REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de enero de 2017
206° y 157°

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO
Solicitud penal N° S1C-154-16

Celebrada como fue la audiencia en fecha 5-10-2016, a los fines de decidir sobre la solicitud de entrega del vehículo: MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5; solicitud planteada en principio por el ciudadano SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253, y el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246; y considerando que, para dicha oportunidad se ordeno remitir las actuaciones a la sede del Ministerio Público para que continuara con la investigación, sin embargo se tiene que, en fecha 12-12-2016 es recibido nuevamente la presente solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con oficio 04-F1-2532-16 (folio ciento noventa y tres (193), en cual informa: “…se verifica que constan múltiples diligencias efectuadas por este Despacho, a fines de verificar la autenticidad o falsedad del Vehiculo…es por lo que quien aquí suscribe remite dichas actuaciones a fin de que las mismas, sea estudiadas de manera minuciosa, y proceda ese digno Tribunal, a realizar la entrega a quien así demuestre la propiedad; así como escrito suscrito por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, en fecha 17-1-2017, ratificando su entrega; es por lo que este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente vehículo fue objeto de retención, en un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 8-6-2016, en la ciudad de San Fernando. Estado Apure, tal como consta al folio trece (13) y catorce (14) del presente asunto, en razón a lo señalado por el ciudadano SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253, quien refiere o reconoce el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5, como de su propiedad y que en fecha 10-9-2015 le fuera robado en las inmediaciones del Municipio Baruta. Distrito Capital, por sujetos armados.

SEGUNDO: En razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253, se activó la investigación, mediante orden de inicio de fecha 21-6-2016 bajo el número MP: 268592-2016, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y consta en actas que la fecha en que ocurrió la retención del bien identificado como MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5, fue el efectivamente en fecha 8-6-2016, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que para dicha fecha el vehículo se encontraba en posesión del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246

TERCERO: Ante la retención del vehículo ya identificado, los ciudadanos SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253, y JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, acudieron a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a reclamar la devolución del mismo, y en fecha 5-9-2016 (folio 2) y 6-9-2016 (folio 6) respectivamente, se les notifica a ambos ciudadanos, que se les niega su entrega, en razón a que el vehículo presente sus seriales alterados.

CUARTO: Luego que el Ministerio Público negara la entrega del vehículo a los ciudadanos SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253 y JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246; estos acuden ante este Tribunal, con la finalidad de reclamar su derecho de propiedad, en fechas 5-6-2016 y 7-9-2016 respectivamente, y por ello en principio se requirieron las actuaciones al Ministerio Público, y recibidas como fueron las mismas, en fecha 15-9-2016, fue fijada una audiencia a los fines de oír a las partes y decidir sobre la entrega del bien; teniéndose como fecha para su realización el 5-10-2016 a las 11:00 am. Para dicha oportunidad asistió el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público encargado ABG. ALAIN GONZALEZ, la solicitante SCHMIDMAJER FILGUIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253 asistido por su ABG. ANTONIO ALVARADO Y JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, asistida de sus abogados RAFAEL RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS MARTINEZ, y expusieron lo siguiente:

El solicitante: SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO quien expuso:

“Yo fui objeto de robo en Caracas a punta de pistola por unos motorizados, posteriormente me llevaron a un lugar boscoso, me someten, me golpean, me secuestran, tuve media hora dando vueltas ruleteando, me dijeron en un monte tirado sin mis cosas personales, posteriormente nueve meses después veo el vehículo publicado en FACEBOOK con un precio de venta de ocho millones, lo contacto a él mediante de engaño y hable con unos PTJ en Caracas, viene el PTJ retienen el vehículo que fue hace como cuatro meses, después que he luchado tanto, gastos, que fui afectado físicamente, yo no voy a ser loco para luchar por esta camioneta, está pintado exactamente igual, puedo detallar cincuenta detalles que tiene el vehículo, ya pasé el tramite por fiscalía, si necesitan la reactivación química yo no me opongo, estoy dispuesto a luchar. Es todo”.

El abogado asistente ABG. ANTONIO ALVARADO quien expuso:

“Vista la exposición de mi cliente y la revisión del expediente donde se evidencia que hay cuatro experticias que se contradicen, por lo que solicito que se reactive el serial oculto llamado VIV, para determinar la procedencia del vehículo y se inste al Ministerio Público para que realice esta diligencia. Es todo”.

