimonio de la víctima (T.A.L.), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual acudió al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, en fecha 15-08-2016, a los efectos de Denunciar lo sucedido.
3) Testimonio del Testigo Presencial (D.J.I.M), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha 19-0-2016, quien asistió al despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de testigo presencial.
4) Testimonio de la (C.T.T.B), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha 18-08-2016, quien acudió al llamado del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de testigo;
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1) Experticia de Regulación Prudencial N°1162-16, de fecha 15-08-2016, suscrita por los Detectives EDUARD VASQUEZ (Técnico), Funcionario adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C.
2) Inspección Técnica N°1680-16, de fecha 15-08-2016, suscrita por los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
3) Inspección Técnica N° 1713-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
4) Inspección Técnica N°1714-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
5) Experticia de Autenticidad y Veracidad de Seriales N°264, de fecha 19-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective MENDOZA EDWARD, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
6) Experticia de Autenticidad y Veracidad de Seriales N°265, de fecha 19-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective MENDOZA EDWARD, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
7-) Experticia de Avaluó Real N°049-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective SERRANO ERICK, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
8) Experticia de Avaluó Real N°709-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective SERRANO ERICK, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
9) Inspección Técnica N°1791-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
10) Copia Certificada del Libro de Novedades y Rol de Guardia, de fecha 14 y 15 del mes de Agosto del año 2016, proveniente de la Policía Municipal de San Fernando del Estado Apure.
11) Facturas de Compras, consignadas en fecha 19-08-2016, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la que la víctima mediante su deposición de viva voz hizo entrega de estos comprobantes al funcionario receptor, las mismas se ubican en la causa MP-392968-2016, del Folio N°11 al Folio N° 28, las cuales dan cualidad a la víctima de propietario de la mercancía hurtada.
12) Orden De Aprehensión, solicitada en fecha 17-08-2016, y suscrita por el Abogado Néstor José Gámez, Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial,.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 17-1-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, la medida de privación de libertad decretada el 15-12-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido el acusado DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 29-12-2016; en contra del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 29-12-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, la medida de privación de libertad impuesta en fecha 15-12-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de enero del 2017. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA. Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20730-16

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de enero de 2017.
206º y 157°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.730-16
CAUSA N° 1C-20.730-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: TONY ABREU LÓPEZ.
IMPUTADO: DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIPE GONZÁLEZ ÁVILA.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (17-1-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. FELIPE GONZALEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano. Defensor: ABG. FELIPE GONZALEZ.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día lunes 15-08-2016, el ciudadano TONY ABREU se trasladaba hacia su lugar de trabajo ubicado en la Tienda Refrigeración del Llano C.A, ubicada en la avenida Miranda sector El Picacho, al frente de los Tribunales Laborales de esta ciudad, cuando circulaba por la calle Muñoz, donde se encuentra un depósito de mercancía de la referida empresa, circulando por ese local aproximadamente a las siete y media de la mañana, pudo apreciar que una de las puertas de acceso al inmueble no tenía los candados colocados, inmediatamente se bajó del vehículo y se percató que la reja principal la cual tenía tres candados, de los cuales uno se encontraba abrazado con una cadena y una cerradura de cilindro fijo todos estos elementos estaban violentados, la cadena ni los candados se encontraban en el lugar, la reja estaba entre-abierta, seguido de esta reja se encuentra una puerta de madera de dos hojas la cual también fue violentada y estaba entre abierta, ingresó al local, logró ver mercancía en el pasillo como compresores y motores ventiladores y otro tipo de mercancía en el pasillo, avanzando al área de seguridad donde se encontraba la mercancía hay dos cubículos uno con puerta de madera en el que se encontraban cuatro maletas de viaje de 32Kg envueltas en bolsas plásticas transparentes de basura, las maletas son de color negro con ruedas, además había allí un aire acondicionado usado con el compresor dañado, en el cubículo siguiente donde se almacenaba una parte importante de mercancía de la empresa, logró visualizar que la puerta de acceso estaba totalmente desprendida de la pared, y desprendieron los cilindros de la cerradura y como al parecer no pudieron abrirla naturalmente la arrancaron con todo y marco de la pared, en ese momento al encender la luz de ese depósito y en medio del asombro logró apreciar que evidentemente era un hurto, habían cajas de mercancía destapadas y lo primero que pude notar que no estaba, fueron unos cauchos que se habían adquiridos para unos vehículos de la empresa y de su uso particular, en ese momento salió del lugar a pedirle ayuda a las autoridades para que iniciaran una investigación sobre lo sucedido. Posteriormente en fecha 18 de Agosto de 2016, en razón a las pesquisas realizadas en el sitio del suceso, se ubicó a dos vecinos del sector quienes manifestaron quienes eran las personas que habían participado en el hecho, entre ellas mencionaron a un sujeto aun por identificar apodado TOMATE y DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO alias “El GATO”, este último participando de manera directa, pues en su depósito el testigo presencial D.J.I.M (demás datos bajo reserva fiscal), indica el haber conversando con este indicándole los pormenores del hurto y sus integrantes, en los que se destacan los Funcionarios de la Policía Municipal, los cuales se encontraban en la Unidad Radio Patrullera N° 013, quienes el día lunes entre las 12:30 y 02:00 horas de la madrugada se encontraban presuntamente apoyando a estos sujetos quienes forzaron la entrada del depósito y montaron la mercancía hurtada en la Unidad Radio Patrullera N° 013 del referido organismo policial para posteriormente huir del sitio del suceso... Es todo”.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 28-12-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (15-8-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 15-8-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 17-1-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-12-2016 al ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 28-12-2016; en contra del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Testimonio del Detective EDUARD VASQUEZ, (Técnico), adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Regulación Prudencial N°. 1162-16, de fecha, quince (15) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), a los Bienes presuntamente sustraídos de la Empresa “Refrigeración del Llano”.
