REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: CP01-N-2014-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.875.206 y V-10.616.329, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A)
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada Ana Berro, titular de la Cédula de Identidad no. 20.723.008, e inscrita en el IPSA No. 227.742.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inició el presente procedimiento en fecha dos (02) de julio de 2014, en razón de la acción que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoara el ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.531, debidamente representado por los ciudadanos RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.875.206 y V-10.616.329, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante Sentencia Interlocutoria se pronuncia con relación a la admisión del presente asunto y libra las respectivas notificaciones.
Una vez certificada la última de las notificaciones, en fecha 30 de noviembre de 2015, se celebró audiencia oral de juicio en el presente asunto, y mencionó respecto de su admisión.

En fecha 08 de enero de 2016, conforme a la Resolución Nro. 2015-26, de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se suprime el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y se atribuyó competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo en acatamiento a esta resolución procedió a realizar la distribución equitativa de las causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de este asunto.
En fecha 19 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y ordenó su revisión, asimismo se pronunció sobre el abocamiento y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 10 de octubre, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo fijada para el día 02 de noviembre de 2016.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE (folio 01 al 24)

• Que inició una relación de trabajo con la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A), en fecha 01 de septiembre de 2011, en la condición de empleado contratado como jefe de caja, hasta el día 15 de septiembre del año 2012 cuando se notificó del despido injustificado del cual había sido objeto.
• Que en fecha 02 de noviembre del año 2012, el patrono introdujo dicha calificación de despido y admitida el día 06 de noviembre de 2012, por supuestos hechos cometidos por el trabajador en fecha 26 de abril de 2012 y 28 de abril de 2012.
• Que “… el patrono dejo transcurrir un lapso aproximado de siete meses hechos que fueron señalados por mi patrono en escrito de promoción de pruebas insertas en los folios 33 y 34 del presente expediente donde señala que los supuestos hechos ocurrieron en fecha 26-04-2012 y 28-04-2012, lo cual es inoperante ya que la misma va en contra de lo establecido en el artículo 422 de la ley Orgánica de los trabajadores y Trabajadoras. Dicha exposición es ratificada con escrito de promoción de pruebas marcado con la letra A en la cual la Insectoría den un caso similar declara mediante auto señala en ese momento Por cuanto que no podrá invocarse si hubieren trascurrido los treinta días continuos desde que el patrono, la patrona, el trabajador y la trabajadora haya tenido conocimiento del hecho. …” (Subrayado y negritas del recurrente)
• Que denuncia que existe violación del debido proceso porque… “En aras de la valoración que con antelación se describe queda en evidencia que la ciudadana inspectora del trabajo le da valor probatorio al expediente administrativo de Nro. GSI-UL-061-11-12, el cual es reconocido por la juzgadora, el cual se sustancio y se tramito en dos días, por lo que debía pronunciarse, si en dicho proceso se notifico a la parte correspondiente para que manifestara sus alegatos y promover dentro del procedimiento las pruebas pertinentes, todo esto en función de no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, y en qué tiempo fue notificado, si el procedimiento duro dos días, es decir que en una revisión debió deshacer de oficio dicha prueba aun cuando no fue impugnada, por cuanto resulta inadmisible, inconstitucional e ilegal un procedimiento administrativo que increíblemente duro dos días…”
• Que denuncia que existe silencio de la prueba porque no se le concedió valor al auto emitido por la Insectoría del Trabajo marcado con la letra “C” del expediente Nro. 058-2012-01-000369, en el cual se acordó la suspensión del procedimiento que ocupa la referida causa por la existencia de una cuestión perjudicial.
• Que denuncia que existe violación del derecho a la defensa porque los testigos correspondientes no tuvieron la oportunidad de asistir a la convocatoria realizada por la inspectoría del trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA (folio 186 al 191)

• Que la demanda es inadmisible por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en virtud que demanda la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 831.222,62), sin desglosar en el escrito libelar la operación matemática utilizada para que se le cancelen los salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional, utilidades de fin de año, cesta ticket y demás beneficios reclamados, así como tampoco señala los salarios devengados durante la relación laboral reclamada.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO (folio 1033 al 1042)
• Que la demanda es inadmisible por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en virtud que demanda la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 831.222,62), sin desglosar en el escrito libelar la operación matemática utilizada para que se le cancelen los salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional, utilidades de fin de año, cesta ticket y demás beneficios reclamados, así como tampoco señala los salarios devengados durante la relación laboral reclamada.


