REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2012-000041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL AQUILE MORENO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.184.820.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GILBERTO ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.881.081, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.610.-

DEMANDADO: PDVSA PETROLEO S.A

APODERADO JUDICIAL: Abogada NIGME SORAYA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado 35.138.-.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En fecha 27 de Febrero de 2012, se inicio el presente procedimiento en virtud de la acción por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el Ciudadano ANGEL AQUILE MORENO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.184.820, debidamente asistido por el Abogado GILBERTO ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.881.081, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.610, contra PDVSA PETROLEO S.A, siendo admitida mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2012, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 27 de junio de 2016, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 25 de julio de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 03 de octubre 2016, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En fecha 03 de Octubre 2016, este Juzgado acuerda el diferimiento de la audiencia y la suspensión de la causa por 15 días hábiles; en fecha 26 de octubre 2016 se difiere la audiencia de acuerdo a información suministrada por las partes de estar efectuando trámites para llegar a un acuerdo y dar por terminado el presente juicio, se acuerda el diferimiento de la audiencia y la suspensión de la causa por 15 días hábiles.

En fecha 17 de noviembre 2016, se fija hora y fecha para celebración de audiencia Oral de juicio y Evacuación de Pruebas para el día 06 de diciembre 2016 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 05 de diciembre, se acuerda el diferimiento de la audiencia y suspensión de la causa por 15 días hábiles por solicitud de la parte accionada.

En fecha 13 de enero 2017, transcurrido el lapso de suspensión de 15 días hábiles, se fija hora y fecha para celebración de audiencia Oral de juicio y Evacuación de Pruebas para el día 07 de febrero 2017 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 07 de febrero 2017, se celebra la precitada audiencia oral de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Llegado el día y la hora para realizar la audiencia, el ciudadano Alguacil anunció en dos oportunidades la celebración, no compareciendo a la Sala de Audiencias, la parte actora, ciudadano ANGEL AQUILE MORENO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.184.820, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente vista la incomparecencia de la parte demandante, a la audiencia fijada, tal como dejó constancia la Secretaria y el Alguacil y de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí expresada, ya que se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta. Así se establece.

En tal sentido, quién juzga trae a colación lo señalado en la Sentencia N° 009, de fecha 20/01/2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Yudith Carolina Vásquez Oliveros contra Banco Industrial de Venezuela, C.A, la cual estableció lo siguiente:
"....En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia...." (Destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de idea, éste Tribunal señala que el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada, así como también se traduce en la pérdida del interés jurídico actual, la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de la parte accionante, a la audiencia de juicio, son el caso fortuito y la fuerza mayor y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto la actora podrá apelar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, para que demuestre ante el Juzgado Superior del Trabajo, el caso fortuito o la fuerza mayor, que le impidió asistir a la referida audiencia de juicio.

Por consiguiente, siendo éste el momento crítico central y el día más importante de todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, la asistencia por sí o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto fundamental del proceso, se realizara sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen las partes inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.

Para el caso que nos ocupa, la parte actora, no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia trascendental de desistimiento de la acción, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 07 de Febrero del año en curso a las 09:30 AM; Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento de la acción de la demanda según el artículo 62 ejusdem, da origen al pago de costas, con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho, salvo pacto en contrario. Sin embargo, para el caso de los trabajadores no procede la condenatoria en costas por cuanto no devengan más de tres (3) salarios mínimos.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien sentencia debe necesariamente declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, debido a la incomparecencia del ciudadano ANGEL AQUILE MORENO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.184.820, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública, fijada para el día 07 de Febrero de 2017 a las 09:30 AM; no se condena en costas a la parte actora, por cuanto no perciben más de tres (3) salarios mínimos. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, intentada por el ciudadano ANGEL AQUILE MORENO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.184.820, contra PDVSA PETROLEO S,A.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año 2017. 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar