REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4052-17
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. INES MARIA ALONSO AGUILERA, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana GRISVIOLIZ FLORENCIA NAZARETH MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.519.539, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, al frente del Estadio Juan Porrelo, Municipio Biruaca Estado Apure, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALONSO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.405.827, domiciliado en la Urbanización Lomas del Este, Calle Nro. 05, Casa Nro. 04, Municipio San Fernando Estado Apure.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 01 de Enero de 2016, presentado por la ciudadana NERYS COROMOTO FLORES APONTE, actuando como Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de sus atribuciones que le confiere la Carta Magna en su artículo 285, en representación de la ciudadana GRISVIOLIZ FLORENCIA NAZARETH MENDOZA, acudió ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e interpuso formal demanda en contra del ciudadano contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALONSO MARTINEZ. Folio 01.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, el Tribunal de la causa fijó la obligación de manutención. Folio 03.
Por acta de fecha 06 de Diciembre de 2016, la ciudadana Dra. INES M. ALONSO AGUILERA, actuando en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa donde expuso: “…Me inhibo de conocer en la presente causa por cuanto me encuentro incursa en la causal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su contenido: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”, Ahora bien, revisado como ha sido el escrito proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien suscribe, determina que el obligado en manutención, ciudadano LUIS ALEJANDRO ALONSO MARTINEZ, es hijo de mi hermano, ciudadano LUIS EDUARDO ALONSO AGUILERA, en tal sentido, por cuanto me une con el obligado en manutención parentesco en 3er grado de consanguinidad, es por lo que me inhibo de conocer en la presente causa…”.
Cursa al folio 08 del expediente, auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, en la cual el Tribunal de la causa, acordó oficiar a la Rectoría del Estado Apure, solicitando un Suplente especial, para la continuación de la causa. Se libró oficio Nro. 856-B.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes según lo previsto en el artículo 82 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
.”
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en cualquier otra causa no taxativa de conformidad con la jurisprudencia patria.
En este sentido y vista la exposición de la Jueza Inhibida es por ello, que se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declaro con lugar la Inhibición planteada. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. INES MARIA ALONSO AGUILERA, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana GRISVIOLIZ FLORENCIA NAZARETH MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.519.539, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, al frente del Estadio Juan Porrelo, Municipio Biruaca estado Apure, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALONSO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.405.827, domiciliado en la Urbanización Lomas del Este, Calle Nro. 05, Casa Nro. 04, Municipio San Fernando estado Apure.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que solicite un suplente especial en el presente juicio, en razón de la materias.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los DIECINUEVE (19) día del mes de ENERO del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Mag (S). José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha y siendo las 10.00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
Expte. N° 4052-17.
JAA/WM/deya.
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