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, lo que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, y del principio de la comunidad y unidad de la prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Con el libelo:
• Promovió Providencia administrativa N° 00169-13, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2013 del presente expediente, cursantes del folio 05 al folio 24; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Promovió Expediente administrativo N° 058-2012-01-00325, que rielan en los folios 104 al 374 del presente expediente; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Con los alegatos:
• Reprodujo en su contenido y alcance del expediente administrativo llevado por la Insectoría del Trabajo; que corren insertas a los folios 107 al 374 del presente expediente; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Reprodujo e su contenido y alcance escrito de promoción de pruebas de pruebas realizada por el accionado en el expediente administrativo llevado por la Insectoría del Trabajo, que corren insertas a los folios 423 al 425 del presente expediente; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Reprodujo en su contenido y alcance, las documentales consignadas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo, concretamente las copias certificadas del expediente administrativo N°GSI-UL-061-11-12, que corren insertas en los folios 143 al 335 del presente expediente, emanado de la Gerencia de Seguridad Integral, Unidad de Investigaciones; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Reprodujo en su contenido y alcance, documentales denominadas copias certificadas de Acta de Audiencia de Prestaciones de Imputado, que rielan en los folios 336 al 345 del presente expediente, emanado del Circuito Judicial Penal del estado Apure; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Promueve en su contenido y alcance, lo contenido en los folios 436 y 437 del presente expediente, en relación a la oportunidad para que los testigos promovidos por la parte accionante rindieran sus disposiciones; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Reprodujo en su contenido y alcance, documentales promovidas por la parte accionada, marcada con la letra “C”, las cuales corren insertas en los folios 429 al 431 del presente expediente; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Reprodujo en su contenido y alcance, documentales denominadas Lineamientos Generales para el Trámite en casa de daños y perjuicio a la empresa, que corren insertos en los folios 346 al 421 del presente expediente; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Reprodujo en su contenido y alcance, documental que funge como la portada del expediente administrativo N°GSI-UL-061-11-12, que corre inserta en el folio 143 del presente expediente; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Reprodujo en su contenido y alcance, documental donde el ente patronal deja constancia de la fecha en la cual se conformo una comisión por el personal adscrito a la gerencia de seguridad industrial, la cual corre inserta en el folio 137 del presente expediente; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida, la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado Apure, no aportó material probatorio alguno en el presente asunto.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

• Promovió y consignó expediente administrativo Nro. GSI-UI-061-11-12, emanado de la Gerencia de Seguridad Integral, Unidad de Investigaciones del Ministerio del Poder para la Alimentación, cursante a los folios 520 al 532 del presente expediente; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio para demonstrar que la Empresa de Mercados de Alimentos (Mercal) inicio una investigación la cual esta signada con el N° GSI-UI-061-11-12, que inicio en fecha 01 de noviembre y finalizó el 02 de noviembre de 2012. Y así se declara.
• Promovió y consignó documental denominada copia certificada de acta de audiencia de presentación de imputado, emanada del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Tribunal Primero en Función de Control, de fecha 12 de noviembre de 2012, cursante a los folios 722 al 732 del presente expediente; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano Juez Edwin Blanco, impuso al trabajador Luis Rafael Hurtado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.201.531, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad; Y así se declara.
• Promovió y consignó documentales denominadas copias certificadas de los Lineamientos Generales para la Tramitación de Casos de Perjuicio Contra el Patrimonio de la Empresa, cursante a los folios 733 al 755 del presente expediente; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Promovió y consignó documentales denominadas copias certificadas del Manual de Normas y Procedimientos para el Control de Ingresos por Conceptos de Efectivo y Puntos de Ventas Electrónicos, Tikects y Tarjetas de Alimentación en los Mercales y Supermercales, cursante a los folios 675 al 712 del presente expediente; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Promovió y consignó documental denominada copia certificada Funciones y Descripción del Cargo, Cajero Jefe y Contrato, emanado de la Empresa Mercados de Alimentos Mercal C.A, cursante a los folios 806 al 811 del presente expediente; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio para demostrar cada una de las funciones que debe desempeñar el trabajador que ocupa dicho cargo, el trabajador Luis Rafael Hurtado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.201.531; Y así se declara
• Promovió y consignó documental denominada copia certificada de contrato de trabajo, entre el ciudadano Luis Rafael Hurtado y Mercados de Alimentos (Mercal), cursante a los folios 812 al 816 del presente expediente; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio para demostrar que el referido ciudadano Luis Rafael Hurtado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.201.53, ejercía el cargo de Cajero Jefe (Supermercal Pedro Camejo); Y así se declara
• Promovió prueba de informe, con la finalidad de que este despacho oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure y Fiscalía Decima del Ministerio Público del supra mencionado estado, para que informe lo siguiente: Si en el expediente N° 04-DDC-F1-1459-2012, donde aparece como presunto imputado el ciudadano Luis Hurtado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17.201.531, existe un acto conclusivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de nulidad se circunscribe en la impugnación el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00169-13, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure mediante la cual se otorgó autorización para despedir al ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.531, del cargo que venía ocupando como Jefe de Caja. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre el referido acto administrativo en lo referente al vicio de nulidad denunciado, por violación de normas constitucionales relativas al debido proceso porque la ciudadana inspectora del trabajo presuntamente le da valor probatorio al expediente administrativo de Nro. GSI-UL-061-11-12, y violación del derecho a la defensa porque los testigos correspondientes no tuvieron la oportunidad de asistir a la convocatoria realizada por la inspectoría del trabajo; indicando además que existe silencio de pruebas y falso supuesto por cuanto el patrono dejo transcurrir un lapso aproximado de siete meses hechos para introducir la calificación de despido; considerando la recurrente que la existencia de dichos vicios constituiría la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00169-13, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, por la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19, y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término, este Tribunal observa que el quejoso fundamenta el recurso de nulidad en la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en razón de que en su contra se dictó Providencia Administrativa N° 00169-13, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, en la cual la ciudadana inspectora del trabajo presuntamente le da valor probatorio al expediente administrativo de Nro. GSI-UL-061-11-12, donde según el recurrente se sustanció y se tramitó en dos días, no se notificó a la parte correspondiente para que manifestara sus alegatos y promoviera dentro del procedimiento las pruebas pertinentes. Debe esta Juzgador advertir que, para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.

