REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 18 de Enero del 2017
206° y 157°.

DEMANDANTE: EDGAR EULISES ESQUEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA.
DEMANDADO: GIMMI ISNARDO REYES CARRASQUEL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: Nº 16.371
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, constante de dos (2) folios útiles con sus vueltos; con una (01) compulsa, y (01) anexo (CHEQUE), intentada por el ciudadano EDGAR EULISES ESQUEDA, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.979, domiciliado en la Avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas con calle Adilia Castillo Nº 5, casa s/n de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931, con domicilio procesal a los efectos del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, entre calle 6 y 7, casa Nº 02, de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en contra del ciudadano GIMMI ISNARDO REYES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.527.776, domiciliado en la Calle Comercio con Calle Páez, Tercera Transversal, casa s/n, Barrio Lindo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.371, en relación al cheque presentado por la parte actora, se ordena su sustitución por copia fotostática certificada, y su devolución a la parte accionante. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que existe incongruencia manifiesta en relación a los hechos narrados por la parte accionante en su escrito libelar, en virtud de que la parte actora en primer lugar en el capitulo primero del libelo de demanda señalo que el instrumento cambiario (CHEQUE), del cual es poseedor, pertenece a la entidad bancaria Banco Bicentenario, y en segundo lugar; en el capitulo segundo señalo que el instrumento cambiario (CHEQUE), del cual es poseedor pertenece a la entidad bancaria Banco Provincial, pudiéndose evidenciar una clara y evidente incongruencia en relación a los hechos invocados por la parte demandante en el ejercicio de su acción judicial, en ese sentido, es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Subrayado y negritas del Tribunal.

Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que la parte accionante cometió un error en relación a los hechos narrados en el Escrito Libelar, lo que configura serio motivo para su admisibilidad ante los organismos jurisdiccionales.

SEGUNDO: Una vez este Tribunal haberle efectuado un estudio exhaustivo al Escrito Libelar, pudo observar igualmente que existe, incompatibilidad en el proceso invocado por el accionante, por donde pretende ventilar la presente acción, en virtud de que instrumento cambiario (CHEQUE), el cual anexo al escrito de demanda como fundamento de su pretensión esgrimida, no esta debidamente protestado, por lo que debió dicho actor, invocar el Procedimiento Ordinario Civil, en lugar del proceso intimatorio, evidenciándose de igual forma, una incompatibilidad, tanto como la vía y el derecho invocado por la parte accionante.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pro cuanto se incurrió en incongruencia en relación a los hechos, incompatibilidad en el proceso invocado y en el derecho invocado, es por lo que este Tribunal en aras de mantener el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide, es todo.
La Jueza Temporal


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
. El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.














ATL/C.P.
Exp. 16.371