REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA:
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2016-000057
PARTE ACTORA: NELLER MARGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.997.793.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE MOLINA, Inpreabogado N° 110.178, en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: PEDRO FRANCISCO YAYES CAMPOS, cedula de identidad N° 19.027.034, en su condición de propietario de la firma personal INVERSIONES Y FRIGORIFICO FRANYELYN FP.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Prestaciones Sociales intenta la ciudadana NELLER MARGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 4.997.793, asistido por el Abogado JOSE MOLINA, en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, contra PEDRO FRANCISCO YAYES CAMPOS, cédula de identidad N° 19.027.034, propietario de la firma personal INVERSIONES Y FRIGORIFICO FRANYERLYN, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 64, Tomo 8-B, del 8 de noviembre de 2012.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 12)
Alega la parte actora:
.-Que el 21 de marzo de 2014, comenzó a prestar servicios para el ciudadano PEDRO FRANCISCO YAYES CAMPOS, en la firma personal INVERSIONES Y FRIGORIFICO FRANYERLYN, como empleada- vendedora.
.-Que el 31 de septiembre de 2016, cuando llego a la empresa a cumplir con su trabajo, el patrono le manifestó verbalmente que se retirara porque estaba despedida.
.- Que cumplía con un horario de trabajo de 6:00 a.m a 2:00pm de Lunes a Domingo, trabaja los días feriados, los sábados, los domingos, que por la naturaleza de la relación ameritaba de sus funciones, en virtud de que la empresa está ubicada dentro del Mercado Municipal de San Fernando y el cual es un hecho notorio que en dicho mercado abre sus puertas a las 5:00am hasta las 2:00pm todos los días de la semana.
.- Que percibía un salario mensual de VEINTIDOS QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.576,60).
En su escrito libelar las accionantes exigen como pago de sus prestaciones sociales:
“… la cantidad quinientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 549.930,51) …..”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 28 y 29)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció la ciudadana NELLER MARGARITA CAMACHO, asistida por el Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, Abogado JOSE MOLINA, mientras que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada PEDRO FRANCISCO YAYES CAMPOS, a pesar que consta en el folio 24 y 25 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Tribunal de esta Coordinación Laboral.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada, PEDRO FRANCISCO YAYES CAMPOS, propietario de la firma persona INVERSIONES Y FRIGORIFICO FRANYERLYN FP, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 24 y 25 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral sostenida entre NELLER MARGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.997.793, iniciada el 21-03-2014 hasta 31-09-2016; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:
DEMANDANTE: NELLER MARGARITA CAMACHO
De 21-03-14 Al 31-09-16 = 02 años, 06 meses y 10 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c).
03 años x 30 días = 90 días x Bs. 850,81 = Bs. 75.572,98
Intereses sobre antigüedad………..………..Bs. 16.639,31
Vacaciones no disfrutadas, articulo 196 LOTTT
Periodos:
2014-2015 = 15 días
2015-2016 = 16 días
Total = 31 días x Bs. 752,56 = 23.329,36
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT.
De 21-03-16 Al 31-09-16 = 06 meses y 10 días
18 días/12 meses x 06 meses = 09 días x 752,56 Bs. = Bs. 6.773,04
Bonos vacacionales vencido no pagados, articulo 192 LOTTT
Periodos:
2014-2015 = 15 días
2015-2016 = 16 días
Total = 31 días x Bs. 752,56 = 23.329,36
Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT.
De 21-03-16 Al 31-09-16 = 06 meses y 10 días
18 días/12 meses x 06 meses = 09 días x 752,56 Bs. = Bs. 6.773,04
Total vacaciones y bono vacacional……..……..…………….…….Bs. 60.204.80
Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT
De 01-01-16 Al 31-09-16 = 09 meses
30 días/12 meses x 09 meses = 22,5 días x 752,56 Bs. = Bs. 16.932,60
Total utilidades…………………………………………………………..Bs. 16.932,60
Pago por trabajo en día feriado o descanso. Articulo 120 LOTTT.
El actor peticiona le sean pagados días feriados y descanso laborados, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos las pruebas pertinentes, se declara improcedente.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………….……………..Bs. 169.349,69
MAS CESTA TICKETS…………………………………………….Bs. 42.480,00
TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES…….Bs. 211.829,69
Cesta Tickets
De 01-09-16 Al 31-09-16 = 01 mes
Unidad Tributaria= Bs. 177,00 x 8 U.T= Bs. 1.416,00
30 días x Bs. 1.416,00= Bs. 42.480,00
Total cesta tickets……………………………..Bs. 42.480,00
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara NELLER MARGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de Identidad N° 4.997.793, asistido por el Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, Abogado JOSE MOLINA, Inpreabogado N° 110.178, contra el ciudadano PEDRO FRANCISCO YAYES CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 19.027.034, propietario de la firma personal INVERSIONES Y FRIGORIFICO FRANYERLYN FP.
En consecuencia, declara:
PRIMERO: Se reconoce la relación laboral iniciada por NELLER MARGARITA CAMACHO, el 21-03-2014 hasta 31-09-2016, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano PEDRO FRANCISCO YAYES CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 19.027.034, a cancelar a la trabajadora NELLER MARGARITA CAMACHO, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs 75.572,98; Intereses, Bs 16.639,31; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y. Bono Vacacional vencido y Fraccionado Bs 60.204.80; Utilidades fraccionadas Bs 16.932,60; total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 169.349,69) mas cesta ticket por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCEINTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 42.480,00), para un total de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 211.829,69)
TERCERO: No se condena en costa por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se deberá aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
La Juez Titular,
Abg, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abg, Nereida Torres Salazar
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