REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2017
206° y 157°
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.735-17
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
FISCALÍA:
VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SANDY VILLAFAÑE
SECRETARIA:
ABG. YRAIDA BEJAS
VICTIMA: WILMER ALEXIS ZAMBRANO SÁNCHEZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. ANTONIO ALVARADO
IMPUTADO:
YIMER ALFONSO NADALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.626.428.-
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. SANDY VALLAFAÑE, en audiencia de presentación de fecha 14 de Agosto del año que discurre, en donde con fundamento en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido por el ciudadano YIMER ALFONSO NADALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.626.428; en perjuicio del ciudadano WILMER ALEXIS ZAMBRANO SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 14.708.407, correspondiendo la Defensa al abogado privado ANTONIO ALVARADO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión del ciudadano YIMER ALFONSO NADALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.626.428, suficientemente identificado fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YIMER ALFONSO NADALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.626.428, fue por unos hechos ocurridos en fecha 16/11/2016, donde por dichos hechos el fiscal 20º del Ministerio Público le precalifico el delito de Secuestro en Grado de Coautor y en virtud de que dicho ciudadano tenia vigente una orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Apure, según causa Nº 3C-18.735-17, por estar presuntamente incurso en el delito de Secuestro en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En consecuencia en fecha 16 de Noviembre de 2016, amparado en la sentencia 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y realiza el acto de imputación del referido ciudadano precalificando el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la cual dicha sentencia le confiere la facultad de precalificar delitos distintos al originario presentado en la referida orden de aprehensión, siendo así la representación fiscal en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16-11-2016, en la que se evidencia que en acta de investigación de fecha 11-02-2017: “Dándole cumplimiento a la Orden de Aprehensión número 3C-18.735-17, de fecha 07-02-2017, emanada del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde ordenan la CAPTURA del ciudadano YIMER ALFONSO NADALES ZAMBRANO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.626.428, quien se encuentra solicitado Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, según oficio 3C-265-17, de fecha 03-02-2017, relacionado con el expediente 3C-18.735-17, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cumpliendo instrucciones de los Jefes Naturales de este Despacho, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives agregados ENZO ESPINOZA, ORANYEL MORENO Y FERMIN TORTOZA, en la Unidad Toyota, modelo Land Cruiser (…) hacía la siguiente dirección: SECTOR LOS NARANJALES, BARRIO BUENOS AIRES, CALLE NÚMERO 4, ENTRE CARRERA 3 Y 2, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA EL PIÑAL, MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO, ESTADO TÁCHIRA: una vez en la referida dirección, debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, y realizar varios llamados a clara y viva voz fuimos atendidos por una persona de sexo masculino; quedando plenamente identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: YIMER ALFONSO NADALEZ ZAMBRANO, (…) resultando ser la persona requerida por el precitado tribunal, motivo por el cual se le advirtió que si poseía algún tipo de evidencias de interés criminalístico que lo comprometiera en algún hecho delictivo, nos fuese mostrado, ya que iba a ser objeto de una revisión corporal (...)” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano YIMER ALFONSO NADALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.626.428, fue aprehendido por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de san Fernando estado Apure, en las afuera de su residencia, en consecuencia se tiene como uno de los presuntos autores y participe de tal tipo penal.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en la actas de investigación penal, de donde se desprende conjuntamente con las deposiciones de los testigos, que el mismo es el presunto coautor del delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derecho anteriormente señalados, considera este juzgador que no encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YIMER ALFONSO NADALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.626.428, pero si se legitima la aprehensión en virtud de lo estipulado en la sentencia anteriormente citada, siendo legal y valido el acto de imputación del referido ciudadano. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ALEXIS ZAMBRANO SÁNCHEZ. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medida menos gravosa de las Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 el cual por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:
El Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescrito, no dejando de ser este un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- DENUNCIA de fecha 16 de Noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana LUCERO DEL CARMEN ZAMBRANO TORRES, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Estado Apure; en el cual entre otras cosas deja constancia que su primo de nombre YIMER ALFONSO NADALES ZAMBRANO, fue la última persona que vio con vida a su padre de nombre WILMER ALEXIS ZAMBRANO SÁNCHEZ.
2.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2016, tomada por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 35 Estado Apure, al ciudadano de nombre YIMER ALFONSO NADALES ZAMBRANO (INVESTIGADO).
3.- Acta de Investigación Penal (Vaciado de Mensajería de Texto) de fecha 26 de Noviembre de 2016, suscrita por el Detective GONZÁLEZ RILKER, el cual está adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano ZAMBRANO SÁNCHEZ DESIDERIO y tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano PALACINO NUÑEZ Javier Ignacio y tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano SOLIS AGUIRRE Gabriela Anaís y tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano BARAZARTE BARAZARTE SERGIO ALFONSO y tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure.
De igual manera, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no se demostró que el imputado tenga arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio de acceso a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del precitado artículo.
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus ordinales 2° y 3°, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado, así como también la magnitud del daño causado, como lo es el quitarle la vida a una persona.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YIMER ALFONSO NADALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.626.428, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano YIMER ALFONSO NADALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.626.428, de conformidad con la sentencia 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se admite la misma, por encontrarse llenos los supuestos del referido delito y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YIMER ALFONSO NADALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.626.428, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación. Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: YIMER ALFONSO NADALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.626.428. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando general de la Policía del estado Apure, por ser este el órgano aprehensor. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017)
ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. YRAIDA BEJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. YRAIDA BEJAS
EXP. N° 3C-18.735-17
PRSM.-