El solicitante CARRASCO ARACAS JOSÉ DE LOS SANTOS quien expuso:

“Quiero dejar claro que soy comprador de buena fe, la camioneta la compre igualmente por las redes sociales a una persona, para decir que el vehículo es robado tienes que demostrármelo y nos fuimos a una oficina del CICPC y me metieron a las nueve de la mañana hasta las cuatro de la tarde y se enteraron que estaba ahí fue porque un familiar me vio, le hicieron esa experticia a ese vehículo y nunca estuve presente, al momento solo estaba él, todos los seriales concuerdan con la documentación que presento. Es todo”.

El Abogado asistente ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ, quien expuso:

“Consigno ante este tribunal original u copia simple de los documentos de propiedad, asimismo en el folio 13 deja constancia que los seriales del vehículo se están en su estado original y solo presenta problemas con el la chapa identificativa en sus remaches, en los folios 103 y 104 se evidencia de una nueva experticia por el CICPC y Tránsito Terrestre que determinan que los seriales están originales y solo presenta problemas con el la chapa identificativa, solicitamos la entrega de la camioneta porque se evidencia que no presenta que se encuentre solicitada. Es todo”

El Abogado Asistente ABG. RAFAEL JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, quien expone
“Cabe destacar que cuando va hacer un traspaso, no se evidencia que haya una denuncia de robo, las Samuray del año 1985 y 1986 no tiene serial oculto, la experticia de Transito arrojó que estaba en su estado original, la único es que solo presenta problemas con el la chapa identificativa,. abusaste de tu autoridad, solicitamos la entrega plena del vehículo. Es todo”.

Por último se deja constancia que el Ministerio Publico expuso: “Doctor en el expediente hay cuatro experticia que se contradicen una con la otra, razón por la cual se acordó sin lugar la entrega del vehículo conforme a lo que establece el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo se deja constancia que si hay un reporte de la denuncia en el expediente en mención. Es todo”.

QUINTO: Que escuchada como fue la exposición de todos los presentes, quien aquí administra justicia el día de hoy, considero necesario a los fines de decidir sobre le entrega de dicho bien, instar al Ministerio Público para que realice todas las diligencias necesarias para lograr la identificación plena del bien y una vez realizadas todas esas diligencias, el Ministerio Público deberá devolver el expediente para decidir acerca de la entrega del vehículo por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez publicada dicha decisión, emitirá las correspondientes boletas de notificación, tal como consta a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174).

SEXTO: Que no es sino hasta el día 12-12-2016, que es recibido en este Tribunal, oficio 04-F1-2532-16 (folio 193) emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en cual informa: “…se verifica que constan múltiples diligencias efectuadas por este Despacho, a fines de verificar la autenticidad o falsedad del Vehiculo…es por lo que quien aquí suscribe remite dichas actuaciones a fin de que las mismas, sea estudiadas de manera minuciosa, y proceda ese digno Tribunal, a realizar la entrega a quien así demuestre la propiedad.

SEPTIMO: En este orden de ideas, se tiene que, el vehículo retenido en fecha 8-6-2016 al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, es el identificado de la siguiente forma MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5; y el vehículo que le fue robado al ciudadano SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253, en fecha 10-9-2015, es el siguiente: MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: ANJ379. COLOR: BLANCO. AÑO: 1985. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60059628. SERIAL DEL MOTOR: 2F695275.

OCTAVO: Que de la investigación se evidencia al folio veinticuatro (24) la deposición del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, quien señala que adquirió dicho vehículo de un ciudadano proveniente de la ciudad de Caracas, a quien le cambio por dicho vehículo por una camioneta y dinero en efectivo.

NOVENO: Consta a los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18-7-2016 suscrito por el funcionario PEDRO MIRABAL HERNANDEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado al vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5; y deja constancia de lo siguiente:

1. Que el serial Body ORIGINAL Y SUPLANTADO
2. Que el serial Chasis FALSO
3. Que el serial Motor FALSO.
4. Que el vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO


DECIMO: Consta a los folios ciento tres (103) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 8-6-2016 suscrito por el funcionario MENDOZA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5; y deja constancia de lo siguiente:

01.- La unidad en estudio presenta un serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica FJ60076706 se encuentra ORIGINAL.
02.- La chapa que tiene impreso el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica FJ60076706 se encuentra SUPLANTADA.
03.- La unidad en estudio presenta un serial de motor 2F7466036 se encuentra en su estado ORIGINAL.
04.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se pudo constatar que no se encuentra SOLICITADO