2) Testimonio de los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: “Sector Centro, calle Muñoz, cruce con Calle Madariaga, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°1680-16, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los artículos, 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos.
3) Testimonio de los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: Barrio San José Sector I, calle Principal, casa S/N, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°1713-16, de fecha Dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los artículos 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos.
4) Testimonio de los Detectives Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: “Barrio José Félix Rivas, calle Principal, casa S/N específicamente frente al canal de aguas servidas del barrio San José, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°1714-16, de fecha Dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los artículos, 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos.
5) Testimonio del Detective SERRANO ERIK, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para la práctica de la Experticia de Avaluó Real N°049-16, de fecha dieciocho (18) de agosto, del año dos mil dieciséis (2016), a parte de los bienes recuperados y pertenecientes a la empresa “Refrigeración del Llano”.
6) Testimonio del Detective SERRANO ERIK, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico N°709-16, de fecha dieciocho (18) de agosto, del año dos mil dieciséis (2016), a los Bienes recuperados y pertenecientes a la empresa “Refrigeración del Llano”.
7) Testimonio del Detective MENDOZA EDWARD, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Autenticidad y veracidad de Seriales N°264, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) de un vehículo cuyas características se especifican a continuación: Marca: Toyota, Modelo Corolla, Año: 1998, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color Beige, de Uso Particular, Placas: IAG79V, Serial De Carrocería: AE829307843, Numero de Serial de Motor: 4A1193128.
8) Testimonio del Detective MENDOZA EDWARD, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Autenticidad y veracidad de Seriales N°265, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de un vehículo cuyas características se especifican a continuación: Marca: Civetchi, Modelo Zna, Año: 2015, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Color Gris, De Uso Particular, Placas: A43AV9L, Serial De Carrocería: 8XSTGUBK9FG006549, Numero de Serial de Motor: 46053.
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de los Funcionarios INSPECTOR JEFE SOFUA JOSÈ, INSPECTOR AGREGADO PINEDA JOSÈ, DETECTIVES, SERRANO ERIK (TECNÌCO DE GUARDIA), REYES FRANCISCO, SILVA FRANKILN, BLANCO LEANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, quienes fueron los funcionarios actuantes en la presente causa.
2) Testimonio de la víctima (T.A.L.), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual acudió al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, en fecha 15-08-2016, a los efectos de Denunciar lo sucedido.
3) Testimonio del Testigo Presencial (D.J.I.M), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha 19-0-2016, quien asistió al despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de testigo presencial.
4) Testimonio de la (C.T.T.B), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha 18-08-2016, quien acudió al llamado del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de testigo;
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1) Experticia de Regulación Prudencial N°1162-16, de fecha 15-08-2016, suscrita por los Detectives EDUARD VASQUEZ (Técnico), Funcionario adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C.
2) Inspección Técnica N°1680-16, de fecha 15-08-2016, suscrita por los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
3) Inspección Técnica N° 1713-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
4) Inspección Técnica N°1714-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
5) Experticia de Autenticidad y Veracidad de Seriales N°264, de fecha 19-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective MENDOZA EDWARD, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
6) Experticia de Autenticidad y Veracidad de Seriales N°265, de fecha 19-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective MENDOZA EDWARD, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
7-) Experticia de Avaluó Real N°049-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective SERRANO ERICK, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
8) Experticia de Avaluó Real N°709-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective SERRANO ERICK, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
9) Inspección Técnica N°1791-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
10) Copia Certificada del Libro de Novedades y Rol de Guardia, de fecha 14 y 15 del mes de Agosto del año 2016, proveniente de la Policía Municipal de San Fernando del Estado Apure.
11) Facturas de Compras, consignadas en fecha 19-08-2016, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la que la víctima mediante su deposición de viva voz hizo entrega de estos comprobantes al funcionario receptor, las mismas se ubican en la causa MP-392968-2016, del Folio N°11 al Folio N° 28, las cuales dan cualidad a la víctima de propietario de la mercancía hurtada.
12) Orden De Aprehensión, solicitada en fecha 17-08-2016, y suscrita por el Abogado Néstor José Gámez, Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 17-1-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 28-12-2016; en contra del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 28-12-2016, más no así las pruebas consignadas favor del imputado, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.821, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de enero del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20730-16
EMBL/..-