REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4058-17.-

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA, Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, en el juicio de ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana KENDY YERALDINE SILVA CASTRO contra el ciudadano DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA, padres de las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes).
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Juez A-quo, en fecha 17 de Enero del 2017, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo en el presente juicio, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando parentesco de consanguinidad con el accionado de autos (primos hermanos).
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Ahora bien, además de la competencia objetiva el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” negrilla nuestro.
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.” negrilla nuestro.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales.
Así mismo, el artículo 84 eiusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Observa este Juzgador:
Efectivamente consta, que la Jueza del citado Tribunal Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA, declaró: “Procediendo a plantear formal inhibición en el presente juicio, en virtud del parentesco que existe entre el ciudadano DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA,… parte demandada con la ciudadana MERALYS MANZANILLA MOTA, Juez de este Despacho Judicial, visto que somos primos hermanos, todo de conformidad con lo establecido en la causal de Inhibición prevista en el ordinal Nº 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es por ello que existe el parentesco.- ”
De la exposición realizada por la Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA, se evidencia que al folio 1 y 2, cursa copia certificada de escrito libelar, en el cual se constata que el ciudadano DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA, funge como parte demandada en la presente causa; así mismo, consta al folio 3, Acta de Inhibición de la ciudadana Jueza antes citada y alega en la misma, que el demandado es su primo hermano. Es por ello, que este operador de justicia determina que la Jueza A-quo, ha actuado conforme a derecho y considera como elemento de convicción dicho escrito libelar y el Acta de Inhibición, antes mencionado, para declarar Con Lugar la Inhibición planteada, prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por la Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA, Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niñas, Niños y adolescentes de esta Circunscripción judicial, en el juicio de ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana KENDY YERALDINE SILVA CASTRO contra el ciudadano DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA, padres de las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes).
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para la continuación de la presente causa.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida., para los fines legales consiguientes.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL Juez,

Mag. (S) Dr. José Ángel Armas.

El Secretario,

Abg. Winder Melgarejo.

En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Winder Melgarejo.

Expte. Nº 4058-17.-
JAA/WM/Ncysruiz.-