DECIMO PRIMERO: Consta a los folios ciento cuatro (104) FORMULARIO DE REVISIÓN, de fecha 2-8-2016 suscrito por el funcionario JESUS LVAREZ, adscrito al Dirección de Vigilancia y Tránsito terrestre. Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicado al vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5; y deja constancia de lo siguiente:

1.- EL SERIAL DE CARROCERIA (CHAPA BODY) UBICADO EN EL CORTA FUEGO SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL Y LOS REMACHOS SUPLANTADOS.
2.- EL SERIAL DE CHASIS UBICADO EN LA PARTE DELANTERA DEL CHASIS DEL LADO DEL COPILOTO, SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL Y PRESENTA OXIDACIÓN POR REACTIVO.
3.- EL SERIAL DE MOTOR UBICADO EN LA PARTE DERECHA DEL BLOQUE, SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL Y PRESENTA OXIDACIÓN POR REACTIVO.
4.- SE VERIFICO MEDIANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SSIPOL) Y NO PRESNETA NINGUNA SOLICITUD.

DECIMO SEGUNDO: Asimismo consta a los folios ciento diez (110) al ciento catorce (114) un DICTAMEN DE VERIFICACIÓN DE SERIALES, N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-16/0157suscrito por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 35. División de Física, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado al vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5; y deja constancia de lo siguiente:

1. La placa (BODY) del vehículo objeto de estudio, SE ENCUENTRA FALSA SUPLANTADA.
2. El serial (CHASIS) del vehículo objeto de estudio, SE ENCUENTRA FALSO
3. El serial de (MOTOR) DEL VEHÍCULO OBJETO DE ESTUDIO, se encuentra falso.
4. Que el vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

DECIMO TERCERO: Es importante señalar que el ciudadano SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253, reconoce el vehículo en posesión del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, y el cual según las actas se encuentra identificado como MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5; como de su propiedad, por más de veinte (20) detalles (De latonería y pintura, tapicería y repuestos); los cuales posteriormente son identificados en la INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, que consta a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y dos (142), y el cual se encuentra suscrito por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 35. División de Física, de la Guardia Nacional Bolivariana. Sin embargo de las múltiples experticias y reconocimiento practicados al vehículo no se pudo reactivar algún serial que coincida con el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: ANJ379. COLOR: BLANCO. AÑO: 1985. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60059628. SERIAL DEL MOTOR: 2F695275, y que le fue robado al ciudadano SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253, solo y así se repite, es identificado por dicho ciudadano, en cuanto a los detalles que presenta el mismo y que consta en la experticia ya referida.

DECIMO CUARTO: Asimismo se tiene que, el Ministerio Público ha colectado como elemento de convicción, información emanada del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre, quien señala mediante oficio 4MA-173-16, de fecha 13-7-2016 que el referido bien, registra en el sistema del INTT a nombre del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, tal como riela al folio setenta y nueve (79) de la presente solicitud.

DECIMO QUINTO: Ahora bien, en el presente asunto, y así se repite, se tiene que el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5; fue retenido en razón a la denuncia que interpusiera el ciudadano SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253, quien lo identifica como suyo, como se ha señalado varias veces, por los detalles que presenta el mismo, el cual le fuere robado en fecha 10-9-2015, por ello se da con la retención de dicho bien por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, y que al momento de su retención el mismo se encontraba en posesión del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246.

DECIMO SEXTO: Así las cosas, quien aquí decide, ante el planteamiento de solicitud de devolución de objetos (vehículo) reclamado por los ciudadanos SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253 y JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, se debe traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

DECIMO SEPTIMO: Asimismo el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

DECIMO OCTAVO: Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

DECIMO NOVENO: Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, y contempla lo siguiente:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

VIGESIMO: Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que está recogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

VIGESIMO PRIMERO: En razón a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-8-2001, estableció expresamente en esta materia, lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

VIGESIMO SEGUNDO: Sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-7-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, dejó sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

VIGESIMO TERCERO: Igual criterio se mantiene en la sentencia del 13-2-2003, que estableció lo siguiente:

“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

VIGESIMO CUARTO: En este mismo orden de ideas, continúo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-6-2005, expediente No.04-2397, señalando lo siguiente:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

VIGESIMO QUINTO: Igual en sentencia Nº 477, de fecha 15-3-2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

VIGESIMO SEXTO: De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite.