El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; y tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente asunto, consta informe de investigación GSI-UI-061-11-12, seguido por la Unidad de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad Integral de Mercal, el cual fue instruido desde el primero (1°) al dos (02) de noviembre de 2012, es decir, en apenas dos (02) días; en la que entre las actuaciones realizadas no se desprende que hubieren aperturado un lapso para que los investigados presentaran sus descargos y defensas, motivo por el cual la ciudadana Inspectora del Trabajo debió pronunciarse sobre este particular. Y así se decide.

Afirma el recurrente igualmente, que la providencia bajo escrutinio, incurrió en el silencio de prueba por cuanto no le concedió valor al auto emitido por la Inspectoría del Trabajo marcado con la letra “C” del expediente Nro. 058-2012-01-000369, en el cual se acordó la suspensión del procedimiento que ocupa la referida causa por la existencia de una cuestión perjudicial; sin embargo, es oportuno aclarar en este punto que el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

En este respecto, considera quien aquí decide que no estamos en presencia del vicio de silencio de pruebas por cuanto la ciudadana Inspectora si expresó claramente el valor probatorio del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nro. 058-2012-01-000369, al decir:

“(…) De conformidad con el principio iure novit curia, no se le concede valor probatorio al presente auto; aunado al hecho que en la presente causa la parte patronal realizó por medio de la Unidad de Investigaciones adscrita a la Gerencia de Seguridad Integral, las investigaciones pertinentes, quedando demostrado que el trabajador realizó acciones que pueden entenderse como perjuicio o daño patrimonial (…)”

Se hace necesario para este Tribunal señalar, que la Providencia recurrida no incurrió en el silencio de pruebas, toda vez que no se ignora completamente el medio probatorio, y al referirse a su existencia claramente expresa su mérito probatorio. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora desechar el presente alegato. Y así se declara.

Finalmente, es oportuno revisar la denuncia de que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, específicamente, porque no consideró que entre la fecha en que se cometieron las faltas (24 y 26 de abril de 2012) hasta la fecha de interposición de la solicitud de autorización para despedir (02 de noviembre de 2012), había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo operar en este caso el perdón de la falta. Es el alegato del tercero interesado y beneficiario del acto, que la autorización para despedir se introdujo una vez concluida la respectiva investigación Nro. GSI-UL-061-11-12, pues por este medio.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha catorce (14) de marzo del año 2011, con ponencia de del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: José Antonio Patiño Ramos); estableció lo siguiente:

“Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, pasa esta Sala de seguidas a determinar si operó o no el perdón de la falta y por ende si prospera o no la calificación de despido solicitada.

En tal sentido, dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Asimismo, dicho precepto legal señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.”

