REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2013-000090
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.477, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, actuando en su propia representación.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la Fundación Misión Barrio Adentro, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano NAHIN DE JESÚS SANCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.477, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.682, actuando en su propia representación contra FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia; SEGUNDO: se condena a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, a pagar al actor, lo siguiente: por concepto de Prestaciones de Antigüedad, la cantidad de Siete Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs. 7.269.17)…”

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Que, inició una relación de trabajo para la Fundación Misión Barrio Adentro, como Consultor Jurídico, en fecha 02 de Enero de 2012, hasta el 30 de Enero de 2013, fecha en que le fue solicitada la renuncia, con una jornada de trabajo diaria de ocho y más horas diarias, sin horario de entrada, ni hora de salida, puesto que en su caso por la naturaleza de su rol como Consultor Jurídico debía trabajar en horas extraordinarias si así se le requería, y su salario era de CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 5.075,00) correspondiente al salario mensual más Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) de cesta ticket por vía de tarjeta electrónica VALEVEN…”
• Que, hasta la presente fecha no se le ha honrado el derecho a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
• Que, estima la presente demanda en la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 36.584.46)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juzgado observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la Fundación Misión Barrio Adentro, parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio ciento setenta y siete (177).

En tal sentido el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, Decreto 2.173, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


Conteste con el artículo up supra transcrito y visto que la demandada, es la Fundación Misión Barrio Adentro institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de sus partes la presente demanda. Así se decide.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”.


Asimismo, es necesario considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no asistió a la audiencia primitiva, ni a la audiencia oral de juicio, y tampoco dio contestación a la demanda en el lapso formalmente establecido; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es la Fundación Barrio Adentro institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se decide.


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo:
• Consignó marcado con la letra “A”, nombramiento como Consultor Jurídico de la referida Fundación, cursante al folio 10 presente expediente; este Juzgado, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, con ella se evidencia, la relación de trabajo descrita por el accionante. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra “B”, constancia de trabajo, cursante al folio 11 del presente expediente; este Juzgado, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, para demostrar la relación laboral descrita por ambas partes, así como el salario y la fecha de ingreso. Así de decide.
• Consignó marcada con la letra “C”, comunicación dirigida a la Coordinadora Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Apure, cursante al folio 12 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la relación de trabajo descrita por el accionante. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “D”, cálculo de las Prestaciones Sociales, cursante del folio 13 del presente expediente; este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha documental, por no ser vinculante para este Juzgador. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio:
• Promovió y solicitó el principio de comunidad de la prueba; para este Juzgado es menester resaltar que el principio de comunidad de la prueba rige todo el sistema probatorio venezolano y el juez debe aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por tal razón, se considera que es improcedente valorar tal alegato.
• Ratificó todos y cada uno de los anexos consignados con el escrito libelar.
• Promovió marcado con la letra “A”, documental “Recibo de Pago” cursante del folio 57 del presente expediente.
• Promovió marcada con la letra “B”, documental “Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia”, cursante de los folios 162 al 176 del presente expediente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad legal no consignó ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio ciento ochenta y dos (182). Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-I-
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano Nahín de Jesús Sánchez Rodríguez, plenamente identificado en las actas, por haberse desempeñado como Abogado, en la Fundación Misión Barrio Adentro, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para Salud, desde el dos (02) de Enero de 2012, hasta el treinta (30) de enero de 2013, fecha en la que voluntariamente renunció, para un total de un (01) año, y un (01) mes, de manera ininterrumpida, tal como lo alega en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, estima esta Alzada que por tratarse de una Institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas, siendo así, esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
En efecto, la controversia se limita a establecer si el trabajador hoy accionante laboró desde el dos (02) de Enero de 2012 hasta el treinta (30) de enero de 2013, al servicio y bajo subordinación de la Fundación Misión Barrio Adentro, lo que determinaría la antigüedad en el servicio y consecuentemente el pago de las prestaciones sociales de forma proporcional al tiempo de servicio, el cual será calculado con el último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral. Por consiguiente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones:


-II-
Advierte esta Alzada que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que el tribunal a-quo aplicó el efecto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, con la salvedad que debían revisarse las pruebas aportadas, de conformidad con el criterio dispuesto en la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.” (Subrayado de este Tribunal)

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

“…A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”

En efecto, es conteste este Juzgador en que con respecto a la valoración de las pruebas, para la resolución de una controversia los jueces de instancia disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Esto conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
-III-
Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que el trabajador debe demostrar la prestación de un servicio personal, hecho constitutivo de la presunción de relación laboral, para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley, la existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; advierte este Tribunal que al folio once (11) de presente asunto, riela Constancia de Trabajo, de fecha trece (13) de Marzo de 2012, suscrita por el Coordinador Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro; de la cual claramente se desprende que el ciudadano Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, plenamente identificado en acta, prestaba sus servicios como ABOGADO, desde el 02/01/2012, devengando un salario mensual de CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.075,00) y siendo que dicha documental no fue impugnada en su oportunidad legal, aunado a que la demandada nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por el trabajador, quien sentencia es conteste con el tribunal a-quo en determinar que opera a favor del trabajador la presunción de la relación laboral. Así se declara.
-IV-
Decidido lo anterior, considera esta Alzada oportuno establecer en relación al concepto antigüedad laboral, que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