VIGESIMO SEPTIMO: En el presente caso, quien denuncia el vehículo objeto del presente dictamen, lo es el ciudadano SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253, y para ello consigno los recaudos relacionados con la denuncia que interpuso por el robo del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: ANJ379. COLOR: BLANCO. AÑO: 1985. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60059628. SERIAL DEL MOTOR: 2F695275. Sin embargo el vehículo objeto del presente dictamen es identificado de la siguiente manera: MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5; y no coinciden con los datos del vehículo denunciado por el ciudadano SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253, si no en los detalles por el dados, así como el color del vehículo.

VIGESIMO OCTAVO: Ahora bien, en cuanto a lo ya señalado, se tiene que es el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, quien consigna la documentación pertinente, a los fines de reclamar la propiedad del vehículo, toda vez que, el certificado de registro de vehículo signado con el N° FJ60076706-3-1, expedido en fecha 17-5-2016, se encuentra a su nombre (folio 189). Que consta en actas información emanada del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre, quien señala mediante oficio 4MA-173-16, de fecha 13-7-2016 que el referido bien, registra en el sistema del INTT a nombre del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, tal como riela al folio setenta y nueve (79) de la presente solicitud.

VIGESIMO NOVENO: No consta en actas documentos suficientes para tener como propietario de dicho bien, al ciudadano SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253, quien si bien es cierto identifica o reconoce el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5; como de su propiedad, por los detalles de carrocería, tapicería y repuestos, no es menos cierto que quien registra en el sistema como propietario del mismo es el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246. A tal efecto debe señalarse como ya se citó, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Asimismo señala la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

TRIGESIMO: Ahora bien, es importante señalar que el criterio que se transcribe a continuación, ha sido reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

TRIGESIMO PRIMERO: Por tales razones este Tribunal considerando y así se repite, que quien registra en el certificado de registro de vehículo N° FJ60076706-3-1, como propietario del bien identificado como: MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5; es el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, y no el ciudadano SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253.

TRIGESIMO SEGUNDO: Que consta en actas que el vehículo si presente alteración en sus seriales, sin embargo al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato como ya se indicó, que el mismo no se encuentra solicitado, sin embargo de los elementos de convicción que conforman la presente solicitud, se evidencia a la fecha que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, es adquiriente de buena fe de vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5.

TRIGESIMO TERCERO: Ha evidenciado este jurisdicente que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246; es el propietario de dicho bien mueble, tal como se evidencia del tantas veces citado certificado de registro de vehículo; que el vehículo ha sido plenamente identificado, aun tomando en cuenta que si bien sus seriales de identificación son falsos los mismos pueden ser cotejados con los plasmados en el documento de propiedad del mismo. Qué lo señalado por el ciudadano SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253, referente a la identificación dicho bien como de su propiedad, solo por los detalles (más de 20) que presenta, no es suficientes a criterio de este juzgador para poder tenerlo como propietario del mismo. Sin embargo en el presente asunto penal, el Ministerio Público no ha concluido con la investigación; por ello, se considera procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar el derecho de propiedad del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, declarar: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5; al ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246; pero en CALIDAD DE DEPOSITO, mientras dure la presente investigación, y el Ministerio Público si su convicción a ello no se opone individualice la persona que sea responsable de los hechos denunciados. Por tal razón a dicha entrega se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, como son: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo, para lo cual se librará oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) a los fines de que no se expida un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de una persona distinta a quién el día de hoy, se le hace la entrega. 4. SE AUTORIZA AL CIUDADANO: JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TRIGESIMO CUARTO: Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, considera necesario NEGAR, la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5; al ciudadano SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253, por no constar en actas, a la fecha, documentos que lo acrediten como propietario del mismo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5; al ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246; pero en CALIDAD DE DEPOSITO, mientras dure la presente investigación.

SEGUNDO: Dicha entrega se hace bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo, para lo cual se librara oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) a los fines de que no se expida un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de una persona distinta a quién el día de hoy se le hace la entrega. 4. SE AUTORIZA AL CIUDADANO: JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO ARACAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.321.246, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se NIEGA, la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: SAMURAY. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB860VW. COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: FJ60076706. SERIAL DEL MOTOR: 2F7466032, SERVICIO: PRIVADO, Nº DE PUESTO: 5; al ciudadano SCHMIDMAJER FILGUEIRA SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de la identidad N° V- 18.446.253. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Asunto penal: S1C-154-16.
Fiscalía MP-268592-2016
C.I.C.P.C: K-16-0253-01491
EMBL..-