REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: CH02-X-2017-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL GUZAMANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.187.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogado RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA Y JOSE LUÍS PÉREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 16.977.112 y 16.270.923 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.137.673 y 218.285 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: INVERSIONES MERCATRADONA C.A
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante señala en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una medida cautelar la suspensión de efectos contenido en la providencia administrativa Nº 00207-6, dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Con Lugar, la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUZAMANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.187, y solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de despido, con fundamento al acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, anteriormente descrito, de conformidad con la normativa legal prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a su vez, solicita se suspenda los efectos del lesivo acto administrativo que propicia la transgresión de sus derechos, y así como también, la incorporación inmediata a su lugar de trabajo, en virtud de estar investido del fuero paternal contemplado en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En relación a los requisitos para decretar medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 00674, de fecha 08 de julio de 2010 señaló:
“… Al respecto, la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. …”
Igualmente la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en decisión N°. 01038, del 21 de octubre de 2010 señaló:
“… Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos”.
A los fines de constatar si se cumplieron los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, anteriormente descritos, este Juzgado hace las siguientes consideraciones.
Alega la parte recurrente lo siguiente;
(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, dictó providencia administrtaiva N° 00207-6 de fecha 12 de diciembre de 2016 que declaró con lugar la calificación de despido incoada en mi contra por la firma Mercantil Inversiones Mercatradona C.A, muy a pesar de que me encuentro amparado por el decreto presidencial de Inamovilidad Laboral absoluta, por fuero paternal ya que en fecha 23 de Enero de 2016, nació mi pequeño hijo de nombre Darwin Isaac Guzamana Zuñiga, tal como se puede evidenciar en Acta de nacimiento N° 562, de fecha 26 de abril de 2016 emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando el cual acompaño con el presente escrito, en copia debidamente certificada, constante de dos folios marcada con la letra “B” que mi pequeño hijo a la fecha tiene un año de edad, lo que claramente contraviene lo establecido en el numeral 2 del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras los Trabajadores…”
Por lo antes expuesto, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que es del siguiente tenor;
“…Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1.- Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2.- Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3.- Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4.- Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5.- Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6.- En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales quien suscribe pudo evidenciar que riela en el folio 102 y 103 del expediente N° CP01-N-2017-000002, Acta de Nacimiento N° 562, año 2016, anotada en el libro N° 3, folio 49 de los libros llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, que efectivamente el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUZAMANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.187, aparece en el señalado registro que es el padre del menor Darwin José Guzamana Zuñiga quien nació el 23 de enero del 2016. Siendo para la fecha que el trabajador accionante efectivamente se encuentra amparado por el fuero paternal de conformidad con el artículo up supra señalado. En consecuencia quien decide necesariamente debe suspender los efectos contemplado en la providencia administrativa N° 00207-6 de fecha 12 de diciembre de 2016. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUZAMANA RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.675.187 debidamente asistido por los abogados en ejercicio RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA Y JOSE LUÍS PÉREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 16.977.112 y 16.270.923 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.137.673 y 218.285 respectivamente,contra la providencia administrativa Nº 00207-6, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha doce (12) de diciembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir incoada en su contra por la Firma Mercantil Inversiones Mercatradona C.A. SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº00207-6, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha doce (12) de diciembre de 2016, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 20157.
La Jueza Provisorio,
Abg. Belkis Delgado Prieto
El Secretario,
Abg. Espíritu Santo Tirado Bello
Abg. Espíritu Santo Tirado Bello
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