Del criterio anteriormente trascrito, se desprende la necesidad de invocar las causas que justifican la terminación de la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada; por cuanto la potestad atribuida al patrono, para solicitar la calificación de falta no es indefinida en el tiempo, sino que bajo amenaza de caducidad el legislador le impuso un plazo de treinta (30) días para solicitarlo ante el órgano administrativo, tal como lo dispone el artículo 422 de la Ley Adjetiva, al establecer que:

“(…) Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo (…)”

Ante tal premisa, esta Juzgadora debe revisar la investigación seguida en el caso por la Unidad de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad Integral de Mercal, observándose que consta a los autos, que los hechos ocurrieron los días veintiséis (26) y veintiocho (28) de abril de 2012 y la solicitud de autorización para despedir recibida en fecha dos (02) de noviembre del referido año, donde claramente se desprende que transcurrieron más de cinco (05) meses contraviniendo el citado artículo 422 ejusdem.
Ahora bien, en el presente asunto, el ente tercero interesado y beneficiario del acto alega que no fue, si no hasta el día dos (02) de noviembre de 2012, que mediante el informe supra referido, tuvo la certeza de que el trabajador hoy accionante, estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha dos (02) de noviembre del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días. Sin embargo, es el criterio de este Tribunal que el ente beneficiario del acto hoy tercero interesado en el presente asunto, no operó de manera diligente, pues debió ordenar la apertura de la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades, en un tiempo prudencial y no esperar cinco (05) meses para realizar un procedimiento que se verificó en 48 horas. Puede concluirse entonces que estamos en presencia del perdón de la falta.

Al respecto el Profesor de pre y postgrado de la Universidad de Carabobo Napoleón Goizueta, se ha referido en los siguientes términos:

“La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión (…)

Sobre esta materia del perdón de la falta, la nueva Ley, al incorporar lo que había sostenido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia laboral, hizo además otro importante aporte, al solucionar una de las cuestiones más controvertidas por ausencia de norma expresa, cual era la determinación del tiempo prudencial o suficiente para declarar que hubo condonación a la falta. En efecto, el citado artículo 101, fijó un lapso de treinta días continuos para que cualquiera de las partes pudiera dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando existiere causa justificada para ello”. (Comentarios a Ley Orgánica del Trabajo Bernardoni y otros 1999)

Arguyó la parte apelante que el acto administrativo objetado, incurrió en falso supuesto, ya que “… el patrono dejo transcurrir un lapso aproximado de siete meses hechos que fueron señalados por mi patrono en escrito de promoción de pruebas insertas en los folios 33 y 34 del presente expediente donde señala que los supuestos hechos ocurrieron en fecha 26-04-2012 y 28-04-2012, lo cual es inoperante ya que la misma va en contra de lo establecido en el artículo 422 de la ley Orgánica de los trabajadores y Trabajadoras.”. A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:

“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Vid. Sentencia N° 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene. Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs. Ministro de Justicia), cuando señaló que:

“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Así pues, resulta pertinente acotar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado; es decir, se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte recurrente. Ello así, a los fines de determinar si el a quo incurrió en la suposición falsa denunciada, estima conveniente esta Juzgadora advertir que se dio inicio a la presente controversia en razón de la solicitud de autorización para despedir incoada por la Empresa Mercados de Alimentos (MERCAL C.A), en fecha dos (02) de noviembre de 2012, en virtud de que presuntamente el ciudadano Luis Rafael Hurtado Ruiz, quien laboraba en calidad de Jefe de Caja, incurrió en falta tipificadas en el literal ‘i’ del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que según el informe de investigación GSI-UI-061-11-12, ya que elaboró en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el carta de porte o comprobante de servicio N° 126801797, y en fecha veintiocho (28) de abril de 2012, el carta de porte o comprobante de servicio N° 127872881, de los cuales se refleja un faltante considerable.

En este sentido, estima este Tribunal que en el presente caso ocurrió el perdón de la falta, pues desde la fecha que el tercero interesado beneficiario del acto indica que se elaboraron los comprobantes de servicio con faltantes (26 y 28 de abril de 2012), hasta el momento de la introducción de la solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, (02 de noviembre de 2012), transcurrieron más de seis (06) meses. Así se decide.

En atención a lo anterior, considerando que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular ante los tribunales, aunado al hecho que entre la comisión de los hechos (26 y 28 de abril de 2012) hasta la interposición de la solicitud de Autorización para Despedir (02 de noviembre de 2012), transcurrieron más de seis (06) meses; en consecuencia este Tribunal se ve en la necesidad de declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad ejercido, y así quedará plasmado en la parte dispositiva. Así se declara.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.875.206 y V-10.616.329, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697, y como consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 00169-13, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure que a su vez declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes identificado; SEGUNDO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.531, al cargo que venía desempeñando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido (15/09/2012) hasta la fecha de la reincorporación efectiva, debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2017.
La Jueza Provisoria;

Abog. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,

Abog. Orlkaris Chirinos Páez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Orlkaris Chirinos Páez