La teleología de asegurar el amparo en caso de cesantía de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Esta garantía es relativamente de reciente data histórica, pues vino a ser reconocida en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue varios años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que cuando quede cesante resulte desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando estas garantías, pues cada vez que el legislador reforma la Ley Sustantiva del Trabajo nuevamente incorpora este derecho. Debe entenderse entonces que la antigüedad en el servicio deviene de cuando el trabajador dispone de su fuerza de trabajo para entregárselo íntegramente a su empleador, por un determinado lapso de tiempo.
De la misma manera, este Tribunal considera que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, pues para el trabajador resulta la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En este sentido, la presente demanda se circunscribe al pago de los siguientes conceptos:
(i) Antigüedad Nuevo Régimen. Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142. LOTTT
Este Juzgado procedió a revisar las actas procesales a los fines de verificar la existencia de algún medio de prueba que demuestre la procedencia o no, del pago de los conceptos demandados, verificando que en el folio 57 del presente asunto, se observa, Planilla de Liquidación de Prestaciones, donde se detalla el pago de Garantía de Prestaciones Sociales Artículo 142, literal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, por la cantidad de Bs.11.354.49. Así se declara.

(ii) Preaviso. Articulo 81 LOTTT
De la exhaustiva revisión del expediente, se observa del escrito libelar el retiro voluntario del cargo desempeñado, por lo cual la presente petición no prospera. Así se declara.

(iii) Vacaciones vencidas. Artículo 190 LOTTT.
En lo que se refiere al pago de vacaciones no disfrutadas del periodo 2012-2013, esta Alzada observa que en planilla de liquidación de prestación de antigüedad, que riela en folio 57 del presente asunto, consta el pago correspondiente a este beneficio, por la cantidad de Bs. 2.842,00. Por lo tanto nada se adeuda por el este concepto. Así se declara.

(iv) Bono vacacional. Articulo 192 LOTTT.
Respecto al pago del bono vacacional del periodo 2012-2013, consta en los autos recibo de pago, que riela en folio 88 del presente asunto, del cual se desprende el pago por este beneficio. Por lo tanto, este Juzgador es conteste con el a-quo en que nada se adeuda por el este concepto. Así se declara.
(v) Días de Descanso. Articulo 120 LOTTT.
En este sentido, de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, que corre inserta al folio 57 del presente asunto, se desprende el pago por la cantidad de Bs. 1.136,80; por lo que este Tribunal advierte que nada se adeuda por este concepto. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.) en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por haberse desempeñado como Abogado adscrito a la Fundación Misión Barrio Adentro desde el 02 de enero de 2012 hasta el 30 de enero de 2013, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

02-01-12 al 30-01-13 = 01 años y 1 mes
Salario devengado a la fecha de egreso: Bs. 5.075,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142. LOTTT

(Calculado con salario integral)
60 días x 213,15 Bs. = 12.789,00 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 12.789,00
Intereses………...…………………………………..………………Bs. 9.813,46

TOTAL PRESTACIONES ANTIGÜEDAD……………………..……Bs. 22.602,46
MENOS LIQ. PREST. ANTIGÜEDAD FOLIO Nº 57…………… (Bs. 15.333,29)

TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD………. Bs. 7.269,17
Para un total por concepto de prestaciones de antigüedad por la cantidad de Siete Mil Doscientos Sesenta y Nueve con Diecisiete Céntimos (Bs. 7.269,17); y el cálculo de los intereses moratorios con fundamento a lo dispuesto en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales deberán ser calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de enero de 2013), hasta el efectivo cumplimiento de la misma.
En consecuencia, este Juzgador advierte que en el presente caso, de las pruebas aportadas a los autos, quedó demostrado que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, fue desde el dos (02) de Enero de 2012 hasta el treinta (30) de Enero de 2013, para un total de un (01) año, con un (01) mes, de manera ininterrumpida; por lo que, este Juzgado Superior considera que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha quince (15) de octubre de 2015, el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.477, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 152.682 actuando en su propio nombre, contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar al actor, lo siguiente: por concepto de Prestaciones de Antigüedad, la cantidad de Siete Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 7.269.17) TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de enero de 2013), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves veintitrés (23) de febrero de 2017, Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Original Firmado
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Original Firmado
Abg. Nereida Claribeth Torres S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde.
La Secretaria,
Original Firmado
Abg. Nereida Claribeth Torres S.