REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2016-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.155.058.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO COROMOTO C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 99.748 y 99.669 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Revisado y visto el escrito consignado en fecha 03 de febrero 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta coordinación, cursante a los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y seis (286), suscrito por los ciudadanos WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.155.058, parte actora en la presente causa según consta en poder Apud Acta cursante al folio 24 del presente asunto, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO COROMOTO C.A., representada en este acto por los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 99.748 y 99.669 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte accionada según consta en poder Apud Acta cursante al folio 42 y su vuelto, de cuyo contenido se evidencia una transacción entre las partes, mediante la cual convienen en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000,00), que el patrono propone cancelar a la ciudadana demandante de autos en los términos siguientes:

“(…) en consecuencia de la relación laboral antes señalada que va desde el 01-01-2015 al 17-11-2015, la cual fue aceptada por ambas partes, se generó a favor de la trabajadora el derecho de a las prestaciones sociales y demás beneficios sociales …la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), Tercero: “El Actor” recibe en este acto por vía de transacción, mediante cheque personal a su nombre No. 38808045, de la cuenta corriente No. 01340423204233010028 de fecha 30-01-2017, a su entera y cabal satisfacción en representación de la trabajadora. La parte actora declara de manera expresa e irrevocable que acepta la forma de pago ofrecida por la parte accionada (…)”.

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial de la demandante y los apoderados judiciales de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA la Transacción presentada, pasándola en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Se acuerda el archivo de la presente causa una vez precluído los lapsos de Ley; Tercero: Remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su archivo definitivo una vez perecido los lapsos de Ley. Publíquese y Regístrese la presente transacción.
La Jueza Provisoria,

Abog. Belkis Delgado Prieto

La Secretaria,

Abog. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

En esta misma fecha conforme a los ordenado se Publicó y Registro la presente transacción.


La Secretaria,

Abog. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez