REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de enero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-19.517-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: ABG. ESTEFANI MEDINA.
VÍCTIMA: JOSÉ RAMÓN BLANCO RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: RAIZA ELIZA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.741, venezolana, mayor de edad, natural de San de los Morros, estado Guárico, nacido el 28-07-1970, de 46 años de edad, de profesión u oficio Archivista en FUMBAIFA, residenciada en la comunidad Cristo Viene, calle Raíza Muñoz, casa N° 171, a veinte metros de la bodega de MERCAL, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0426-348.4583, hijo de Julia Muñoz (v) y Vicenta Viera (v).
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, veintiséis (26) de enero de 2017, siendo las 09:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación de la ciudadana: RAIZA ELIZA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.741, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre quien pesaba orden de aprehensión mediante oficio N° 1C-1665-16 del 15 de julio de 2016, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; la imputada manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Privada ABG. ESTEFANI MEDINA, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11-06-2013, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicito se tenga como imputada a la ciudadana ya identificada por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al de las alternativas a la prosecución del proceso, así como de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que considere el tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa en relación al acto de imputación realizado en este acto, en donde el Ministerio Público imputa el delito de Lesiones Menos Graves, esta defensa solicita que se inste al Ministerio Público para la práctica de diligencias conforme a los artículos 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 8 de la misma norma y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada RAIZA ELIZA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.741, como autora y responsable del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputada a dicha ciudadana. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana RAIZA ELIZA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.741, como autora y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, asimismo se impone al ya imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada RAIZA ELIZA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.741, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara como imputada a la ciudadana RAIZA ELIZA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.741, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Se deja constancia que la imputada RAIZA ELIZA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.741, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican, asimismo se impone a la ya imputada de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CAROLA MORA
LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. ESTEFANI MEDINA
LA IMPUTADA

RAIZA ELIZA MUÑOZ
EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-19.517-14
EMBL/JAML